Sentencia Social Nº 3677/...re de 2008

Última revisión
13/10/2008

Sentencia Social Nº 3677/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 850/2008 de 13 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 3677/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008102966

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

850/2008-CON

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

A CORUÑA, trece de octubre de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000850/2008 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Octavio en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000321/2007 sentencia con fecha cinco de Diciembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Que la parte demandante D. Octavio , nació el día 5 de julio de 1950, estando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con la profesión habitual de empleado de banca, con una base reguladora, de 2.108,27 euros./ SEGUNDO.- Se realiza apertura por el I.N. S.S. de expediente de solicitud por la parte actora de Incapacidad Permanente, con fecha 14 de diciembre de 2006 , se emite por el E.V.I. dictamen propuesta de valoración con las siguientes dolencias: "espondiloartrosis cervical y lumbar. Coxartrosis izquierda con limitación funcional global inferior al 50%: desprendimiento de retina con vítreo retinopatía proliferante y agujero macular en ojo derecho en 2000. Colocación de cerclaje y vitrectomía en 7-00. Agudeza visual corregida" y con limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: "ojo derecho: no percibe luz. Ojo izquierdo: 1(fondo de ojo vítreo desestructurado con condensaciones móviles), refiere molestias en ambientes o trabajar con pantallas con elevada luminosidad./ TERCERO.- Con fecha 14 de diciembre de 2006, se le denegó por el I.N. S.S., la incapacidad permanente solicitada por la parte actora./ CUARTO.- Con fecha de 15 de enero de 2007 , la parte actora realiza reclamación previa, contra la resolución del I.N. S.S., y reclamando incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total./ QUINTO.- Con fecha 2 de marzo de 2007 , la demandada desestima la reclamación previa, confirmando la resolución./ ÚLTIMO.- En la actualidad el actor padece las siguientes dolencias: "espondiloartrosis cervical y lumbar. Coxartrosis izquierda con limitación funcional global inferior al 50%: desprendimiento de retina con vítreo retinopatía proliferante y agujero macular en ojo derecho en 2000. Colocación de cerclaje y vitrectomía en 7-00. Agudeza visual corregida". Presenta, en cuanto a agudeza visual lejana: ojo derecho: no percibe luz, ojo izquierdo: unidad: presión intraocular: OD: 10mmHg. OI: 12 mm.Hg. Lámpara de hendidura: OD: desprendimiento de retina total. OI: esclerosis cristalina incipiente. Fondo de ojo: OD: desprendimiento de retina total. OI: vítreo desestructurado con condensaciones móviles. Lesiones pavimentosas en cuadrante temporal inferior. En el ojo izquierdo con flóculos vítreos. Esta situación visual es irreversible".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Debo estimar la demanda presentada por la parte demandante D. Octavio , declarando que el actor está afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, en la cuantía del 100% de la base reguladora, de 2.108,27 euros, en catorce pagas, con todas las mejoras y revalorizaciones que correspondan contra el I.N.S.S. condenando a éste a estar y pasar por esta resolución, y al abono de la prestación con efectos desde el 14 de diciembre del 2006".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda, que condenó a la entidad demandada con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito le incapacitan en el grado de invalidez permanente absoluta solicitado, interpone recurso la representación procesal de la parte demandada, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos declarados probados, solicitando la adición de un nuevo hecho a los declarados probados en la sentencia que se recurre, a fin de que el mismo se haga constar que:

"Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha de 31 de octubre de 2002 , se reconoce al actor una incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común, en base a la siguiente patología: Desprendimiento de retina y vítreo retinopatía proliferante en 0D, intervenido el 5 de julio de 2000, no recuperando agudeza visual en dicho ojo (miopía magna. Pérdida total de la visión del ojo derecho. No existen posibilidades terapéuticas y se consideran agotadas todas las posibilidades recuperadoras. Miopía, astigmatismo y presbicia en ojo izquierdo. con flóculos vítreos, que le producen molestias importantes, sobre todo en el trabajo. Espondiloartrosis cervical con discopatía C6-C7. Degeneración lumbar discal con cambios artrósicos'.

Procede la revisión solicitada. Se ampara para solicitar la revisión en los documentos obrantes a los folios 226 a 228, que se corresponde con copia de Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha de 31 de octubre de 2002 , en cuyo antecedente de hecho segundo y fundamento de derecho único se hace constar que el demandante padece las dolencias en los términos solicitados, con la única matización de que la Degeneración lumbar discal con cambios artrósicos, lo es en L4-L5.

SEGUNDO.- El segundo de motivos de suplicación, con sede en el art. 191 c), de la Ley Rituaria Laboral , achaca a la resolución recurrida violación, por aplicación indebida, del art. 137.4 y 5 , por estimar, en esencia, que las dolencias que presenta la actora no son constitutivas de incapacidad permanente absoluta ni, de incapacidad permanente total, sino simplemente parcial como ya tiene reconocido.

