Sentencia Social Nº 3674/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 3674/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 433/2015 de 19 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 3674/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015103416

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2013 0006356

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000433 /2015-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0001239/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA

Recurrente/s: Africa

Abogado/a:DAVID PENA DIAZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Estela , SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, S.L. (SAMYL SL)

Abogado/a:CARLOS FACHADO PARADA, ANTONIO DE DIEGO BAJON

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a diecinueve de Junio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000433/2015, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. David Pena Díaz, en nombre y representación de Africa , contra la sentencia número 426/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0001239/2013, seguidos a instancia de Africa frente a Estela , SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, S.L. (SAMYL SL), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA AMOR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Africa presentó demanda contra Estela , SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, S.L. (SAMYL SL), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 426/2014, de fecha dieciséis de Octubre de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero: D Africa viene prestando servicios para la empresa SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, S.L. (SAMYL, S.L.) con antigüedad de 15 de marzo de 1999, con la categoría de MONITORA, percibiendo un salario mensual, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinaria, de 1.22894 euros./ Segundo: El 23 de octubre de 2013 recibe comunicación de la empresa, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, en la que se señala que como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 4 (Refuerzo) de La Coruña el 20 de mayo de 2013 en autos 03/2013, se comunica, al amparo del artículo 41 del ET la modificación sustancial de las condiciones de trabajo a partir del quince de noviembre de 2013. Se alega como fundamento de la decisión el acuerdo alcanzado con la representación legal de los trabajadores de 28 de diciembre de 2011 (BOP 20 de julio de 2012), y su aplicación a las persona que han formulado demandada, aclarando que la sentencia recaída no se firme. Se acuerda la medida con carácter cautelar, poniendo en su conocimiento que a partir del 15 de noviembre le serán de aplicación las condiciones pactadas en el citado acuerdo, reproduciendo a continuación el acuerdo que se estructura en catorce punto: 1°.- Ámbito funcional y personal. 2°.- Vigencia y duración. 3°.- Jornada laboral. 4°.- Vacaciones. 5°.- Retribuciones Económicas. 6°.- Complementos personales. 7°.- Fecha de pago del salario mensual. 8°.- Compensación por trabajo en días festivos. 9º.- Pagas extraordinarias.10°.- Permisos y licencias. 11º. Uniformidad. 12º.- Incapacidad temporal. 13°.- Legislación subsidiaria. 14°.- Negociación de convenio colectivo de empresa. Además de la actora, en dicha fecha, se acuerda la modificación sustancial de las condiciones de trabajo a 7 trabajadores más (los que, junto con la demandante, formulan demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo resuelta por este Juzgado (Refuerzo) el 20 de mayo de 2013)./ Tercero: El acuerdo para la inaplicación salarial de convenio colectivo autonómico del sector de eventos, servicios y producciones culturales de Galicia a la empresa SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, S.L. (SANYL, S.L.) en relación al personal que presta servicios en los Museos Científicos Coruñeses de 28 de diciembre de 2011 fue suscrito por la delegada de personal a Estela , previo acuerdo en asamblea de trabajadores de la misma fecha con el siguiente resultado: -Votos a favor: 13. -Votos en contra: 6. - Votos en blanco: 1. -Abstenciones: 2. En el mismo acuerdo (apartado quinto): 'Asimismo las partes acuerdan constituir con esta misma fecha una mesa de negociación para la firma de un Acuerdo Regulador de las Condiciones Económicas y Sociales de los trabajadores del Servicio de Atención al Público y otros servicios complementarios y el establecimiento de un calendario de trabajo en el cual se garantice a los trabajadores la prestación del servicio en jornada continua y el descanso semanal de dos días consecutivos (...), así como la posterior negociación de un Convenio Colectivo de Empresa que inicie sus efectos el 1 de enero de 2013 y en el cual se establezcan medidas de cara a una progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas por el Convenio de Sector. 