Sentencia Social Nº 3678/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 3678/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1202/2015 de 16 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 3678/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015103421

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2014 0005234

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001202 /2015MRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001024/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA

Recurrente/s: Hugo

Abogado/a:FRANCISCO JAVIER PAYA GONZALEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:METALES Y MUEBLES ESPECIALES, S.L., MINISTERIO FISCAL

Abogado/a:CARLOS TOME SANTIAGO,

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a dieciseis de Junio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001202 /2015, formalizado por el/la D/Dª DON FRANCISCO JAVIER PAYA GONZALEZ, en nombre y representación de Hugo , contra la sentencia número 537 /2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001024 /2014, seguidos a instancia de Hugo frente a METALES Y MUEBLES ESPECIALES, S.L., MINISTERIO FISCAL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Hugo presentó demanda contra METALES Y MUEBLES ESPECIALES, S.L., MINISTERIO FISCAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 537/2014, de fecha dieciocho de Diciembre de dos mil catorce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero: D. Hugo viene prestando servicios para la empresa METALES Y MUEBLES ESPECIALES, S.L., con antigüedad de 20 de enero de 2011 con categoría OFICIAL 2, percibiendo un salario mensual, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 2.28441 euros./Segundo: Tal relación aparece fundada en los siguientes contratos de trabajo:-Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancia de la producción, para prestar sus servicios como ALMACENERO. AUX ADMÓN.. OFICIAL, con la misma categoría, suscrito por las partes el 1 de octubre de 2013, prorrogado el 1 de noviembre de 2013 convertido en indefinido el 31 de diciembre de 2013./Tercero: A través de comunicación fechada el 27 de agosto de 2014 la empresa pone en conocimiento del actor su decisión de proceder a su despido con el siguiente tenor:

'Muy Sr. Mío:

La Dirección de esta empresa, ha tenido conocimiento de los siguientes hechos:

