Sentencia Social Nº 3675/...re de 2008

Última revisión
06/11/2008

Sentencia Social Nº 3675/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 333/2008 de 06 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 3675/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008103819

Resumen:
46250340012008103819 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3675/2008 Fecha de Resolución: 06/11/2008 Nº de Recurso: 333/2008 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MERCEDES BORONAT TORMO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº 333/2008

Recurso contra Sentencia núm. 333/2008

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a seis de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3675/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 333/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. nueve de Valencia, en los autos núm. 254/2007, seguidos sobre recargo prestaciones, a instancia de Cooperativa Agrícola Nuestra Señora de Oreto asistida por el letrado D. Carlos Aranda Mata, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Dª. Luz asistida por la letrada Dª. Teresa Feliu Frau, y en los que es recurrente Dª. Luz , habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha veinte de noviembre de dos mil siete dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando las excepciones de caducidad de la instancia y de falta de reclamación previa y estimando la demanda interpuesta por la empresa COOPERATIVA AGRÍCOLA NUESTRA SEÑORA DE ORETO (C.A.N.S.O.) contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Dª. Luz, debo revocar y revoco, dejando sin efecto alguno, la Resolución del INSS de fecha l2-7-06 por la que acordó haber lugar a la imposición a la empresa actora del recargo del 30% en las prestaciones económicas derivadas de la contingencia profesional sufrida en fecha 10-11-04 por la trabajadora demandada, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta Resolución.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La trabajadora demandada Dª. Luz , nacida el 26-2-76, y afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM000, prestaba sus servicios en la COOPERATI.V.A. AGRÍCOLA NUESTRA SEÑORA DE ORETO (C.A.N.S.O.), dedicada a la actividad de comercialización de frutas y verduras, como fija discontinua, al menos desde el año 2003, comenzando el último periodo el 1-10-04, en el puesto de trabajo de conductora de carretilla. SEGUNDO.- La Sra. Luz el día 10-11-04 sobre las 17 horas se encontraba transportando pallots de KKIS con la ayuda de la carretilla elevadora desde el muelle de carga hacia otro lugar de almacenamiento cuando sufrió un accidente de la siguiente forma: La trabajadora cogió 4 pallots de fruta del muelle de carga y se disponía a bajar la rampa del muelle para depositar la misma en otro lugar. La trabajadora comenzó a bajar por la rampa marcha atrás cuando en un momento dado las ruedas traseras de la carretilla dejaron de tener contacto con el suelo, perdiendo por tanto la dirección de la misma , hasta que la rueda trasera derecha impactó con un bordillo existente en la propia rampa( al final de la misma) . En ese momento y del propio impacto la trabajadora salió despedida del asiento de conductor de la carretilla. El último palet , que era el único que no apoyaba sobre el mástil de la carretilla, se desestabilizó y cayó, impactando sobre la propia trabajadora. La carretilla permaneció en el lugar del impacto no llegando a volcar. La trabajadora no llevaba el cinturón de seguridad puesto. Son 3 los pallots que caben hasta el fin del indicador de carga. La carretilla en cuestión era alquilada a la empresa ELEMOVIL, quién a su vez se encargaba de realizar el mantenimiento de la misma. Dicha carretilla había sido sometida la mañana del accidente, a una revisión en el sistema de frenado por indicación de la propia trabajadora, si bien dos días después los frenos estaban flojos. La carretilla presentaba declaración de conformidad , que se adjunta al informe del Gabinete y se da por reproducida, y manual de instrucciones en castellano, que se encontraba en la propia carretilla. TERCERO.