Última revisión
05/05/2008
Sentencia Social Nº 3676/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1271/2007 de 05 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 3676/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008103576
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO
En Barcelona a 5 de mayo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3676/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por TRANSPORTS EXCAVACIONS TALLER BIGAS GRUP S.L frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 8 de noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 662/2005 y siendo recurridos ENDERROCS EGARA, S.L., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Cristobal y INSTITUTO NACIONA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de noviembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo: " Que, estimando parcialmente as demandas interpuestas por ENDERROCS EGARA SL. Y TRANSPORTS EXCAVACIONS TALLER BIGAS GRUP S.L. contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y DON Cristobal,
1.Dejo sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en lo que se refiere a la imposición de un recargo de prestaciones, manteniendo el pronunciamiento relativo a la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene.
2.Condeno a los demandados a estar y pasar por los pronunciamientos de la sentencia " .
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.Don Octavio, nacido el 28 de febrero de 1973 e hijo de don Cristobal, prestaba servicios por cuenta y dependencia de ENDERROCS EGARA S.L., con una categoría profesional de oficial de 1ª y antigüedad de 20 de enero de 2004.
2.TRANSPORTS EXCAVACIONS TALLER BIGAS GRUP S.L. se dedica a la actividad de derribo de inmuebles. Dicha entidad había contratado la realización de un derribo en la obra sita en Sabadell, calle Puig i Cadafalch, 23 con Navid S.L., promotora de la misma. A su vez, TRANSPORTS EXCAVACIONS TALLER BIGAS GRUP S.L. subcontrató con ENDERROCS EGARA S.L. la realización por parte de ésta de tareas de derribo manual de una nave industrial, consistentes en la limpieza de la nave, desescombro y tiraje de tabiques, asumiendo, por el contrario, TRANSPORTS EXCAVACIONS TALLER BIGAS GRUP S.L. las operaciones mecánicas.
3.La obra de derribo era una nave industrial formada por nave principal, sobrealtillo de estructura metálica destinado a oficinas y cubierta de fibrocemento con lucernarios, de 32 x 30 m de superficie y 12,5 m de altura.
4.El 2 de julio de 2004, sobre las 9:45 horas, el señor Octavio se encontraba junto con dos compañeros en la indicada obra. El señor Octavio se subió a la cubierta de la nave y cayó desde la misma, , situada a unos 10 m al romperse una placa de Uralita, hasta el suelo, produciéndose lesiones que le causaron la muerte.
5.El día mencionado el señor Octavio estaba en la obra para evaluar el estado de la obra y determinar el material necesario a fin de comenzar el derribo en un momento posterior. El indicado trabajador llevaba puesto un arnés en la cintura y contaba con una cuerda de seguridad.
6.En el momento de producirse el accidente mencionado no se habían estudiado ni planificado los trabajos de derribo, ni emprendido bajo la supervisión de persona competente.
7.TRANSPORTS EXCAVACIONS TALLER BIGAS GRUP S.L. no informó a ENDERROCS EGARA S.L. sobre incidencias de la obra en materia de seguridad y salud laboral, ni la segunda sociedad impartió órdenes o instrucciones precisas a su personal en cuanto al modo de realizar el trabajo.
8.El trabajador accidentado no había recibido de ENDERROCS EGARA S.L. formación teórica y práctica suficiente y adecuada sobre riesgos en el trabajo, ya que dicha sociedad no tenía organizada en el momento del accidente las actividades de prevención.
9.Los indicados trabajos de derribo no disponía de un plan de trabajo previo aprobado por la autoridad laboral.
10.La cubierta contaba con amianto y TRANSPORTS EXCAVACIONS TALLER BIGAS GRUP S.L. no estaba inscrita en el momento de accidente en el Registro de Empresas con Riesgo de Amianto.
11.No se habían colocado en la obra plataformas, pasarelas, andamios o redes horizontales de recogida.
12.El anterior accidente no ha dado lugar a prestaciones de Seguridad Social.
13.El Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el 6 de julio de 2005 declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por don Octavio, con imposición de un recargo del 40 % de las prestaciones de Seguridad Social derivadas de tal accidente con cargo, solidariamente, a ENDERROCS EGARA SL. Y TRANSPORTS EXCAVACIONS TALLER BIGAS GRUP S.L.