El pasado día 26 de agosto de 2014, a las 11:00 horas, el Responsable de taller, D. Luis María , fue informado de un acto de agresión física y verbal entre usted y su compañero de sección y coordinador de Pulido, D. Arturo .Cuando O. Luis María llegó a la sección y escuchó sus versiones, tomó la decisión temporal de separarlos, con el fin de que no se produjese de nuevo un enfrentamiento y al final de la jornada de mañana, a las 13:30 horas, le indicó que la Dirección de la empresa se reuniría con usted a las 16:30 horas con el fin de conocer su versión de los hechos y tomar una decisión al respecto.Dña. Carlota , Directora de RRHH y D. Luis María , Responsable de Taller, se reunieron en la tarde de los hechos, con los implicados en la agresión y con dos testigos de los hechos, D Germán y D. Mauricio y con el Responsable de Sección, U Carlos María .De los testimonios de U. Germán , O. Mauricio , y de D. Arturo , se desmiente SU versión de los hechos, quedando acreditado que usted había interrumpido su trabajo en varias ocasiones durante la jornada de ayer para hablar con su compañero U. Constancio , de asuntos no relacionados con las tareas a desempeñar. Que las interrupciones son constantes en sus jornadas presenciales en taller con su compañero Constancio , y que no era la primera vez que el Coordinador de sección D. Arturo , les había solicitado a ambos que utilizasen los tiempos de descanso establecidos por la compañía y reglamentarios para hablar de los asuntos personales, con el fin de que sus interrupciones no influyan en la productividad de la sección. Estos hechos, por sí mismos, constituyen una actitud negligente y son objeto de sanción, según el art. 79.4. del convenio colectivo de siderometalúrgia de A Coruña. Así mismo, se acredita por todos los compañeros, que usted y su compañero Constancio , se dirigieron de forma intimidatoria hacia O. Arturo , cuando son apercibidos verbalmente y se les solicito que cesen en sus conversaciones y ocupen puestos de trabajo distanciados entre sí. También se acredito que usted agrede físicamente a Arturo , con empujones en el pecho, y debe ser separado por sus compañeros de sección. Cuando Arturo decide alejarse para evitar nuevos enfrentamientos, usted lo sigue con actitud y gestos provocadores, hasta que de nuevo se agreden físicamente, resultando usted herido. En todas las ocasiones ha quedado suficientemente acreditado por usted quo se trató de un acto voluntario. Ninguno de los dos actores padece patología psíquica que acredite su agresividad violenta. De las conversaciones mantenidas con usted, en ningún momento se ha desprendido arrepentimiento, ni ha solicitado disculpas a su compañero. Si bien, reconoce que U. Arturo si lo hizo, lamentándose de los hechos y paralizando los actos violentos.En cuanto a los hechos que han provocado la discusión, ambos manifiestan, que han sido referidos a asuntos laborales. En ningún caso fueron puestos de manifiesto al Responsable de Sección, U. Carlos María y/o Taller, U. Luis María . Usted conoce sobradamente quo existen mecanismos internos que hubiesen podido resolver las diferencias con su coordinador, y que se boson en criterios de objetividad, transparencia y diálogo. De la citada agresión, usted resultó herido, sin necesidad de asistencia medico ni baja tabard a fecha de hoy. No obstante, a los efectos aqui debatidos, este hecho no incide en su exculpación, ya que ha sido acreditado que hubo una agresión mutua.En observancia del principio de buena fe contractual, el trabajador además del trato correcto y diligente con sus corflPaeros, debe actuar respetando la dignidad e integridad de los demos compañeros integrantes de la empresa, cuya actividad exige la fiel observancia de las elementales normas de pacifica convivencia, por lo que las agresiones físicas Y verbales a compañeros de trabajo objetivamente, y coma regla general, se configuran coma un incumplimiento laboral muy grave y culpable determinante de FALTA MUY GRAVE, pues tales conductas rompen la disciplina laboral y atentan contra las exigencias de la buena fe y mutuo respeto inherentes a la relación de trabajo alterando y perturbando la normal convivencia en el seno de la empresa.A Tales hechos, constituyen, conforme at articulo 80.9. del Convenio Colectivo de Siderometal 6rgica de la Provincia de A Coruña, una falta calificada coma MUY GRAVE, consistente en el DESPIDO PROCEDENTE con fecha de efectos 27 de agosto de 2014.Se pone a su disposición las cantidades en concepto de liquidación y finiquito, quo se le presentan en este mismo acto. Le damos traslado de todo lo expuesto a los indicados efectos, rogándole tenga a bien firmar el presente coma recibí.'/Cuarto: El día 26 de agosto de 2014 en el taller de pulido de la empresa y tras recriminar D. Arturo , coordinador de pulido, a los trabajadores D. Constancio y D. Hugo por hablar de cuestiones personales en horas de trabajo, y de dirigirse D. Constancio a la dirección para quejarse del trato recibido de D. Arturo , éste y el demandante se agarraron entre si, insultando el actor a D. Arturo con la expresión de 'payaso', teniendo que ser separados por los también trabajadores D. Germán y D. Mauricio , tras lo cual D. Arturo le propinó un puñetazo a D. Hugo ./Quinto: Además de al actor, la dirección de la empresa ha sancionado a D. Arturo con el despido y a D. Constancio con la suspensión de empleo y sueldo por 30 días./Sexto: No consta que el trabajador sea o haya sido representante de los trabajadores en la empresa.,/Séptimo: El 30 de septiembre de 2014 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que finaliza sin acuerdo./Octavo: A la relación laboral le es de aplicación lo dispuesto en el convenio colectivo de la siderometalurgia de la provincia de La Coruña.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .Se desestima la demanda formulada por DON Hugo frente a la empresa METALES Y MUEBLES ESPECIALES, S.L, con intervención del Ministerio Fiscal y, en consecuencia: se declara procedente el despido efectuado por la demandada METALES Y MUEBLES ESPECIALES, S.L al trabajador.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Hugo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha .

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16-6-2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor contra la empresa 'Metales y muebles especiales SL ', declarando procedente su despido, convalidando la decisión extintiva que con él se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la referida empresa demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas.