'En fecha 2 de enero de 2012 se comunica a la Comisión Paritaria a los efectos del artículo 82.3 del ET ./ Cuarto: El 10 de enero de 2012 se constituye la comisión negociadora para el acuerdo regulador sobre las condiciones económicas y sociales de los trabajadores del servicio de atención al público y otros servicios complementarios para el funcionamiento de los museos científicos coruñeses. El 16 de enero de 2012 se aprueba entre la empresa y la parte social (Da Estela ) el acuerdo regulador, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, con el siguiente contenido: 1°.- Ámbito funcional y personal. 2°.- Vigencia y duración. 3°.- Jornada laboral. 40.- Vacaciones. so._ Retribuciones Económicas. 6°.- Complementos personales. 7°.- Fecha de pago del salario mensual. 8°.- Compensación por trabajo en días festivos. 90.- Pagas extraordinarias. 10°.- Permisos y licencias. 11°.- Uniformidad. 12°.- Incapacidad temporal. 13°.- Legislación subsidiaria. 14°.- Negociación de convenio colectivo de empresa. Dicho acuerdo fue publicado en el BOP de 20 de julio de 2012./ Quinto: Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 4 (Refuerzo) de La Coruña el 20 de mayo de 2013 en autos 03/2013, entre cuyos demandantes figuraba la hoy actora, y cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se declara la nulidad de la decisión de modificación sustancial de la empresa en base al acuerdo anteriormente señalado por incumplimiento de requisitos formales, en concreto por falta de notificación escrita a los trabajadores./ Sexto: Frente a la anterior ha sido dictada sentencia por el TSj de Galicia de 30 de septiembre de 2014 , cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, y en la que se revoca la anterior en la que se establece: 'de manera que lo hasta ahora expuesto pone de relieve , a juicio de la Sala, que no se trata de una cuestión litigiosa que haya de vehiculares a través del procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo -en los términos contemplados en el artículo 41 del ET y, en su vertiente procesal en el artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción Social-, sino que implicando el Acuerdo la existencia de una norma convencional cuya elaboración se ajustó a la normativa al efecto para el descuelgue salarial - artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores -, con la correspondiente negociación entre la empresa y la representación de los trabajadores y la suscripción de ambas partes del texto elaborado al efecto con posterior publicación del mismo en los periódicos oficiales- que es una exigencia vinculada al convenio colectivo estatutario, artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores -, lo que, como ut supra hemos dicho, dista de constituir una mera modificación de las condiciones laborales y, por el contrario, implica la puesta en vigor de un acuerdo o convención entre las partes que, para su impugnación, requiere de un procedimiento que no se ajusta al presente en el que se canaliza una pretensión colectiva -y, en consecuencia, encauzable procesalmente a través del artículo 153 de la Ley de la Jurisdicción Social-./ Séptimo: Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de La Coruña de 24 de mayo de 2013 se estima parcialmente la demanda interpuesta, entre otros, por la actora, frente a las empresas SERNASA y SAMYL sobre horas extraordinarias./ Octavo: Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 5 de La Coruña de 26 de marzo de 2013 , sobre descanso, interpuesta, entre otros, por la actora, se tiene por desistida a la misma de su pretensión./ Noveno: D Estela fue delegada de personal hasta mayo de 2013 pasando a desempeñar dicho cargo D Benita . Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de La Coruña en agosto de 2014 se desestima la demanda interpuesta por D Benita frente a SAMYL, S.L. y a Estela en materia de tutela de derechos fundamentales.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Se desestima la demanda interpuesta por Dª Africa frente a la empresa SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, S.L. (SANYL, S.L.) y Dª Estela , con intervención del Ministerio Fiscal, absolviendo a las demandadas de las pretensiones frente a ellas dirigidas.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Africa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21 de enero de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de junio de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo frente a Servicios Auxiliares de Mantenimiento y Limpieza SL (SAMYL) por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva-garantía de indemnidad e indemnización.