14.Interpuesta reclamación administrativa previa por parte de TRANSPORTS EXCAVACIONS TALLER BIGAS GRUP S.L. la misma fue desestimada por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 28 de septiembre de 2005.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha interpuesto por la empresa Transports Excavacions Taller Bigas Grup S.L. recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Terrassa en fecha 8/11/06 que, estimando parcialmente la demanda presentada por dicha empresa contra el I.N.S.S., T.G.S.S. y, finalmente, contra D. Cristobal, declara que deja "sin efecto la resolución del I.N.S.S. en lo que se refiere a la imposición de un recargo de prestaciones manteniendo el pronunciamiento relativo a la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene" y condena "a los demandados a estar y pasar por los pronunciamientos de la sentencia". El caso enjuiciado trae causa de un accidente de trabajo sufrido por D. Octavio, trabajador de la empresa Enderrocs Egara, en fecha 2/7/04 y cuando prestaba servicios para la citada empresa. La misma había sido subcontratado por la empresa demandante para la realización "de tareas de derribo manual de una nave industrial consistentes en la limpieza de la nave, desescombro y tiraje de tabiques asumiendo, por el contrario, Transportes Excavacions Taller Bigas Grup S.L., las operaciones mecánicas". En la fecha indicada, sobre las 9,45 horas, el citado trabajador "se encontraba junto con dos compañeros en la indicada obra....se subió a la cubierta de la nave y cayó desde la misma, situada a unos diez metros al romperse una placa de uralita hasta el suelo, produciéndose lesiones que le causaron la muerte". El I.N.S.S. impuso a la empresa un recargo por falta de medidas de seguridad en el trabajo de un 40% de las prestaciones a que el accidente diera lugar con cargo solidariamente a Enderrocs Egara S.L. y Transports Excavacions Taller Bigas Grup S.L." siendo el mismo impugnado por la empresa ahora recurrente.
SEGUNDO.- Interesa la empresa recurrente en primer término, al amparo del art. 191.b de la L.P.L., la rectificación de cuatro de los apartados de la relación de hechos probados, los que aparecen bajo los ordinales sexto, séptimo, noveno y décimo-primero, así como para incorporar un nuevo apartado a la misma. Por lo que se refiere al primero de los citados recordemos que se hace constar en el mismo que "en el momento de producirse el accidente mencionado no se habían estudiado ni planificado los trabajos de derribo, ni emprendido bajo la supervisión de persona competente". Pretende la recurrente que en su lugar se declare que "el día mencionado el señor Octavio estaba en la obra para evaluar el estado de la obra y determinar el material necesario a fin de comenzar el derribo en un momento posterior". Cita exclusivamente y de forma expresa, prueba testifical para fundamentar dicha petición de modificación de la relación de hechos de la sentencia. La petición no puede ser estimada toda vez que los medios probatorios a los que se refiere la recurrente no se encuentran entre los previstos por el precepto legal citado como medios probatorios que pueden justificar la revisión de la relación de hechos de la sentencia limitados, recordemos, a pruebas documentales o periciales. Debemos recordar que la competencia para valorar la prueba practicada en el proceso laboral es prácticamente exclusiva del órgano judicial de instancia y que solo, y debe subrayarse que ésta es la única posibilidad de intervención de la Sala que resuelva el correspondiente recurso de suplicación, la presencia de prueba pericial o testifical en las actuaciones que revelen la existencia de un error claro y prácticamente indiscutible en la valoración de la prueba e imputable al órgano judicial de instancia, permite la intervención de la Sala. La petición por ello, y sin necesidad de una mayor consideración al efecto, ha de ser desestimada.
TERCERO.- La segunda de las modificaciones de la relación de hechos de la sentencia solicitada por la recurrente se refiere al apartado séptimo de la misma. Nuevamente, hemos de apuntar, la recurrente no se refiere de forma expresa a prueba documental alguna que justifique o fundamente su petición limitándose a analizar el contenido de la prueba de confesión practicada o de prueba que no podemos tener sino por testifical como es la prestada por D. Jose Ramón ante el Juzgado de Instrucción nº. 4 de los de Sabadell. Ante dicha situación la respuesta a la petición formulada no puede ser otra y distinta que la ofrecida para desestimar la petición anterior, esto es, una solución desestimatoria de la petición formulada.
CUARTO.- La tercera de las peticiones formuladas dentro de este motivo del recurso, el amparado en el art. 191.b de la L.P.L ., se dirige a la revisión del apartado noveno de la relación de hechos de la sentencia. Tampoco en este caso la empresa se refiere a prueba documental o pericial alguna de las practicadas en las actuaciones por lo que no podemos sino reiterar una respuesta negativa en relación a esta petición. Respuesta que, y por el mismo motivo, debe darse a la petición formulada por la recurrente dentro de este motivo del recurso y que se refiere al apartado décimo-primero de la relación de hechos de la sentencia. Respuesta que no puede sino reiterar los argumentos empleados anteriormente toda vez que tampoco en este caso se ha citado por la recurrente prueba documental o pericial que pueda amparar dicha petición. Tampoco, en consecuencia, se precisan ulteriores o mayores consideraciones para desestimar la petición formulada.
QUINTO.- La última de las peticiones de la recurrente dirigida a la revisión de la relación de hechos pretende, como se ha advertido, la incorporación de un nuevo apartado en dicha relación. Sucede que tampoco en relación a dicha petición cita la recurrente prueba pericial o testifical que pueda justificar la existencia de un error en la valoración de la prueba y que nos autorice a ordenar dicha modificación. La respuesta a la petición no puede ser, en consecuencia y también, sino desestimatoria.