Frente a este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal del trabajador demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , un único motivo de recurso, en el que pretende examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Recurso que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- La parte actora -recurrente en el único motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 55.4 del ET , alegando en esencia que en la carta de despido la empresa imputa al actor como causas de despido: 1.- que no respeto el protocolo empresarial referido a supuestos de trato degradante y/o incorrecto por parte de los superiores jerárquicos (afirmando que el demandante no se quejó a sus superiores del trato dispensado por el Sr Arturo ) y 2.- que agredió físicamente la Sr Arturo con empujones en el pecho y lo cierto es que la sentencia no declara probado que no se hubiera respetado el referido protocolo y tampoco se declara probado que el actor hubiese agredido con empujones en el pecho al citado Sr Arturo , por consiguiente y por imperativo del artículo 55.4 del ET la sentencia debió declarar el despido improcedente, por lo que solicita la revocación de la sentencia y se declare la improcedencia del despido .

Dicha censura jurídica no puede ser acogida, sobre la base de las siguientes consideraciones:1ª.- Porque la prosperabilidad de la pretensión actora está condicionada a la revisión factica que ni siquiera se ha pretendido por la actora y al no haberse planteado la revisión factica, debe mantenerse que los hechos sucedieron tal como se describe en el hecho probado cuarto, que no ha sido impugnado; y, 2ª.- Como consecuencia de todo ello, debe mantenerse, sin la menor duda, que la conducta del actor se halla perfectamente tipificada tanto en el convenio colectivo de la siderometalúrgica y, además, prevista también en norma sustantiva como es el art. 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores .

Por otra parte, es de señalar que el articulo79.del convenio colectivo provincial para la industria siderometalúrgica de la provincia de la Coruña 2013 y 2014 que señala como faltas muy graves en el apartado 9) los malos tratos de palabra u obra , la falta de respeto y consideración a sus superiores o a familiares de ellos o a sus compañeros de trabajo, proveedores o clientes de la empresa ; y el artículo 80 que regula el régimen de sanciones establece en el apartado c) para las sanciones por faltas muy graves la de despido .

Por su parte el artículo 54.2 del ET establece como incumplimientos contractuales grave en el apartado c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.

Por lo que, resultando acreditado en autos y así resulta del inimpugnado HDP 4 que el día 26 de agosto de 2014 en el taller de pulido de la empresa y tras recriminar D Arturo , coordinador de pulido a los trabajadores D Constancio y D Hugo ( el actor) por hablar de cuestiones personales en horas de trabajo y de dirigirse Dº Constancio a la dirección para quejarse del trato recibido de Dª Arturo , este y el demandante se agarraron entre si , insultando el actor a Dº Arturo con la expresión de ' payaso' teniendo que se ser separados por los también trabajadores D Germán y D Mauricio , tras lo cual Dº Arturo le propino un puñetazo a D Hugo ; Es claro que la conducta del actor resulta incardinable en dichos preceptos, y teniendo en cuenta además que las ofensas verbales y físicas se produjeron dentro del centro de trabajo durante la jornada laboral, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Censura jurídica por tanto que no puede acogerse ,pues para enjuiciar la conducta del actor, la Sala debe partir, ineludiblemente, de lo declarado probado en el hecho cuarto de la sentencia recurrida, ya citado consta acreditado que el actor y el Sr Arturo , coordinador de pulido, se agarraron mutuamente, y el actor llamo al otro trabajador payaso, por lo que resulta acreditado que se agredieron mutuamente agarrándose entre si y tras separarlos otros trabajadores el coordinador propino un puñetazo al actor, siendo ambos despedidos; Y atendiendo a estas circunstancias fácticas, debidamente acreditadas, la cuestión litigiosas radica en determinar si los hechos imputados al trabajador pueden calificarse de graves y culpables y ser merecedores de la sanción de despido, tal como declara la sentencia recurrida; o bien, por el contrario, dichos hechos no revisten la gravedad y culpabilidad requeridas para ser objeto de despido.