- La empresa COOPERATIVA AGRÍCOLA NUESTRA SEÑORA DE ORETO tenía concierto con FREMAP como servicio de prevención ajeno. Tenía Plan de evaluación de riesgos, apareciendo en el mismo la posibilidad de vuelco como un factor de riesgo, así como la caída de objetos desprendidos, siendo la medida propuesta: Información. Fremap había impartido un curso de formación de 2 horas sobre estabilidad de la carga, estabilidad de la carretilla , carga y descarga, así como un curso de 20 horas dado por la empresa el 30 de septiembre de 2004, sobre carretillas. En dicho curso, teórico y práctico les enseñaron que la carga no sobrepasara la señal o indicador de carga y que se abrocharan el cinturón de seguridad. CUARTO.- Dicho accidente fue investigado por el Gabinete Técnico de Seguridad e Higiene en el Trabajo que efectuó visita a la empresa el 10-12-04 entrevistando a D. Juan Antonio, Responsable de Prevención de la empresa, Dª Maite, Delegada de Prevención de la empresa , D. Jose Luis, trabajador de la empresa y testigo del accidente, Dª Luz, trabajadora accidentada y D. Narciso, Responsable de alquiler de elemovil. El accidente ocurrió, según versión dada al Técnico del Gabinete que efectuó la visita, del Responsable de Prevención así como de la Delegada de prevención de la forma en que se ha descrito en el hecho anterior. En dicho informe se concluye tras la investigación del accidente en los términos que constan en el mismo lo siguiente: Causas de Riesgo o Primarias: Transporte de cargas con la carretilla elevadora. Agravado por: Dificultad para frenar por parte de la trabajadora y no evaluación del riesgo de caída de pallets en el puesto de carretillero. Causas del suceso o secundarias: Exceso de carga , agravado por: Falta de procedimiento de trabajo escrito para la manipulación de cargas con la carretilla elevadora conocido por parte de los trabajadores. Causas de las consecuencias o Terciarias: Choque de las ruedas traseras con el bordillo de la rampa, agravado por : No llevar puesto el cinturón de seguridad. Desprendimiento del pallet incidiendo sobre la trabajadora. QUINTO.- Como consecuencia del referido accidente la Inspección de Trabajo efectuó visita a la empresa el 12-5-05, levantando Acta de Infracción 1914/05, que obrando en autos se da por reproducida, al considerar que el accidente sobrevino por infracción del punto 4 de la parte 1º del Anexo 1 R.D 1215/1997 de 18 de julio( B.O.E07-08-97 ) que establece: cualquier equipo de trabajo que entrañe riesgo de caída de objetos deberá estar provisto de dispositivos de protección adecuados a dichos riesgos en relación con el artículo 5.2 del mismo Real decreto que establece que la información debe contener: condiciones y forma de utilización de los equipos de trabajo, así como situaciones anormales o peligrosas que puedan preverse"....y , .."Siendo que en este caso la carretilla permite un almacenamiento incorrecto y exceso de carga, la trabajadora no tiene información detallada ni escrita de forma comprensible que le permita asimilar claramente la carga a llevar, los peligros del exceso de carga, el uso de cinturón, etc...Limitándose la empresa a entregar un libro de instrucciones, no pudiendo alegar la empresa imprudencia ya que en la evaluación de riesgos para fijar medidas preventivas debe preverse incluso la imprudencia profesional para evitar los riegos."; por lo cual se propuso la imposición a la empresa una sanción de mil quinientos tres euros por falta grave, en su grado mínimo, según criterios graduadores establecidos en el art. 39.1 y 2 del RDL5/00". SEXTO .- La Dirección territorial de Empleo y Trabajo de Valencia mediante Resolución de 13-10-05 acordó la imposición a la empresa demandante de una sanción de 1.502?54 euros por la comisión de una infracción grave, de lo dispuesto en el art.5.2 y Anexo I , parte 1 punto 4 del RD 1215/97, de 18 d julio. Contra dicha Resolución la empresa formulo recurso de alzada que fue desestimado por Resolución dictada el 16-1-06 por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Laboral de la Conselleria de Economía, Hacienda y ocupación. Contra la Resolución de 16-1-06 la empresa formuló recurso contencioso-administrativo, que dio lugar al procedimiento abreviado 229/06 del juzgado de lo contencioso administrativo nº3 de Valencia, en el que recayó Sentencia firme el 5-3-07 confirmando las resoluciones impugnadas. SÉPTIMO- Iniciado por el INSS, a propuesta del Inspector de Trabajo y Seguridad Social con fecha de entrada en la Entidad Gestora de 30-6-05, expediente de recargo de las prestaciones, la Entidad Gestora mediante Resolución de fecha de salida 12-7-06 acordó haber lugar a la imposición a la empresa actora del recargo del 30% en las prestaciones económicas derivadas de la contingencia profesional sufrida en fecha 10-11-04 por la trabajadora Dª. Luz, ascendiendo el importe inicial del recargo a 2.395?03 euros y de las prestaciones que se pudieran reconocer en el futuro por dicho accidente. Dicha Resolución se remite al dictamen del EVI de 29-6-06 en el , de acuerdo con la documentación aportada al expediente, se apreció el incumplimiento de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y se propuso la imposición del recargo a la parte actora. En dicha Resolución se consignó que contra la misma podía interponerse reclamación previa en el plazo de 30 días desde su notificación. OCTAVO.