Sentencia SOCIAL Nº 3678/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3678/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 810/2018 de 11 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 3678/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018102070

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6417

Núm. Roj: STSJ CV 6417/2018


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 810/2018
Recurso de Suplicación 000810/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Isabel Saiz Areses
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Luis Enrique Nores Torres
En València, a once de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003678/2018
En el Recurso de Suplicación 000810/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 06-07-2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE , en los autos 000792/2015, seguidos sobre
reconocimiento de derecho - cantidad, a instancia de Dª. Gregoria y Dª. Herminia , contra AGENCIA
ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA, y en los que son recurrentes Dª. Gregoria , Dª. Herminia y
la AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª.
Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmentela demanda interpuesta por Dª Gregoria y Dª Herminia , asistidaspor el LetradoDº Jorge Pablo Aparicio Marbanfrente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, asistida y representada por el Abogado del Estado Dº Víctor Vicente Murcia Vela, se acuerda reconocer a Dª Gregoria la antigüedad de 4.03.2009, a efectos de promoción económica y a Dª Herminia , la antigüedad de 24.04.2006, a efectos de promoción económica, condenando a la demandada a abonar a Dª Gregoria la suma de 17,35 euros, y a Dª Herminia la suma de 480,42 euros; cantidades que serán incrementadas en el 10% en concepto de interés por mora'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Dª Gregoria y Dª Herminia son trabajadoras fijas discontinuas de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que han prestado servicios en centros de trabajo de la delegación de Alicante, con categoría profesional de auxiliar de administración e información, pertenecientes al grupo profesional 4 del convenio colectivo del personal laboral de la AEAT, realizando funciones de información durante las campañas anuales de la declaración de la renta.

SEGUNDO.- Dª Gregoria comenzó a prestar servicios para la AEAT en fecha 3.05.2005, en virtud de contratos temporales, eventuales por circunstancias de la producción.

En fecha 4.03.2009, tras superar el proceso selectivo de sustitución del empleo temporal discontinuo por empleo fijo-discontinuo, suscribió nuevo contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos.

Prestó servicios como auxiliar de administración e información fija discontinua durante los siguientes períodos: Desde el 12.04.2010 hasta el 8.07.2010. Desde el 26.04.2011 hasta el 7.07.2011. Desde el 25.04.2012 hasta el 9.07.2012. Desde el 7.03.2013 hasta el 5.07.2013. Desde el 5.05.2014 hasta el 4.07.2014. Desde el 5.05.2015 hasta el 6.07.2015. Dª Herminia comenzó prestando servicios para la AEAT en fecha 24.04.2006, en virtud de contratos temporales, eventuales, por circunstancias de la producción, en los períodos del 24.04.2006 al 30.06.2006 y del 16.04.2007 al 2.07.2007. En virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante en fecha 22.02.2008 se le reconoció la condición de personal laboral fijo discontinuo desde el 24.04.2006. En fecha 27.03.2008, suscribió contrato indefinido para la realización de trabajos fijos discontinuos, en ejecución de la anterior sentencia. Asimismo, prestó servicios como personal fijo discontinuo, como auxiliar de administración e información durante los siguientes períodos: Desde el 14.04.2009 hasta el 8.07.2009. Desde el 12.04.2010 hasta el 8.07.2010. Desde el 26.04.2011 hasta el 7.07.2011. Desde el 25.04.2012 hasta el 9.07.2012. Desde el 7.05.2013 hasta el 5.07.2013. Desde el 5.05.2014 hasta el 4.07.2014.

Desde el 5.05.2015 hasta el 6.07.2015.

TERCERO.- Se han devengado y no han sido satisfechos por la AEAT en favor de las trabajadoras las siguientes cantidades: En favor de Dª Gregoria la suma de 17,35 euros.

En favor de Dª Herminia la suma de 480,42 euros.

CUARTO.- Se ha presentado reclamación administrativa previa. El día 14/10/2015 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social que da lugar al presente juicio.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte de Dª. Gregoria , Dª. Herminia y la AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA impugnandose por todas ellas.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Como ya se dijo en los antecedentes de hechos frente a la sentencia de instancia recurren en suplicación tanto las demandantes como la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y antes de entrar a examinar dichos recursos se ha de hacer una precisión respecto a las pretensiones ejercitadas por las demandantes y que no son otras que se les compute, tanto a efectos económicos como profesionales, desde el primero de los contratos de trabajo suscritos con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria todo el tiempo transcurrido, sin descontar los períodos en que no hubo prestación de servicio. Ahora bien no es que la demandada no tenga en cuenta el tiempo de prestación de servicios desde el primero de los contratos de trabajo de las actoras cualquiera que sea la modalidad del mismo, sino que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria solo computa a las actoras el tiempo de prestación de servicios efectivos desde el primero de los contratos de trabajo suscritos por las actoras, así se desprende de la resolución de las reclamaciones administrativas previas obrantes a los folios 33 a 63.

De modo que no resulta controvertida cuál es la fecha a partir de la cual se ha de computar la antigüedad de las actoras sino que la cuestión debatida se ciñe a dilucidar si a efectos económicos y profesionales el cómputo de dicha antigüedad se ha de realizar teniendo en cuenta tan solo el tiempo de prestación de servicios efectivos desde el primero de los contratos de trabajo suscritos por las actoras como realiza la demandada o teniendo en cuenta todo el tiempo transcurrido desde el primero de dichos contratos.