Su patología es espondiloartrosis cervical y lumbar. Coxartrosis izquierda con limitación funcional global inferior al 50%: desprendimiento de retina con vítreo retínopatía proliferante y agujero macular en ojo derecho en 2000. Colocación de cordaje y vitrectomía en 7-00. Agudeza visual corregida". Presenta en canto agudeza visual lexana ollo dereito no percibe luz, ollo ezquerdo unidad; presión intraocular OD: 10 mmHg, OI: l2mm. Hg. Lámpara de hendidura OD desprendimento de retina total. O1 esclerosis cristalina incipiente. Fondo de ollo OD: desprendimento de retina total O1: vítreo desestructurado con condensacións móviles. lesións pavimentosas en cuadrante temporal inferior. No ollo esquerdo con flóculos vitreos. Esta situación visual é irreversible.

Conforme tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial (STS de 24/4/90 ), toda actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar un trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuado, de manera que la inhabilitación para el mismo debe entenderse como absoluta si las dolencias sólo consienten quehaceres determinados y esporádicos con afán de superación y de sobreponerse a la enfermedad más allá de lo que es exigible como normal diligencia (STS de 4/12/89, 21 octubre 1997 .) Y es cierto también que es reiterada doctrina jurisprudencial, la de que toda actividad profesional, requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una actitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo (St. del TS-4a de 24-04-90), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diana al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada, y estar en condiciones de consumar una tarea que aún siendo leve demanda un cierto grado de atención y una moderada actividad física (St. del TS-4a de 27-02-90), de manera que a los efectos de calificación de la invalidez permanente la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral (St. del TS-4a de 23-02-90) por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones solo consientes quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor mas allá de lo que es exigible como normal diligencia (Tribunal Supremo 04/12/89, 03/02/95,10/04/05,16/04/96 ).

Por otra parte, la Jurisprudencia ha declarado reiteradamente que la incapacidad permanente absoluta únicamente puede ser declarada cuando exista una completa inhabilidad para toda profesión u oficio, sin que ninguna circunstancia ajena a la reducción de capacidad pueda ser valorada, al ser las incapacidades estrictamente profesionales; de tal forma que en cuanto una persona esté en condiciones objetivas de ofrecer un rendimiento significativo en alguna profesión u oficio o sea apta para la realización de trabajos livianos o que no requieran esfuerzos físicos, no puede ser tenido como absoluto incapaz, en este sentido STSJ Galicia 25 septiembre 2003. recurso n° 6010/02 que "si no existe impedimento para realizar labores sedentarias o adinámicas la calificación de IP Total es correcta".

Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia 27 septiembre 2003. recurso 547/03 , establece que de acuerdo con reiterada jurisprudencia "la incapacidad absoluta sólo puede apreciarse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentre en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sin que por cualquier otra circunstancia ajena a la reducción de la capacidad de trabajo pueda reconocerse el indicado grado de invalidez, si dicha reducción carece de ese alcance general".

Por tanto, las dolencias que padece el demandante no se corresponden con la Invalidez Permanente Absoluta, porque su naturaleza, las diversas facultades afectadas y su trascendente desarrollo evolutivo comprometen determinadas facultades como las de visión binocular o que impliquen sobrecarga sobre articulaciones coxo-femorales, pero le permiten, (pues aún conserva funcionalidad en el ojo izquierdo, aunque variable), al menos actualmente y sin perjuicio de evolución desfavorable, realizar funciones que integran quehaceres laborales diversos, autónomos y con entidad propia, sin excluirle del mercado de trabajo como requiere el artículo 137.l.c) LGSS .

Tercero.- La jurisprudencia viene señalando, con reiteración Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 junio 1990 (RJ 19905471) y 18 y 29 enero 1991 (RJ 199161 y RJ 1991191 ), entre otras, que para la valoración de la incapacidad permanente, las lesiones y secuelas en cuanto concurren en el sujeto afectado han de ser apreciadas conjuntamente, de tal modo que aunque los diversos padecimientos que integran su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente. Así también, y por lo que respecta a la Incapacidad Permanente Total, como señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 junio 1991 (RJ 19915165 ), el precepto invocado al definir la Incapacidad Permanente Total la refiere a la profesión habitual; y esto ha hecho a la jurisprudencia destacar con reiteración -Sentencias de la misma Sala de 12 junio y 24 julio 1986 (RJ 19863538 y RJ 19864298 ), entre otras muchas otras-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz.

En atención a lo expuesto estimamos que sin embargo, las dolencias que sufre el actor, sí se corresponden con la Invalidez Permanente Total porque las características señaladas de la patología en cuestión le impiden la ejecución ordinaria de tareas exigentes de visión binocular agravadas con respecto a la situación que padecía en el año 2002, cuando le fue reconocida la Incapacidad Permanente Parcial y además en la actualidad con limitación para las actividades que supongan sobrecarga sobre las articulaciones coxofemorales, y comparados ambos cuadros clínicos se comprueba que el actual aún cuando guarda similitud con el estudiado por este Tribunal Superior de Justicia en dicho año, se encuentra agravado, por lo que le impide la ejecución de las fundamentales tareas de su actividad de empleado de banca por cuenta ajena, como prevé el artículo 137.1.b) Ley General de la Seguridad Social . En consecuencia

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de fecha 05/12/2007, dictada por el Juzgado de lo Social num.1 de Santiago de Compostela, en autos 321/07 , la revocamos y con estimación en su pretensión subsidiaria, de la demanda rectora, declaramos al demandante en situación de Invalidez Permanente Total, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia en cuantía del 75% de su base reguladora, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a su abono en la cuantía, forma y efectos reglamentarios correspondientes.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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