- Que el accidente laboral sufrido por la trabajadora demandada ha dado lugar a las siguientes prestaciones económicas: Una incapacidad temporal desde el 10-11-04 hasta el 14-9-05 con un importe diario de 25? 93 euros( total 7.986?44 euros) y una invalidez permanente total para su profesión habitual con un porcentaje del 55% de la base reguladora de 1.472?47 euros, con fecha de efectos económicos desde el 14-9-05. NOVENO.- Que en fecha 14-6-06 el Letrado D. Carles Aranda Mata, presentó escrito de alegaciones en el expediente de recargo de prestaciones iniciado por el INSS contra la empresa demandante, haciendo constar en el mismo que su despacho profesional lo tenía en Alzira, plaza Carbo,8.3º,5º, que designaba expresamente dicho domicilio a efectos de notificaciones y que actuaba en nombre y representación de la empresa , acompañando la escritura notarial de apoderamiento. El INSS el día 1-8-06 notificó a la empresa la Resolución de fecha 12-7-06 en el domicilio de ésta que le constaba en el expediente, en la Avda Nuestra Sra. De Oreto, 5 de L? Alcudia, y no en el que el citado Letrado había designado en escrito de 14-6-06. La TGSS en fecha 5-12-06 notificó a la empresa , en el domicilio de ésta, en la Avda Nuestra Sra. De Oreto, 5 de L? Alcudia, Resolución de dicha Entidad derivada del expediente sobre liquidación de deuda por recargo de prestaciones impuesta a la misma por el accidente de Dª Luz . En fecha 19-12-06 el Letrado D. Carles Aranda Mata, presentó ante la TGSS recurso de alzada contra dicha reclamación de deuda de 24-11-06 por existir un motivo de nulidad del acto que servía de base o de causa a la deuda reclamada como lo era la defectuosa notificación practicada en domicilio distinto al indicado, causando evidente indefensión, solicitando se dejase sin efecto y se retrotayesen las actuaciones al momento de la notificación e la Resolución de 12 de julio de 2006 a los efectos de su impugnación y demás proceden en derecho. En la misma fecha 19-12-06 el Letrado D. Carles Aranada Mata, presentó ante el INSS recurso de alzada contra la Resolución de 12-7-06 por existir un motivo de nulidad de la notificación de dicha Resolución al haberse practicado en domicilio distinto del indicado. La TGSS , por Resolución de fecha 16-1-07 resolvió dicho recurso de alzada retrotrayendo las actuaciones llevadas a cabo en el expediente en cuestión al momento anterior a la notificación del mismo en el sentido de remitir nuevamente reclamación de deuda por recargo de prestaciones distinta de pensión cuyo origen es el expediente nº46/4607/ROPR/2006/000017 al domicilio designado expresamente por la empresa. El 30-1-07 el citado Letrado puso en conocimiento del INSS la Resolución de la TGSS de 16-1-07. El INSS mediante Resolución de fecha 20-2-07, notificada el 8-3-07 al letrado D. Carles Aranada Mata en representación de la empresa, en el domicilio sito en Alzira, plaza Carbo,8.3º,5º , contestó que no procedía a dar trámite a la petición contenida en el recurso de alzada en base a las siguientes alegaciones: "Si bien en el escrito de alegaciones presentado en fecha 14-6-2006 ante el ayuntamiento de Alzira, encabezado por el citado Letrado y con el que adjunta poder general para pleitos, no hay una indicación expresa por la que se designe a efectos de notificaciones el del despacho profesional del mismo. Que la citada Resolución fue notificada a esa empresa en fecha 1 de agosto de 2006 tiempo sobradamente suficiente para poder haber interpuesto reclamación previa o en su caso, cuestiones previas por defectos formales, por todo ello , y en base a los artículos 58.1 y 59.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Admnistraciones Públicas y del Procedimiento Admnistrativo Común, dice claramente..."se notificará a los interesados las resoluciones y actos admnistrativos que afecten a sus Derechos e intereses ...."