SEXTO.- Interesa la recurrente finalmente, por el cauce procesal previsto en el art. 191.c de la L.P.L ., la revocación de la sentencia por considerar, primero, que la sentencia habría incurrido en infracción del art. 24 de la Constitución; en infracción del R.D. 1627/1997, de 24 de octubre, Anexo IV, parte c, apartado 12 a y b.; y, finalmente, del art. 11.1.c del R.D. 1627/1997, de 24 de octubre. En la primera de sus alegaciones se apunta que la sentencia "se tendría que haber limitado a indicar si existe o no la imposición del citado recargo...por lo que al haber manifestado que no procede el recargo y a su vez haber aprovechado para indicar que existe un incumplimiento de las normativas de prevención de riesgos laborales por parte de Transports-Excavaciones Talleres Bigas Grup S.L y Enderrocs Egara S.L. se ha extralimitado en las funciones de control que tenía encomendadas ya que el fallo debería haberse limitado, como se ha indicado, a manifestar si existe o no recargo". Y por ello la sentencia habría sido dictada con vulneración del art. 24 de la Constitución "y crea una grave inseguridad jurídica a mi mandante y una evidente indefensión"; infracción que también se habría producido, dirá, "puesto que no se está respetando el principio de inocencia ya que se ha condenado a mi representado a pesar de que todas las pruebas indican y corroboran el hecho de que el accidente se produjo por una imprudencia del propio trabajador y no por una falta de medidas de seguridad". No podemos sino apuntar la incorrección de la vía procesal elegida por la recurrente para formular la alegación indicada. Está cuestionando con dichas consideraciones, como ha podido verse, la regularidad formal de la resolución hablándose incluso de indefensión. La vía procesal adecuada para plantear dicha cuestión es otra y distinta que la elegida por la recurrente y la petición adecuada a dicho planteamiento no sería nunca la de la revocación de la misma para que se declare "no existir ningún tipo de responsabilidad por parte de la mercantil Transports-Excavacions Taller Bigas Grup S.L. debido a la inexistencia de faltas de medidas de seguridad en el accidente ocurrido..."; se debería instar la nulidad de la sentencia para que pudiera ser dictada una nuevo salvando los defectos formales de referencia. Incorrección de la vía procesal elegida que ha de conducir necesaria e inequívocamente, y sin necesidad de acudir a otras consideraciones, a la desestimación del citado motivo de recurso. En todo caso no podemos sino observar que la sentencia responde a las cuestiones planteadas por la recurrente bien que para negar los postulados de la demanda de la ahora recurrente. No podemos por ello reconocer indefensión alguna en la resolución impugnada que pudiera justificar el reconocimiento de la infracción o infracciones procesales alegadas y determinar la solución anulatoria aludida; bien que la respuesta ofrecida pudiera infringir otras normas legales que la propia recurrente plantea o podría plantear por el cauce, sí, del art. 191.c de la L.P.L .. Por lo demás no podemos igualmente sino observar que la sentencia encuentra apoyo en prueba obrante en las actuaciones sin que pueda reconocerse la carencia probatoria a que se refiere la recurrente. En todo caso hemos de descartar la procedencia de aceptar este motivo de recurso.
SÉPTIMO.- Las posteriores alegaciones de la recurrente se justifican o amparan en que, se dirá, "de la prueba practicada quedó demostrado que Bigas Grup S.L. no incumplió en ningún momento dicho precepto puesto que desde el momento en que no se estaba efectuando ningún trabajo de demolición ni derribo cuando el trabajador tuvo el accidente ya que cuando se realizaron los trabajos de derribo se estudiaron, se supervisaron y se adoptaron las precauciones adecuadas, siendo prueba de ello que no existe ninguna sanción al respecto..."; y que, y en relación con el art. 11.1.c del R.D. 1627/1997, de 24 de octubre , "este artículo es genérico ya que obliga a las empresas a cumplir con la normativa de prevención de riesgos laborales por lo que en sí mismo no supone un incumplimiento de un precepto y no puede ser motivo de sanción". Podría decirse, en otros términos, que dichos motivos de recurso se amparan en una relación de hechos tal como hubiera debido quedar la misma de aceptarse las peticiones de revisión de la relación de hechos de la sentencia. Lo que, sin embargo y como ha podido verse, no ha sucedido al rechazarse todos y cada uno de tales motivos de revisión de la relación de hechos de la sentencia. Han quedado en pie y vigentes las declaraciones fácticas contenidas en los apartados sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo-primero de dicha relación que revelan que la actuación del trabajador desgraciadamente fallecido sin que se hubieran adoptado las mínimas medidas de seguridad que hubieran podido prevenir o evitar dicho siniestro. Situación en la que no podemos sino descartar que se haya producido infracción alguna de las normas legales de referencia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Transports Excavacions Taller Bigas Grup S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Terrassa en fecha 8 de noviembre de 2006 en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº 662/05 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia en todos sus términos debiendo igualmente ordenar la pérdida de la cantidad depositada por la empresa al efecto de interponer el citado recurso.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