A la vista de los hechos que anteceden, la Sala no puede acoger la censura jurídica, por cuanto, los referidos hechos, a juicio de este Tribunal, encuentran pleno encaje en la letra c) del art. 54.2. c) del ET , así como en el régimen disciplinario del Convenio del sector, por cuanto la tipificación de la conducta imputada está recogida en el convenio (art. 79.9 del convenio colectivo provincial del sector de siderometalúrgica de la provincia de la Coruña ). En primer lugar, el actor, a juicio de esta Sala, ha vulnerado el respeto debido a un superior jerárquico, al haberle proferido ofensas verbales y físicas , que consistieron en insultos y agresión mutua debiendo tenerse presente que las ofensas (según el diccionario de la RAE ofensa es la acción y efecto de 'humillar o herir el amor propio o la dignidad de alguien, o ponerlo en evidencia con palabras o con hechos') físicas pueden consistir únicamente en gestos o actitudes del ofensor que, sin necesidad de afectar directamente al cuerpo del ofendido, pueden tener carácter amenazador o coactivo, afectando así a éste en su derecho a la integridad moral o a la libertad y seguridad. Y siendo incardinable la conducta del trabajador en el ámbito de las ofensas a que se refiere el art. 54.2 c) ET y en las normas de régimen disciplinario del convenio ante mencionado, este Tribunal entiende que existe en su conducta la necesaria intencionalidad y la exigible trascendencia a las que se contrae el precepto en cuestión. La realidad de los hechos demuestra, en efecto, que la conducta del trabajador bien puede ser calificada como ofensa que acredita un incumplimiento grave y culpable de su deber de respetar la integridad física y moral del empresario y compañeros de trabajo, en este caso, de un compañero de trabajo que, además, era su superior jerárquico. Si se atiende a la relación fáctica de la sentencia de instancia, es claro que la actitud del demandante presenta la necesaria intencionalidad (culpabilidad) y la exigible trascendencia (gravedad) que exige el precepto que nos ocupa. Debe indicarse, como presupuesto previo, que, según doctrina constante de esta Sala (por todas, sentencia de 3 de febrero de 2005 [rec. núm. 5981/2004 ] ( AS 2006 , 284) que sigue también la 9 de abril de 2010 (Rec. 65/2010 ) AS 2010/1786 , las infracciones que tipifica el artículo 54.2 ET , para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción. Por ello, la actuación de las partes ha de ser enjuiciada a la luz de los principios de individualización (ha de estarse a las peculiaridades de cada caso sometido a decisión, con sus específicos elementos, entre los cuales cobra especial relieve el factor personal y humano) y de proporcionalidad (ha de establecerse un criterio gradualista para que exista la adecuada coherencia entre las conductas enjuiciadas, la sanción y las personas afectadas). Con arreglo a todo ello, es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también, la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo.

Y en supuestos como el presente, para que las ofensas integren justa causa de despido han de comportar un ataque frontal al honor del ofendido o a su integridad física (simultáneo o futuro), de la suficiente entidad como para entender razonablemente que la convivencia entre insultante e insultada, o agredido y agresor, realmente no resulte ya posible en el seno de la empresa, que, en cuanto comunidad humana, no está en condiciones de rendir los frutos que determinaron su constitución, como un todo unitario y coherente, si las personas que la integran carecen, por la conducta de alguna, o varias, de ellas, de posibilidades para continuar sus tareas ordinarias en paz y con el mutuo respeto que han de darse entre compañeros de trabajo, al menos en el ámbito físico en que se desarrolla ( STS 28/11/88 ( RJ 1988, 8899). En palabras de la misma jurisprudencia, las reglas más elementales que norman la convivencia tienen que ser fielmente observadas dentro de la empresa, por cuanto en ese ámbito el hombre, que se realiza mediante el trabajo, pasa la mayor parte de su existencia; y sólo así podrá respetarse debidamente la dignidad de cada una de las personas que en ella se integran, respeto que es fundamento básico de la paz social ( SSTS 25/01/88 ( RJ 1988, 42) y 27/01/88 ( RJ 1988, 59) )' ( sentencia de esta Sala de 8 de abril de 2005 [rec. núm. 974/2005 ] ( JUR 2005, 158212) ).

. Por todo lo que queda referido procede, previa desestimación del recurso, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado.

En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del actor Dº Hugo , contra la sentencia que con fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce ha sido dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de La Coruña , en los presentes autos 1024/2014, sobre despido, seguidos a instancia del referido trabajador, frente a la empresa demandada Metales y muebles especiales debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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