...... "..la notificación se practicará en el lugar que este haya señalado a tal efecto en su solicitud...".Por lo que la citada solicitud de retrotaer las actuaciones al momento de su notificación no puede prosperar. Por otra parte, siguiendo el citado art.58 en su apartado 3, dice que las notificaciones defectuosos surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la Resolución y así queda demostrado en su recurso de alzada ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad social en fecha 19 de diciembre 2006, por lo que la citada reclamación previa sería a todas luces extemporánea en aplicación del artículo 71 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril ( BOE del día 11), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. A mayor abundamiento, alega que el recurso de alzada ha sido estimado por esa causa, cuando lo que se ha cometido es un error en la prestación designada en el mismo y se procede a dictar uno nuevo con la corrección mecanográfica. Por todo ello , no procede dar trámite a la citada petición, por lo que ha quedado agotada la vía administrativa": En cuanto a las Sentencias de la Sala de lo Social del T.S.J. de la comunidad Valenciana citadas como instructa por el INSS de fecha 16-6-04 (rec nº1968/04) y de 7-10-04 (recnº 2915/04 ), nada tienen que ver los supuestos contemplados en ella con el de autos. En efecto, en la primera Sentencia se examina una demanda de jubilación y la Sala aprecia de oficio la caducidad de la instancia al ser extemporánea la reclamación previa formulada, aunque se denominase recurso de alzada( el INSS le dio valor de reclamación previa) pues dice la Sala "Indica la Sentencia de instancia que la notificación de la Resolución de 28-05-99 fue defectuosa , ya que se hizo sin que dicha Resolución contuviese expresión de recursos, órgano y plazo para recurrir. Pero tal razonamiento no puede aceptarse en esta sede jurisdiccional. Existió una notificación de una determinada Resolución, quedando perfectamente enterado el actor del contenido de la misma". En el presente caso, partimos precisamente del hecho de que no consta que la parte actora quedase perfectamente enterada del contenido de la misma, pues para ello había designado domicilio distinto de aquél al que el INSS le notificó la Resolución. En cuanto a la segunda Sentencia, citada, se ve el caso de una demanda sobre invalidez permanente a la que no se acompañó reclamación previa y el Juzgado concedió a la parte actora un plazo de 4 días para que subsanara tal defecto, haciéndolo, estimando la Sala que con tal subsanación debía desestimarse la alegación de la Entidad Gestora de haberse presentado la reclamación previa fuera de plazo , pues había sido subsanado el defecto en el plazo indicado en el artículo 139 LPL . Pues bien, en este caso no existía una previa resolución del INSS estableciendo que se había agotado ya la vía administrativa. DÉCIMO.- En fecha 3-4-07 se presentó la demanda rectora de autos. Por auto de fecha 13-4-07 se admitió provisionalmente a trámite la demanda concediendo a la parte actora un plazo de cuatro días para que aportase la reclamación previa contra el INSS, alegando dicha parte en escrito presentado en el indicado plazo interponiendo recurso de reposición que ya había explicado en su demanda que, como cuestión previa , que no aportaba dicho escrito porque no se le notificó en debida forma la Resolución del INSS de fecha 12-7-06 y que la reclamación previa debía identificarse con el recurso de alzada de 19-12-06 que no fue admitido por el INSS, obligando a dicha parte a interponer demanda judicial. Por auto de fecha 4-6-07 se admitió a trámite la demanda y se citó a las partes para el acto de juicio.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª. Luz, habiendo sido impugnada en legal forma por Cooperativa Agrícola Nuestra Señora de Oreto. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de la instancia, que deja sin efecto el recargo de prestaciones impuesto a la empresa, lo hace atendiendo a las circunstancias del caso concreto, según las cuales aunque la carretilla permitía un almacenamiento en exceso de carga, tenía un indicador de la misma, que solo admitía tres pallets , de lo que los carretilleros habían sido advertidos en los cursos de formación recibidos al respecto de las carretillas, así como del uso del cinturón de seguridad que la trabajadora no llevaba puesto en el momento del accidente , lo que posibilitó las consecuencias lesivas a la misma.

