Última revisión
18/05/2010
Sentencia Social Nº 3678/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2638/2009 de 18 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 3678/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010103415
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5344
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0033574
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 18 de mayo de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3678/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Rosana frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 24 de noviembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 535/2008 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), LD Empresa de Limpieza y Desinfección S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Catser, S.L. y Activa Mutua 2008. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20-6-08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Rosana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACTIVA MUTUA 2008 Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 3, y las mercantiles CATSER, S.L., y LD EMPRESA DE LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN, S.A., absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- La actora, Dª Rosana , con NIE nº NUM000 , hallándose prestando servicios por cuenta y dependencia de las empresas CATSER, S.L. y LD EMPRESA DE LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN, S.A., en fecha 28-4-2.007 al levantar un cubo lleno de agua sintió un dolor en la zona lumbar, iniciando situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo.
2.- Las empresas Catser, S.L. y LD Empresa de Limpieza y Desinfección, S.A., tiene asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Activa Mutua 2.008, hallándose el corriente en el pago de las cuotas de seguridad social
3.- La actora fue asistido por los servicios médicos de la Mutua, siéndole prescrito reposo, analgésicos y rehabilitación funcional.
4.- Se la practicó Resonancia Magnética lumbar en fecha 21-5-2.007 en la que se constatan cambios artrósicos en articulaciones posteriores L4-L5 y L5-S1, con hipertrofia de carillas, espondilosis entre L2 y L5 con proliferación osteofítica marginal anterior de los platillos, degeneración discal L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con reducción de altura de los espacios intersomáticos y disminución de la señal intradiscal, protusiones discales globales L2-L3, L3-L4 y L4-L5 que importan el saco dural, sin evidencia de comprensión, protusión discal medial L5-S1 que impronta el espacio epidural anterior sin afectación saco- radicular. No se apreciar alteraciones valorables a nivel de las demás estructuras óseas y disco-ligamentosas del raquis lumbosacro.
5.- En fecha 4-6-2.007 le fue extendida a la actora el alta médica por curación por los servicios médicos de la Mutua.
6.- En fecha 5-6-2.007 el actor inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común con el diagnóstico de osteoartrosis.
7.- En fecha 12-6-2.007 la actora presentó solicitud de determinación de contingencia ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la misma emitió resolución de fecha 23-1-2.008 en la que declaraba que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el 5-6-2.007 deriva de enfermedad común, siendo el INSS la entidad responsable del pago de la prestación de incapacidad temporal.
8.- Formulada reclamación previa por la actora al considerar que dicho proceso deriva de accidente de trabajo, la misma fue desestimada por resolución de 9-5-2.008.
9.- En fecha 8-11-2.007 el Institut Català D'Avaluacions Mèdiques emitió informe en el que se indica que la contingencia es enfermedad común.
10.- La actora ha sido dada de alta médica del proceso de incapacidad temporal iniciado el 5-6-2.007 en fecha 13-8-2.008.
11.- En caso de estimarse la demanda la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo asciende a 37,88 euros diarios; extremos no discutidos por las partes.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Activa Mutua 2008), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Recurre en suplicación la parte actora y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL interesa la adición de un nuevo ordinal fáctico, con el contenido que es de ver en el escrito de formalización del recurso, y destinado a dejar constancia de la conversión del contrato temporal en indefinido y de una subrogación empresarial, así como de que su jornada laboral es de 40 horas semanales, todo ello con base en la documental obrante a los folios 49 a 51 de las actuaciones.
La pretensión revisoria no puede ser atendida, dado que la facultad que otorga a la Sala el artículo 191 b) de la LPL debe ser utilizada exclusivamente en aquellos casos en que se acredite un error de hecho en la valoración de la prueba por parte del Juez de instancia, error que debe ser evidente y trascendente, esto es, debe tener incidencia en una eventual modificación del sentido del Fallo, requisito éste que no se cumple en relación con los datos que pretende incorporar la recurrente, dado que la cuestión litigiosa se centra en la determinación de contingencia del proceso de IT, postulando la misma que se califique como accidente de trabajo, sin que a tales efectos tenga interés alguno el conjunto de datos cuya adición postula.
Segundo.- En sede de censura jurídica y por el adecuado cauce procesal del apartado c.) del artículo 191 de la LPL, denuncia la recurrente la infracción de los apartados 2º y 3º del artículo 115 de la LGSS .
Conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, a raíz del dolor lumbar padecido por la trabajadora durante su jornada laboral y mientras realizaba su trabajo, el 28 de abril de 2007, inició un proceso de IT por accidente laboral , cursándose alta por curación el 4 de junio de 2007; consta asimismo que la trabajadora , según constató una RMN de 21 de mayo de 2007, presenta cambios artrósicos a nivel lumbar de L4 a S1, hipertrofia de carillas, espondilosis L2 a L5, proliferación osteofítica marginal y degeneración discal desde L2 a S1, protusiones discales de L2 a L5 que afectan al saco dural y PD medial L5-S1, de manera que presenta una patología lumbar de clara etiología común, tal como ha sido apreciado por el ICAM y por el propio INSS en las resoluciones impugnadas.
Sostiene la recurrente que todo el proceso posterior de IT, de 5.6.07 a 13.8.08 también merece la calificación de accidente laboral, tesis que no puede ser compartida, dado que al existir una patología previa tan florida como la descrita, lo único que merece la consideración de accidente laboral es el dolor lumbar que padece como consecuencia de la ejecución de su trabajo, en el lugar de trabajo y durante la jornada laboral, pero una vez que ese proceso o fase aguda de la lumbalgia se recupera, lo que en el presente caso se produjo el 4 de junio de 2007, la persistencia de molestias o limitaciones con posterioridad a esa fecha ya no puede vincularse con el dolor agudo que se presentó en el trabajo, sino con la patología degenerativa que le afecta y que no puede beneficiarse de las presunciones del artículo 115 de la LGSS , como acertadamente señala la sentencia de instancia, que debe ser confirmada íntegramente.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Doña Rosana y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 18 de los de Barcelona, el 24 de noviembre de 2008 , en el procedimiento n º 535/2008. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art. 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, intente interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