La trabajadora recurre dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar los hechos probados y el derecho que aplicó, por entender que infringe: A] El artículo 24 de la Constitución (C) en relación con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y las sentencias que cita, pues la violación del derecho a la tutela judicial efectiva pretende encubrirse a través del artículo 41 ET que, sin embargo, no permite la modificación sustancial de las condiciones laborales con carácter cautelar o accidental, siendo indicios de tal vulneración su aplicación por la empresa a la actora-recurrente y a sus compañeros de trabajo, litigantes en proceso anterior la entrega simultánea a todas las partes demandantes del procedimiento en cuestión o que el objeto de la modificación trae causa de la sentencia dictada en aquel procedimiento. B] La jurisprudencia ( TS s. 5-2-2013 ) que alega en relación con el artículo 183.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y la sentencia que cita, sobre indemnización por vulnerar derechos fundamentales.

SEGUNDO.-La pretensión fáctica consiste en añadir al hecho probado 9º, los siguientes términos: 'Por sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña, en los autos número 1248/13 y 1249/13 , se estimaron las demandas interpuestas por Doña Manuela y por Doña Verónica frente a SAMYL SL y a Dª. Estela en materia de Tutela de Derechos Fundamentales. Igualmente el Juzgado de lo Social número 4 de A Coruña, en autos 1240/13, estimó la demanda interpuesta por D. Humberto frente a SAMYL SL y a Dª. Estela en materia de Tutela de Derechos Fundamentales'; se basa en sus documentos 11A, 11B y 11C.

Se admite, porque consta en las decisiones judiciales que alega, si bien con limitación del pronunciamiento condenatorio a la empresa.

TERCERO.-Según los hechos probados, los antecedentes de la decisión a adoptar son:

I/ La demandante, sra. Africa , trabaja para la demandada Servicios Auxiliares de mantenimiento y Limpieza SL (SAMIL) desde el 15-3-99, categoría de monitora y salario de 1.228'94 euros.

II/ El acuerdo de 28-12-2011 para la inaplicación salarial del Convenio Colectivo autonómico del sector eventos, servicios y producciones culturales a SAMIL en relación con el personal que presta servicios en los museos científicos de A Coruña fue suscrito, previo acuerdo en asamblea de trabajadores, por la delegada de personal hasta mayo de 2013, la codemandada sra. Estela . El 10-1-2012 se constituyó la comisión negociadora sobre regulación de las condiciones económicas y sociales de los trabajadores afectados prevista en aquel acuerdo. El 16-1-2012 empresa y trabajadores aprueba el acuerdo regulador (BOP 20-7-2012).

III/ La sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña de 20-5-2013 (autos nº 3/2013) declaró nula la modificación de las condiciones laborales.

Consecuencia de tal pronunciamiento, la empresa le comunicó el 23-10-2013, con efectos de 15-11-2013, la modificación cautelar de las condiciones de trabajo, previo acuerdo con la representación social; notificación que también efectuó a otros siete trabajadores que, como la actora, habían formulado la demanda origen de la decisión judicial reseñada.

La sentencia citada fue revocada por la de este Tribunal de 30-9-2014 (r. 2618/2014 ).

IV/ La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña de 24-5-2013 estimó en parte la reclamación de la demandante sobre horas extraordinarias y la del Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña de 26-3-2013 le tuvo por desistida de la reclamación por descansos.

VI/ La codemandada sra. Estela fue sustituída por la sra. Benita , quien demandó a aquélla y a SAMIL por vulneración de derechos fundamentales; la demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña de agosto de 2014.

VI/ El Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, en autos 1240/13 sobre tutela de derechos fundamentales, estimó la demanda del sr. Humberto frente a SAMYL SL y la sra. Estela , condenando a la empresa. El Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña, en autos número 1248 y 1249/2013 sobre igual materia, estimó las demandas interpuestas por las sras. Manuela y Verónica frente a los mismos codemandados, con igual pronunciamiento de condena.

