Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 3677/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1343/2014 de 23 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 3677/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015103419
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 411 0005712
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001343 /2014MRA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000999 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA
Recurrente/s: Lorena
Abogado/a:JOAQUIN ECHAGÜE PEREZ-MONTERO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintitrés de Junio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001343 /2014, formalizado por el/la D/Dª JOAQUIN ECHAGUE PEREZ-MONTERO, en nombre y representación de Lorena , contra la sentencia número 619 /2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000999/2011, seguidos a instancia de Lorena frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Lorena presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 619/2013, de fecha siete de Noviembre de dos mil trece
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1°.- El esposo de la demandante, D. Adolfo falleció el día 4-1-2011.El 18-1-2011 la demandante presentó ante el INSS solicitud para percibir la prestación de viudedad.Con fecha de 19-1-2011, fecha de salida de 20-1-2011, e INSS resolvió denegar la solicitud de prestación de viudeda solicitada 'por no encontrarse el causante al corriente en el pago de las cotizaciones a la seguridad social'.En dicha resolución se le comunica a la demandante que, a amparo del art. 28.2 RD 2530/1970 , si ingresa las cuota5 adeudadas -cumplir el requisito de estar al corriente en el pago de los periodos al descubierto indicados en dicha resolución, de 12/2005 a 3/2007- se procedería a reconocer l prestación solicitada.En fecha de 20-9-2011 la demandante solicita del INSS l revisión de la resolución en la que se denegó su derecho a 1 pensión de viudedad, acreditando el pago de las deudas correspondientes al periodo 2/2007 y 3/2007.El INSS denegó tal revisión en virtud de resolución de fecha de salida de 10-10-2011, resolución que resulta impugnada en el presente procedimiento.20.- En el momento de fallecer el esposo de la demandante, éste tenía abierto un expediente de apremio por las deudas de cuotas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por el periodo del 12/2005 al 3/2007 ante la falta de pago voluntario de tales cuotas..- En el momento de su fallecimiento, 4-1-2011, no estaba prescrita ninguna de dichas deudas.La deuda del periodo de 12/2005 a 9/2006 prescribió el 26-6-2011..- La deuda del periodo 10/2006 prescribió el 16-6-2011.-La deuda del periodo 11/2006 prescribió el 11-7-2011. .-La deuda del periodo 12/2006 prescribió el 11-8-2011.-La deuda del periodo 1/2007 prescribió el 25-8-2011.La prescripción se produjo por el transcurso del plazo de 4 años desde la fecha de la última actuación practicada en el expediente de apremio. La demandante satisfizo el 20-9-2011 el pago de la deuda correspondiente a los periodos 2/2007 y 3/2007 que no se encontraba prescrita en dicho momento (724,36 euros)./3.- La parte actora agotó la vía administrativa previa.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .Desestimo la demanda formulada por Doña Lorena frente al INSS y, en consecuencia, le absuelvo de todos los pedimentos formulados frente a el y confirmo la resolución dictada por esa entidad en fecha de 10-10-2011 y que era objeto de impugnación en el presente proceso.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Lorena formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21-3-2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23-6-2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por la actora frente al INSS y le absolvió de todos los pedimentos formulados frente a él y confirmo la resolución dictada por esa entidad de fecha 10-10-2011 y que era objeto de impugnación en el presente procedimiento.
Se alza en suplicación la representación legal de la parte actora interponiendo recurso en base a un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en la que denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La recurrente en el único motivo del recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de los artículos 28.2 del decreto 2530/1970 de 20 de agosto y la disposición adicional trigésima novena de la ley general de la seguridad social en relación con el artículo 1935 del código civil , que prevé la renuncia a la prescripción y la sentencia del TS de 7 de marzo de 2012 dictada en unificación de doctrina, y estima que la sentencia debió estimar la demanda reconociendo el derecho a la pensión de viudedad condicionada al pago de las deudas pendientes al RETA y con efectos de 10 de octubre de 2011. .
