Última revisión
10/12/2009
Sentencia Social Nº 3676/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 874/2009 de 10 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 3676/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009103382
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:8581
Encabezamiento
2
Rec. C/Sent. Nº 874/09
Recurso contra Sentencia núm. 874 de 2009
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a diez de diciembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3676/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 874/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Diez de Valencia, en los autos núm. 50/08, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Silvio asistida por la Letrada Dª Alicia Ortega Serrano, contra FRATERNIDAD-MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 asistida por la Letrada Dª Manuela Sanz Bonet, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Guillerma , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de diciembre de 2008 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Silvio contra la Mutua La Fraternidad Muprespa, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Maria Luisa Salvago Menaya, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones de la demanda".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Silvio, con DNI NUM000, nacido el 4-10-1950, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, prestaba sus servicios profesionales para la empresa Maria Luisa Salvago Menaya , como encargado de un estanco.- La empresa antes citada tiene contratada la cobertura de accidentes de trabajo con la Mutua Fraternidad Muprespa, hallándose al corriente en el pago de las cotizaciones.- SEGUNDO.- El día 10-2-2004, cuando el actor se encontraba en su puesto de trajo en horas de mañana , sufrió un dolor en el pecho y hombro, siendo atendido en el Hospital 9 de Octubre, en cuyo servicio de Urgencias se le diagnosticó dolor torácico, estando asintomático en el momento de ingreso.- El día 12-2-2004, cuando acudía a la gestoría que tramitaba los asuntos del estanco con relación a una reciente actuación de la Inspección de Hacienda, experimentó las mismas dolencias en pecho y hombro, acudiendo de nuevo a Urgencias en el Hospital 9 de Octubre, donde se le diagnosticó un infarto de miocardio, iniciando proceso de IT.- Por Resolución del INSS de 25-4.2006 se declaró que el proceso de IT iniciado el 10-2- 2004 tenía su origen en accidente de trabajo. Impugnada dicha Resolución por la Mutua La Fraternidad Muprespa , por Sentencia del juzgado de lo Social nº 13 de Valencia de 26-6-2007, confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de la comunidad Valenciana de 9-10-2008 se confirmó dicha resolución.- En 4-11-2005 el Sr. Silvio inició un nuevo proceso de IT con el diagnóstico de depresión reactiva derivada del infarto de miocardio , permaneciendo en dicha situación hasta 14-9-2007.- TERCERO.- Por Resolución del INSS de 17-9-2007 se denegó al demandante la prestación de la incapacidad permanente por no revestir las lesiones que padece suficiente de disminución de su capacidad laboral.- Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada del INSS.- CUARTO.- El demandante padece las siguientes secuelas: cardiopatía isquémica crónica con árbol coronario normal, angina de esfuerzo estable; SAOS , en 2006 se efectuó espirometría que mostró un FEV1 de 65% y FEVE de 79.4%; trastorno adaptativo ansioso depresivo reactivo a su patología cardiológico; hipertrofia acromio-clavicular con cambios inflamatorio-degenerativos en tendón de supraespinoso.- El Sr. Silvio se encuentra limitado para la realización de actividades que impliquen requerimientos físicos de gran intensidad y para las situaciones de estrés.- QUINTO.- La base reguladora por contingencia derivada de enfermedad común asciende a 1.257,50 euros. La base reguladora anual por incapacidad derivada de accidente de trabajo es de 22.358,06 euros".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por la codemandada Fraternidad-Muprespa. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 10 de los de Valencia en la que se desestimó la demanda formulada por el actor, Silvio frente a la Mutua Fraternidad Muprespa, el INSS , la TGSS y la empresa, María Luisa Salvago Menaya en la que solicitaba se declarase afecto a una situación Invalidez en sus grado de absoluta para todo trabajo o subsidiariamente en su grado de total para profesión habitual, derivada de accidente de trabajo y subsidiariamente de enfermedad común, se interpone por el actor recurso de suplicación articulado en un único motivo formulado por el cauce procesal del apartado c) del art. 191 LPL y a través del cual denuncia infracción de los arts. 137. apartados 4 y 5 LGS, así como del art. 115.2 e) de la LGSS . El recurso ha sido impugnado por la Mutua demandada.
2. En su recurso el recurrente considera que las dolencias psíquicas y cardiacas por él padecidas, le inhabilitan para el desempeño de cualquier actividad profesional, o al menos de la profesión que hasta la fecha venía desempeñando , y que las mismas al tener su origen en el trabajo desarrollado han de ser consideradas como una contingencia profesional.
3. Razones de método nos obligan a examinar en primer lugar si el recurrente se encuentra afecto a situación invalidante alguno, pues solo en este caso de así se estime por la Sala resultará necesario determinar si la contingencia es de origen común o profesional, y dentro de las situaciones invalidantes invocadas, consideramos que lo que debe efectuarse en primer lugar, es determinar si el actor al menos se haya afecto a una situación de IPT , ya que en caso de que se rechace tal posibilidad, necesariamente deberá rechazarse la IPA solicitada pues al menos el recurrente se encontraría apto para desarrollar su profesión habitual.
4. Pues bien, y a la vista lo anterior, hemos de señalar que del invocado como vulnerado art. 137.4 LGSS se deduce que debe entenderse por incapacidad permanente total aquella situación en la que el trabajador está inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta señalando reiterada jurisprudencia (Sentencias del T.S. de 24-7-86 y 9-4-90 ) señala que , a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total , debe partirse de los siguientes presupuestos, sistematizados en la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid de 30-5-2005 : A) .La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B). Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.;C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad , dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro".;E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
5. Deberemos, pues, confrontar la profesión que venía siendo desempeñada por el recurrente , con las limitaciones funcionales y dolencias que padece, partiendo de los datos que sobre tales circunstancias obran en el inalterado relato histórico de la Sentencia recurrida. Así, en la misma se hace constar que el actor, nacido el 4-10-1950, prestaba sus servicios profesionales como encargado de estanco y que padece cardiopatía isquémica crónica con árbol coronario normal, angina de esfuerzo estable, SAoOS, efectuándose en 2.006 espirometría que mostró un FEV! De 65% y FEVE de 79%, trastorno adaptativo ansioso depresivo reactivo a su patología cardiológica , hipertrofia acromio-clavicular con cambios inflamatorios degenerativos en el tendón de supraespionoso , patologías estas que le limitan para realización actividades que impliquen requerimientos físicos de gran intensidad y para situaciones de estrés. Y efectuada la confrontación, su resultado ha de ser el mismo que el alcanzado en la instancia, esto es, que el actor no se encuentra afecto a la incapacidad permanente total solicitada, pues el empleo de encargado de estanco no requiere esfuerzos físicos exigentes, ni implica para el que lo desempeñe el someterse a situaciones de estrés.
6. Por ello no procede sino el rechazo del motivo
SEGUNDO.- Por lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho no procede sino la confirmación de la resolución recurrida , sin imposición de costas de conformidad con el art. 233.1 LPL en relación con el art. 2 d) de la Ley 1/1.996 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita .
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Silvio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 10 de VALENCIA en sus autos núm. 50/08, procedemos a CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la resolución recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