CUARTO.-Los datos expuestos en el fundamento jurídico anterior determinan las siguientes consideraciones:

1ª.- La sentencia de esta Sala de 3-2-2015 (r.4043/2014) confirmó la del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña , de 3-6-2014 (autos nº 1240/2013 ) relativa al sr. Humberto -pretensión fáctica actual-, y decidió la primera denuncia de suplicación, de ahí la vigencia de sus argumentos por aplicación del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 C); así:

"<......para resolver="" la="" cuesti="" controvertida="" no="" podemos="" pasar="" por="" alto="" lo="" resuelto="" el="" tsj="" de="" septiembre="" en="" recurso="" suplicaci="" y="" que="" se="" llega="" a="" conclusi="" aquel="" procedimiento="" solicitado="" parte="" demandante="" fue="" declare="declare" decisi="" modificativa="" operada="" empresa="" publicada="" bop="" como="" nula="" o="" subsidiariamente="" improcedente="" carecer="" causa="" justificada="" siendo="" as="" citado="" ejemplar="" del="" insert="" fecha="" referida="" acuerdo="" regulador="" sobre="" condiciones="" econ="" sociales="" los="" trabajadores="" samyl="" s.l.="">

Se dice también en la sentencia que no se efectuó, una impugnación concreta y específica del Acuerdo para la inaplicación del régimen salarial de previsión en el Convenio Colectivo Autonómico do Sector de Eventos, Servizos e Produccións Culturais de Galicia de 28/12/2011, en el que, en esencia, la representación de los trabajadores en su condición de Delegada de Personal y la representación de la empresa, acordaron inaplicar temporalmente el régimen salarial previsto en el convenio colectivo vigente, dando efectivo cumplimiento al procedimiento descrito en el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores .

Y que en el mismo escrito las partes de consuno acordaron, entre otras cuestiones, constituir una mesa de negociación para la firma de un Acuerdo Regulador sobre condiciones económicas y sociales de los trabajadores del servicio de atención al público y otros servicios complementarios y el establecimiento de un calendario de trabajo, así como la posterior negociación de un convenio colectivo de empresa, de manera que aun cuando, en el Acuerdo de 16/1/2012 publicado en el BOP de la fecha antedicha, se hiciese mención del descuelgue salarial acordado en 28/12/2011, éste no solo no fue impugnado sino que, como en el caso del publicado en el BOP, fue fruto de un Acuerdo entre la patronal y la legítima representación de los trabajadores que, ítem más, votaron mayoritariamente, en asamblea celebrada el día 2/12/82011, en favor del citado descuelgue salarial y fue comunicado a la Comisión Paritaria del convenio, en tanto que, como se desprende de la literalidad del texto del Acuerdo de 16/17/2012, éste fue suscrito por la comisión negociadora, integrada por los representantes designados por la empresa y por la delegada de personal, así como que fue presentado a depósito y la Xefatura de Traballo e Benestar de la provincia de A Coruña, acordó, en fecha 2/5/2012, la inscripción en el Registro de convenios e acordos colectivos de Traballo da Comunidade Autónoma de Galicia y dispuso la publicación en el BOP lo que se produjo en fecha 20/7/2012.

