Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 3676/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 107/2015 de 05 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 3676/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015103630
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8005392
CR
Recurso de Suplicación: 107/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 5 de junio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3676/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 29 de abril de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 81/2014 y siendo recurrido/a TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Loreto . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 4 de febrero de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando la demanda interpuesta por DÑA. Loreto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora en situación de una incapacidad permanente parcial, para su profesión habitual derivada de enfermedad común, así como a su derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 82.226,80.- € equivalente a veinticuatro mensualidades de su base reguladora establecida en 3.425,70.- €, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1º.- Dña. Loreto , nacida el NUM000 .52 y con D.N.I. nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 y en situación de alta en el Régimen General.
2º.- Estando en activo solicitó la prestación y el día 4.9.2013 el ICAMS emitió dictamen de las siguientes lesiones: 'Síndrome facetario lumbar y protusión discal L4-L5 que condiciona una estenosis de canal lumbar severa'.
En su base el INSS dictó resolución en fecha 27.11.2013 por la que declaraba que a actora en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de médico digestólogo hospitalario, derivada de enfermedad común, con efectos de 4.9.2013.
3º.- Formulada la preceptiva reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 19.12.2013.
4º.- Las lesiones acreditadas por la parte actora son: 'Síndrome facetario lumbar y protusión discal L4-L5 que condiciona una estenosis de canal lumbar severa'.
5º.- La base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 3.425,70.- € mensuales, existiendo conformidad de las partes.
6º.- La actora prestaba servicios en el Consorci Sanitari Integral como médico facultativo. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que estima la incapacidad permanente en grado de parcial derivada de enfermedad común, se alza en suplicación la parte demandada (el INSS), articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , que impugna la parte actora.
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se le absuelva de los pedimentos deducidos en la demanda.
La censura jurídica principal al amparo del apartado c del art. 193 c de la Ley reguladora de la jurisdicción social por la infracción del art 137.5 en relación con el art 137.4 de la Ley general de la seguridad social , aprobada por el RD 1/94 de 20 de junio, y diferentes sentencias de esta Sala, la nº 1399/2002 , nº 2110/2011 , nº 7161/2013 , nº 6795/2002 ,ya que la actora es médico del sistema público de salud que exige por afectar al interés público la plena aptitud física y psiquica y la sentencia de instancia no indica los motivos por los que no es una incapacidad permanente en grado de total, y de los folios 30 y 31 se deduce que las lesiones tienen naturaleza osteodegenerativa a nivel lumbar y por ello la limitan para la realización de actividades de sobrecarga lumbar, posturas mantenidas o la deambulación y bipedestación prolongada.
Se considera un error de transcripción la mención del art 137.5 de la LGSS , ya posteriormente se refiere al art 137.3 de la LGSS .
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
SEGUNDO.-En aplicación de la constante jurisprudencia que así se recoge entre otras sentencias la Sentencia Tribunal Superior de Justicia Cataluña (Sala de lo Social), de 8 octubre 1992 .Rollo núm. 2009/1991.Con respecto a esta alegada infracción, conviene señalar, que la Jurisprudencia viene destacando -con reiteración- entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 (RJ 19863538 y RJ 19865164), el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social de 30-5-1974, los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 (RJ 1987184 y RJ 19874680), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo [ SS. 9-10-1975 (RTCT 19754229 ), 18-5-1977 (RTCT 19772820 ), 26-1-1978 (RTCT 1978435 ) y 20-5-1980 (RTCT 19802895)], que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
TERCERO.-Y calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente art 136 de la Ley General de la Seguridad Social , y valorado en uno de los grados enumerados en el art 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal .
Conforme al art. 137.3 de la ley General de la Seguridad Social se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma.
Ya que procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33% , sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7- 2-84).
CUARTO.-En el caso que aquí se examina las dolencias que la parte demandante padece y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia en el ordinal cuarto consistente en síndrome facetario lumbar protusión discal L4-L5 que condiciona una estenosis de canal lumbar severa.
Es decir tiene limitación para tareas de importante sobrecarga lumbar, siendo ajustado el motivo de impugnación de la parte actora al recurso de suplicación cuando alega que las lesiones le ocasionan una mayor penosidad y esfuerzo, es decir que la limitan parcialmente, pues ha de adoptar posturas mantenidas, deambulación y bipedestación pero no en toda la jornada laboral, pues entre otras tareas ha de atender a los pacientes y realizan pruebas diagnosticas, como las endoscopias que debe de realizar el estomatólogo.
QUINTO.-Teniendo en cuenta que esta Sala en relación con la incapacidad permanente en grado de parcial entre otras la Roj: STSJ CAT 11079/2013 - Sala de lo Social.Nº de Recurso: 3981/2013Nº de Resolución: 7161/2013.Fecha de Resolución: 05/11/2013.....Esta Sala ha venido señalando que para que pueda reconocerse una situación de incapacidad permanente parcial es necesario que las lesiones que presente quien la solicita le obliguen para desempeñar su trabajo habitual a emplear un esfuerzo físico superior, lo cual entraña que su trabajo resultará más penoso o peligroso , lo que equivale en suma a conjugar el rendimiento con el esfuerzo normal para obtenerlo .
Y por otra parte la sentencia Roj: STSJ CAT 6831/2013 - Sala de lo Social.Nº de Recurso: 5105/2012 .Nº de Resolución: 5047/2013.Fecha de Resolución: 15/07/2013
Asimismo la sentencia Roj: STSJ CAT 2915/2011 - Sala de lo Social.Nº de Recurso: 3975/2010 .Nº de Resolución: 2110/2011-Fecha de Resolución: 22/03/2011
SEXTO.-Teniendo en cuenta que la reiterada doctrina jurisprudencial es la que pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos, a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado.
De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador,puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas.
SÉPTIMO.-En relación también la jurisprudencia en cuanto a la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia en la sentencia,Roj: STS 6312/2013. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 71/2013.Fecha de Resolución: 09/12/2013..... la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes [el juicio de evaluación personal del recurrente], y sólo procedería en supuestos de evidente error, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas o razonamientos ( SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 23/04/12 -rco 52/11 -; 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/12/12 -rco 18/12 -), habida cuenta de que no cabe apreciar error de hecho «si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgado de instancia» (SSTS 26/01/10 -rco 96/09 -; 11/11/09 -rco 38/08 ; 26/01/10 - rco 96/09 ; y 05/06/13 -rco 2/12 -).
OCTAVO.-Por lo que es forzoso concluir que la parte actora se encuentra en la situación que el precepto enunciado describe del 33% de grado de disminución,para su profesión habitual de médico facultativo como consta en el hecho probado sexto, ya que lesiones que padece no le limitan para la totalidad de las tareas de su profesión de medico facultativo, como lo establece el informe del ICAM.
De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos el recurso de suplicación, al no producirse la infracción de los arts citados en los términos que lo formula la parte recurrente y por lo cual confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación que formula el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,contra la sentencia del juzgado social 16 de BARCELONA, autos 81/2014 de fecha 29 de abril de 2014,seguidos a instancia de Loreto ,contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,por incapacidad permanente, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