Contra el anterior pronunciamiento recurre la trabajadora en suplicación, con la pretensión en primer lugar, de que se estimen determinadas revisiones de hechos probados de la manera que a continuación se expone:

1.- El hecho probado segundo, para que se suprima el párrafo donde dice que el último pallet era el único que no apoyaba sobre el mástil de la carretilla, pues entiende que sí se producía dicho apoyo. Y ello en base al propio Informe de la Inspección que considera que "la carretilla permite un almacenamiento incorrecto y exceso de carga"( doc. nº15)

2.-El hecho tercero, para que su segundo párrafo quede redactado del modo que sigue: " Fremap había impartido un curso de formación de 2 horas sobre estabilidad de la carga, estabilidad de la carretilla, carga y descarga , en el que se les entregó un manual de seguridad de la carretilla en el que no consta que deban ponerse el cinturón de seguridad ni la altura y carga máxima que debe soportar la carretilla. Luz no recibió ningún otro curso de formación". Ya que de la documental aportada no se desprende el contenido del párrafo expuesto en la Sentencia.

3.-También del hecho octavo, ya que no constan realmente descritas las prestaciones económicas a que ha dado lugar el accidente, al mencionar una base reguladora errónea de 1472,47 euros , en lugar de lo que debe constar que son 360,75 euros, en base al contenido del pronunciamiento de la Sentencia del juzgado de lo Social nº 11 de Valencia , que se encuentra recurrida por la misma parte

4.- El hecho Noveno se considera debe ser suprimido a partir del séptimo párrafo, pues se considera que debería formar parte de las fundamentación jurídica, no de los hechos probados

Pero, a la vista de las pretensiones revisoras y de las pruebas y alegaciones que se plantean en su apoyo, no cabe la revisión de ninguno de los hechos probados. Y ello, porque, el segundo procede de la valoración particular del juez a quo a la vista de las fotos en las que aparece la situación de los palets en relación con la carretilla cuando estos son tres y cuando son cuatro , constando del Informe de Fremap, que, objetivamente, el cuarto palet excede claramente de la capacidad de carga, excediendo la altura de la propia carretilla, por lo que es evidente que excede del mástil de ésta, y ello no está contradicho por el Acta de la Inspección, de la cual solo se desprende la posibilidad de que tal exceso pudiera tener lugar, pero no que se hiciera correctamente. Tampoco puede aceptarse la reforma del hecho tercero , pues tales cursos es evidente que se impartieron, constando la trabajadora Luz, también, en el realizado durante 20 horas de duración, por personal de la misma empresa, con carácter práctico, lo que si bien no se encuentra firmado por la trabajadora, si consta acreditado por escrito por el responsable de formación, que aporta el nombre de los cuatro trabajadores a quienes se impartió ( entre ellos , la actora),al folio 175 de las actuaciones. Tampoco procede modificar los datos relativos a la cuantía de la base reguladora, expresada en Sentencia judicial, que aún no es firme , y ello porque se trata de un dato que solo tiene un interés tangencial en el presente procedimiento, ya que la solicitada es una condena porcentual de fácil cálculo y cuantificación. Por último , y por lo que se refiere al hecho Noveno, es cierto que en el mismo se incluyen menciones jurídicas, pero éstas forman parte de las alegaciones de la partes para determinar si ha existido o no la caducidad de expediente, por lo que tales expresiones jurídicas no se expresan a efectos de fundamentar la resolución, sino de explicar el contenido de las alegaciones de las partes en el expediente Administrativo , para concluir que no ha existido caducidad.

Por tanto, y en conclusión, no procede acceder a ninguna de las revisiones pretendidas al carecer de sustento documental o pericial que demuestren el error del Juzgador, o tratarse de pretensiones sin trascendencia para el resultado del presente recurso.

SEGUNDO.- Dentro del apartado reservado a la cita de normas supuestamente infringidas. Se alega la errónea interpretación del art. 139 en relación con el art. 71 de la LPL, pues considera que no cabe otorgar al recurso de alzada que se planteó contra una notificación que la parte consideró defectuosa el carácter de reclamación previa. Alega la parte recurrente que en el expediente se agoto indebidamente la vía administrativa , lo cual es susceptible de ser analizado y estimado como excepción que ponga de relieve los defectos del expediente Administrativo. Pero tal excepción carece de relevancia a los efectos que la jurisprudencia ha entendido que afecta a la Resolución del expediente la existencia de determinados defectos del mismo, pues las resoluciones jurisprudenciales que han aceptado el control judicial sobre el expediente Administrativo, lo han hecho desde la perspectiva de alguna actuación que haya ocasionado indefensión ( STS 3.7.2006.rec. 3152/2006 ). Posteriormente, la STS de 4 de enero del 2008 ( rec. 494/2006 ) ha declarado , con cita de diversas resoluciones anteriores, que la Jurisdicción Social es la competente para analizar los defectos de tramitación del expediente administrativo, señalando que: " la jurisdicción se extiende al control judicial pleno del acto Administrativo y ello tanto en lo que se refiere al contenido material de éste, como a sus aspectos formales, y, concretamente, a los relativos al procedimiento". Pero en éste supuesto , no consta la indefensión de la parte que ha podido alegar, aportar y recurrir lo que ha entendido contrario a sus intereses.