Concluyendo que a juicio de la Sala, no se trata de una cuestión litigiosa que haya de vehicularse a través del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo -en los términos contemplados en el artículo 41 del ET y, en su vertiente procesal, en el artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción Social-, sino que implicando el Acuerdo la existencia de una norma convencional cuya elaboración se ajustó a la normativa al efecto para el descuelgue salarial - artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores -, con la correspondiente negociación entre la empresa y la representación de los trabajadores y la suscripción por ambas partes del texto elaborado al efecto con posterior publicación del mismo en los periódicos oficiales -que es una exigencia vinculada al convenio colectivo estatutario, artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores -, lo que, como ut supra hemos dicho, dista de constituir una mera modificación de las condiciones laborales y, por el contrario, implica la puesta en vigor de un acuerdo o convención entre partes que, para su impugnación, requiere de un procedimiento que no se ajusta al presente en que se canaliza una pretensión colectiva -y, en consecuencia, encauzable procesalmente a través del artículo 153 de la Ley de la Jurisdicción Social-, siendo incluso discutible la legitimación de la parte demandante para la formulación de aquel hipotético procedimiento a seguir para alzarse contra lo acordado por las partes tan citadas -confróntese artículo 154 de la citada ley adjetiva-, de manera que, no sin señalar, a mayor abundancia, que dada la anuencia de las partes, en cuanto al fondo del presente litigio, regiría la presunción de existencia de causa -según se establece en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO.- De conformidad con lo anteriormente resuelto, la actuación empresarial llevada a cabo por la empresa el día El 23 de octubre de 2013 por la que el demandante recibe comunicación de la empresa, en la que se señala que como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 4 (Refuerzo) de La Coruña el 20 de mayo de 2013 en autos 03/2013, se comunica, al amparo del artículo 41 del ET la modificación sustancial de las condiciones de trabajo a partir del quince de noviembre de 2013. Y se alega como fundamento de la decisión el acuerdo alcanzado con la representación legal de los trabajadores de 28 de diciembre de 2011 (BOP 20 de julio de 2012), y su aplicación a las persona que han formulado demandada, aclarando que la sentencia recaída no se firme. Y se acuerda la medida con carácter cautelar, poniendo en su conocimiento que a partir del 15 de noviembre le serán de aplicación las condiciones pactadas en el citado acuerdo, reproduciendo a continuación el acuerdo. Pese a lo que diga la empresa, no es una modificación sustancial de modificaciones de trabajo, sino una la puesta en vigor de un acuerdo o convención entre partes (acuerdo alcanzado con la representación legal de los trabajadores de 28 de diciembre de 2011 (BOP 20 de julio de 2012), que, para su impugnación, requiere de un procedimiento que canaliza pretensión colectiva.

Ahora bien, esa decisión empresarial, como señala el modificado hecho probado de la sentencia de instancia, se impuso a los trabajadores que presentaron demanda frente a la modificación sustancial derivada del acuerdo de 28 de diciembre de 2011 la obligación de 'doblar turnos' mientras que no lo hace respecto de aquellos trabajadores que no presentaron demanda. Lo cual nos lleva a estimar, con el juzgador de instancia, la actuación empresarial constitutiva de represalia por haber ejercitado su legítimo derecho acudir a los tribunales, pues ha de reiterase -con las SSTSJ Galicia 26/05/03 R. 1771/03 (JUR 2003233649 ) y 27/02/04 R. 660/04 (AS 2004910)- que sobre la denominada «garantía de indemnidad» el Tribunal Constitucional recuerda - STC 198/2001, de 04/octubre (RTC 2001198), que se remite a la STC 140/1999 (22/julio [RTC 1999140]); y al ATC 219/2001, de 18/julio (RTC 2001219 AUTO)- que el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface [...] mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza [...] En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 7/1993 [RTC 19937 ], 14/1993 [RTC 199314 ] y 54/1995 [RTC 199554]).

Y como destacan esa misma Sentencia y otras posteriores -SSTC 7/1993, de 18/enero ; 14/1993, de 18/enero ; 54/1995, de 24/febrero ; 197/1998, de 13/octubre (RTC 1998197 ), 140/1999, de 22/julio ; 101/2000, de 10/abril ( RTC 2000101); 196/2000, de 24/julio (RTC 2000196 ); y 199/2000, de 24/julio (RTC 2000199)-, la prohibición del despido [u otra medida empresarial] como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5.c del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (RCL 19851548) [...], que expresamente excluye de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo «el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes». Asimismo, el despido u otra decisión patronal dirigida contra el empleado en estos casos supondría el desconocimiento del derecho básico que ostentan los trabajadores, conforme al art. 4.2 g) ET (RCL 1995997), que configura como tal «el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo». E igualmente cabe citar, por último, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22/09/98 (TJCE 1998207); (Asunto C-185/1997), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207/CEE (LCEur 197644), declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales">.