Que para resolver adecuadamente las cuestiones planteadas en el presente recurso ha de partirse de los datos facticos concretos del supuesto de autos y que en los que aquí interesan consisten esencialmente en los siguientes :1.- El esposo de la demandante Dº Adolfo falleció el día 4-01-2011; el 18-1-2011 la demandante presento ante el INSS solicitud para percibir la prestación de viudedad; Con fecha de 19-1-2011 fecha de salida de 20-1-2011 el INSS resolvió denegar la solicitud de prestación de viudedad solicitada 'por no encontrarse el causante al corriente en el pago de las cotizaciones a la seguridad social .' y en dicha resolución se comunica a la demandante que al amparo del artículo 28.2 del real decreto 2530/1970 si ingresa las cuotas adecuadas -cumple el requisito de estar al corriente en el pago de los periodos al descubierto indicados en dicha resolución de 12/2005 a 3/2007 - se procedería a reconocer la prestación solicitada .2.- En fecha de 20-9- 2011 solicita del INSS la revisión de la resolución en la que se le denegó su derecho a pensión de viudedad, acreditando el pago de las deudas correspondientes al periodo 2/2007 y 3/2007; .El INSS denegó tal revisión en virtud de resolución de fecha de salida de 10-10-2011 resolución que fue impugnada en el presente procedimiento .3.- En el momento de fallecer el esposo de la demandante este tenía abierto un expediente de apremio por las deudas de cuotas en el régimen especial de trabajadores autónomos por el periodo de 12/2005 al 3/2007 ante la falta de pago voluntario de tales cuotas; En el momento del fallecimiento el 4-1-2011 no estaba prescrita ninguna de dichas cuotas . la deuda del periodo 12/2005 a 9/2006 prescribió el 26-6-2011; -la deuda del periodo 10/2006 prescribió el 16-6-2011;-la deuda del periodo 11/2006 prescribió el 11-7-2011 la deuda del 12/2006 prescribió el 11-8-2011; y la deuda del periodo 1-2-2007 prescribió el 25-8-2011; la prescripción se produjo por el transcurso del plazo de 4 años desde la fecha de la última actuación practicada en el expediente de apremio; la demandante satisfizo el 20-9-2011 el pago de la deuda correspondiente a los periodos 2/2007 y 3/2007 que no se encontraba prescrita en dicho momento .
Que la cuestión planteada en le presente recuso ya ha sido resuelta por diferentes tribunales superiores de justicia en varias sentencias en concordia con la doctrina sustentada por el Tribunal Supremo de 20-2-07 , 18-7-11 y 7-3-12 , señalando que conforme a la doctrina unificada citada, 'la prescripción de cuotas debidas en el momento del hecho causante no determina que 'el causante estaba al corriente de pago'; ello solo acontece cuando tal prescripción ya se ha producido en la fecha del hecho causante, careciendo de relevancia que ésta tuviere lugar después del hecho causante y antes de la solicitud' ( STS de 25 septiembre de 2003 ); de ahí que la Entidad Gestora viene obligada a efectuar la invitación a pago de las cuotas pendientes en la fecha del hecho causante, incluso de las cuotas que estén prescritas ( STS de 7 de marzo de 2012 ). Como declara esta última sentencia, 'La tesis subyacente en esta doctrina unificada es que la prescripción de las obligaciones contributivas de Seguridad Social atribuye desde luego a los cotizantes el beneficio de la inexigibilidad de sus deudas, pero no el beneficio adicional de la consideración de las mismas como deudas satisfechas. Tal posición se ajusta a la posición hoy prevalente en la jurisprudencia y en la doctrina científica sobre el fundamento y la naturaleza del instituto de la prescripción de las deudas obligacionales. De acuerdo con ella, la prescripción de las obligaciones tiene un fundamento objetivo, que es proteger al sujeto pasivo frente a la reclamación extemporánea del acreedor efectuada con un retraso superior al plazo establecido en la ley. Pero esta protección del deudor, que puede en todo caso 'renunciar la prescripción ganada' ( artículo 1935 del Código Civil ), no requiere recurrir a la ficción de que se ha pagado o satisfecho la deuda prescrita; para alcanzar tal finalidad protectora basta con que el ordenamiento atribuya al deudor una excepción que le inmunice frente a cualquiera reclamación ('acciones') que haya desbordado el 'lapso de tiempo fijado por la ley' ( artículo 1961 Código Civil ). Y añade: 'El eje del instituto de la prescripción de las obligaciones se sitúa así en el ámbito de la exigencia de su cumplimiento, de donde derivan dos importantes consecuencias. De un lado, no puede afirmarse que la prescripción de una deuda suponga su extinción a todos los efectos, en la medida en que el beneficiario de la misma, está facultado para renunciar a su eficacia exoneratoria. Y de otro lado, no puede afirmarse tampoco que el transcurso del plazo de prescripción produzca en la relación obligatoria -en la relación contributiva, en nuestro caso- un efecto ficticio de presunción de pago'.