TERCERO.- Entrando ya en el tema de fondo, se alega la infracción, por interpretación errónea, del art. 123 de la LGSS, pues considera que en el caso que se analiza concurren los requisitos jurisprudencialmente exigibles. Y concreta, en que la empresa incumplía medidas , pues tal y como se desprende del Anexo II punto 3 del R.D. 1215/1997 que establece que "cada equipo de trabajo deberá estar provisto de un órgano de accionamiento que permita su parada total " , los frenos de la carretilla no funcionaban correctamente , constando igualmente l incumplimiento del punto 4 que señala que "cualquier equipo de trabajo que entrañe riesgo de caída de objetos o de proyecciones deberá estar provisto de dispositivos de protección adecuados a dichos riesgos", pues entienden que la propia carretilla no debía posibilitar una carga excesiva de la misma. Se cita al respecto la S.T.S. de fecha 12.7.2007 .

Atendiendo a la jurisprudencia aplicable a supuestos semejantes , la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 (rec. 938/2006 ), citada por la propia parte recurrente, y que reitera doctrina precedente ( ST.S. de 2 de octubre de 2000 rec..2393/1999 ) , menciona como requisitos que determinan la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo, los siguientes: "a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador (STS 26 de marzo de 1999 ); b) Que se acredite la causación de un daño efectivo al trabajador; c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado"....subrayando además que "...del juego de los preceptos contenidos en los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales "...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medias de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

Pero en el caso concreto, debe rechazarse la existencia de una concreta infracción de medidas de seguridad, pues la interpretación que efectúa la demandante no se adecua a la interpretación jurisprudencial. Cuando se señala la necesidad de que los equipos de trabajo tengan un mecanismo de parada total, obviamente en el caso de los que son móviles implica que éstos tengan un mecanismo de frenada de las ruedas , y tal mecanismo, no solo existía, sino que había sido expresamente ajustado el mismo día del accidente a petición de la trabajadora, sin que conste que tal mecanismo fallase. Del mismo modo y respecto a la necesidad de dotar a los equipos de impedimentos para la caida de objetos, lo cierto es que tal impedimento existe, siempre y cuando se utilice de acuerdo con las prescripciones de uso , y en el presente supuesto consta que la trabajadora conocía que solo debían apilarse palets hasta determinada altura , que constaba como indicador de carga, y no obstante colocó uno más, con lo que se excedía de la altura máxima de sujeción del mástil, lo que permitió que el último palet se desplazase cayendo sobre la trabajadora. Por ello, debe entenderse que el accidente puede desglosarse en dos fases, en la primera hay un momento en que dos de las ruedas de la carretilla pierden contacto con el suelo, desestabilizándose, y siguiendo su recorrido hasta chocar con el bordillo, cayendo la trabajadora al suelo; en la segunda , y una vez la trabajadora en el suelo, le cae encima el último de los palets. Pues bien, en éste desarrollo cronológico , no aparece dato alguno que permita concluir que la empresa cometió infracción alguna de omisión de medidas de seguridad, tal y como antes se ha señalado. Por lo que hay que entender, que a tal nivel, la empresa actuó de forma responsable, previniendo los riesgos posibles. Por ello , y constando que la trabajadora asistió a cursos teóricos y prácticos sobre el uso de la carretilla, recibió un manual al respecto, en los que, menciona la Sentencia de la instancia, se les enseñó que la carga no debía sobrepasar la señal o indicador de la misma , lo cual es por otro lado, evidente, ya que el cuarto palet queda fuera del límite de sujeción del mástil, y que debían colocarse el cinturón de seguridad , debe entenderse que recibió la formación adecuada, en lo que se relaciona con los hechos que aquí se discuten.

Por todo ello, entiende la sala que la Sentencia de la instancia aplicó correctamente la doctrina jurisprudencial aplicable , aunque cite doctrina anterior, por lo que procede dictarse sentencia que, desestimando el recurso de la trabajadora, confirme la Sentencia de la instancia.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Luz, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. NUEVE de los de VALENCIA, de fecha 20 de noviembre del 2007 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

*.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996 , de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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