2ª.- Con relación a la segunda denuncia de suplicación, el Tribunal Supremo (ss. 2 , 5-2-2015) asume que la indemnización por vulneración de derechos fundamentales no ha tenido la uniformidad deseable, pasando de una inicial fase de concesión automática, en la que se entendió procedente la condena al pago sin necesidad de acreditar un específico perjuicio dado que éste se presume ( TS ss. 9-6-93 , 8-5-95 ), a una posterior exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena ( TS ss. 11-6-2012 ., 15-4-2013 ).

Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral ( TS 1ª s. 15-6-2010 ) y por la consideración acerca de la 'inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración...... y, por otra parte, diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio de la aplicación de parámetros objetivos, pues los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados no tienen directa o secuencialmente una traducción económica ([ TS 1ª ss. 27-7-2006 , 28-2-2008 ] TS ss. 21-9-2009 11-6-2012 ); y, sobre todo, atendiendo al artículo 179.3 LRJS , precepto para el que la exigible identificación de circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada se excepciona «en el caso de los daños morales -de que ahora se trata- unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada». Criterios ya anticipados por la jurisprudencia ( TS ss. 12-12-2007 , 18-7-2012 ) al afirmar que dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión, lo que suele ocurrir, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales, de ahí que: a] El importe de resarcimiento fijado prudencialmente por el órgano judicial de instancia únicamente deba ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, desproporcionado, injusto, o irrazonable ( TS ss. 11- 6-2012, 5-2-2013 , 8-7-2014 ). b] La utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( TC s. 24-7-2006 ) al tiempo que idóneo y razonable por el Tribunal Supremo (ss. 15-2-2012 , 8-7-2014 ).

El resarcimiento pretendido (6.251 €) tiene por base, según argumenta la demanda rectora (hecho 7º), la falta muy grave del artículo 8.12 LISOS y la sanción que para tal caso prevé el artículo 40.c) del mismo código , lo que resulta ajustado a los principios expuestos y excluyente de arbitrariedad; cuantificación, por lo demás, admitida por esta Sala en supuestos idénticos al actual (s. 3-2-2015/r. 4043/2014 ya citada, s. 6-5-2015/r. 797/2015 relativa a la sra. Manuela -pretensión fáctica actual-).

3ª.- El criterio que adoptamos: a] No se desvirtúa por la sentencia de este Tribunal de 30-9-2014 (r. 2618/2014) que, al dejar sin efecto la del Juzgado Social nº 4 de A Coruña de 20-5-2013 (autos nº 3/2013), convalidó la modificación de las condiciones de trabajo acordadas por las representaciones empresarial y social, al proyectarse, como hemos transcrito (consideración 1ª), a la cuestión de fondo, pero no a una eventual vulneración de derechos fundamentales que integra el objeto litigioso actual. b] Ha de limitarse a la demandada SAMYL, por no resultar acreditada actividad fraudulenta en el ejercicio de la función representativa por la codemandada sra. Estela .

Por todo ello,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Africa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, de 16 de octubre de 2014 en autos nº 1239/2013, que revocamos, acogemos su demanda contra Servicios Auxiliares de Mantenimiento y Limpieza SL y Dª. Estela , condenamos a la empresa codemandada a cesar en su conducta infractora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la demandante, dejando sin efecto, en la medida que le afecte, la modificación cautelar de sus condiciones laborales realizada con efectos de 15 de noviembre de 2013, y a abonarle la indemnización de seis mil doscientos cincuenta y un euros (6.251 €) en concepto de daños morales; con absolución de Dª. Estela .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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