Llegados a este punto, teniendo en cuenta que la sentencia del TS declaró que la recurrente tenía derecho a percibir la pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento del causante, este derecho solo puede quedar condicionado al cumplimiento de estar al corriente en el pago de las cuotas adeudadas en la fecha del hecho causante de la pensión, para lo que debe acudirse al mecanismo de invitación al pago de las cuotas prescritas, pero adeudadas en la fecha del hecho causante de la prestación. En tal caso, debe ofrecérsele la posibilidad de cumplir los requisitos para el devengo de la pensión solicitada, lo que ha de efectuase mediante la declaración del derecho de la demandante a percibir la pensión de viudedad, conforme al hecho probado quinto, que no ha sido impugnado.'
Pues bien partiendo de esta doctrina aplicable sin duda, lo cierto es que en el supuesto de autos, la entidad gestora en la resolución de 19 de enero de 2011 en la que resuelve denegar la pensión de viudedad por no estar el causante al corriente en el pago de las cuotas en la fecha del hecho causante, ya le comunica a la demandante solicitante de la pensión de viudedad que, al amparo del art 28.2 del RD 2530/1970 si ingresa las cuotas adecuadas ( y cumplo con el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas del periodo de descubierto de 12/2005 a 3/2007) se procedería a reconocer la prestación solicitada ; y no es hasta el 20-09-2011 ( cuando ya habían prescrito la mayoría de las cuotas, en el ínterin desde enero a septiembre de 2011) cuando la demandante solicita del INSS la revisión de la resolución en la que se le denegó su derecho a la pensión de viudedad, acreditando el pago de las cuotas correspondientes al periodo de 2/2007 y 3/2007 (únicas cuotas no prescritas en esa fecha según consta en el HDP 2 de la sentencia de instancia ); por consiguiente es obvio que en el caso de autos el INSS ya ofreció a la demandante ( a través de la invitación al pago de las cuotas del 12/2005 al 372007 ) la posibilidad de cumplir los requisitos para el devengo de la pensión solicitada y de haberse efectuado se le reconocería el derecho a percibir pensión de viudedad, pero la demandante, no contexto a la invitación al pago sino hasta el 20 de septiembre de 2011, ( cuando la resolución se le notifico el 19-01-2011 ) cuando ya habían prescrito la mayoría de las cuotas pendiente s de pago ( que aun así debido de haber abonado de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada ) y en ese momento ingresa únicamente las cuotas no prescritas de enero y febrero de 2011, solicitando que se le reconozca la pensión de viudedad, denegada la revisión por el INSS; por tanto en el supuesto de autos y dado que la entidad gestora ya efectuó la invitación al pago de las cuotas del periodo en descubierto, invitación al pago no atendida en su totalidad por la demandante, por tanto pese a cumplirse con la gestora con la invitación al pago, la demandante no ha cumplido los requisitos exigidos, al no haber ingresado las cuotas exigibles tras la invitación la pago; y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia no ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia .
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dª Lorena contra la sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil trece dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de la Coruña en los autos nº 999/2011 seguidos a instancias de la actora contra el INSS sobre viudedad debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