SEGUNDO.- Realizada la precisión anterior, se entrará a examinar en primer lugar el recurso interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por cuanto que en el mismos se niega el derecho de las demandantes a que se les compute todo el tiempo transcurrido desde el primero de los contratos de trabajo sin descontar el tiempo en que no hubo prestación efectiva de servicios ya que de prosperar carecería de objeto entrar a examinar el recurso entablado por las demandantes.

Dicho recurso consta de dos motivos el primero de ellos se destina a la revisión de los hechos declarados probados y en concreto se solicita la revisión del hecho probado segundo en el que se da por sentado que la AEAT adeuda a las demandadas determinadas cantidades (se entiende que en concepto de trienios) cuando ese adeudo forma parte de la cuestión litigiosa objeto de la demanda). A pesar del deficiente modo en que se propone la revisión ya que no llega a concretar en qué consiste la misma y se equivoca en cuanto al ordinal en el que se recoge el devengo por las actoras de determinadas cantidades en concepto de trienios, lo cierto es que de lo argumentado por la entidad recurrente se desprende que lo que se solicita es que se suprima el hecho probado controvertido, esto es, el hecho probado tercero. Supresión que, en efecto, ha de prosperar por cuanto que incurre en el rechazable vicio de hacer supuesto de hecho de la cuestión, ya que si lo que se discute es si las actoras tienen o no derecho al percibo de determinadas cantidades en concepto de trienios no cabe que en el relato fáctico se refleje ya el devengo por las actoras de las cantidades reclamadas por las mismas por el concepto de trienios.



TERCERO.- El segundo motivo del recurso de la entidad demandada se destina al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia y se desglosa en varios apartados que han de ser objeto de análisis conjunto en la medida en que los mismos son en realidad el desarrollo argumental de una misma censura jurídica en la que se denuncia la infracción del artículo 15, apartado octavo y del art. 25, ambos de la Ley del Estatuto de los Trabajadores así como del art. 30 del IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la AET, de los que se extrae una regla de proporcionalidad para el abono de las retribuciones al colectivo de los trabajadores fijos discontinuos que avala que se haya de computar a efectos de trienios así como de promoción profesional tan solo el tiempo de servicios efectivos de dicho colectivo de trabajadores.

Sobre la cuestión ahora planteada se ha pronunciado nuestro Alto Tribunal en la sentencia de 18 de enero de 2018 , Sentencia: 29/2018 Recurso: 2853/2015 , doctrina cuya aplicación resulta obligada como ya se dijo por esta Sala al resolver el recurso de suplicación 1636/2017, de 13 de febrero de 2018, lo que determina que el recurso haya de ser estimado. Las razones que llevan a dicha solución se recogen en la meritada sentencia del Tribunal Supremo en los siguiente términos: 'Primero. Conforme a los artículos 82-3 , 25-1 y 26-3 del Estatuto de los Trabajadores es el convenio colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la Constitución , la norma que establece las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre las que se encuentra el sistema de remuneración, la cuantía del salario, su estructura y los 'complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador'. Consiguientemente, es el convenio colectivo la norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que solo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable, ni, menos aún a la aplicación analógica de criterios legales establecidos para otros tipos de contratos, como es el contrato a tiempo parcial, figura contractual diferente del contrato laboral fijo-discontinuo que es regulado por distintos preceptos legales (el contrato a tiempo parcial en el art. 12-4 del ET y el contrato fijo-discontinuo en el artículo 15-8 del ET antes y en el art. 16 de la redacción vigente en la actualidad). Las normas del contrato a tiempo parcial no son aplicables al contrato fijo-discontinuo, salvo cuando este se repite en fechas ciertas, lo que no es el caso que nos ocupa porque las campañas del impuesto de la renta y del de sociedades no se inician y concluyen el mismo día todos los años, ni para todas las personas contratadas.

Segundo. Porque resuelto que el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del convenio colectivo, para lo que conviene recordar que el art. 67-1, párrafo primero, establece: 'Retribuciones de carácter personal. 1. Antigüedad: Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio.'.

Del tenor literal de esa disposición se deriva que para cumplir cada trienio hacen falta tres años de prestación de servicios efectivos. Es cierto que el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, como decíamos en nuestra sentencia de 15 de marzo de 2010 (Rec. 90/2009 ) 'La antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...'. Pero en el presente caso, como el Convenio habla de la prestación de 'servicios efectivos' cabe concluir que en el convenio ha optado por el cómputo del tiempo de prestación de servicios efectivos y no por el de vinculación a la empresa, por cuánto una cosa es el periodo de vigencia del contrato fijo-discontinuo, determinado por el inicio del contrato que desde el día que se firma es fijo, y otra el tiempo real de prestación de servicios, de ejecución del contrato que no requiere prestaciones recíprocas fuera de las temporadas que lo motivan, tiempo real de actividad que es el que el convenio quiere que se compute a efectos del complemento salarial de antigüedad.

Tercero. Porque esta solución interpretativa es la que más se adecua al sentido prístino del premio por antigüedad, cuyo objeto es premiar la mayor permanencia del trabajador en la empresa por la mayor experiencia que se adquiere con la estabilidad en el empleo, así como la lealtad que supone no cambiar de empresa llevando a otra los conocimientos adquiridos. En este sentido pueden citarse las sentencias del TJUE de 17 de octubre de 1989 Caso Danfoos y 3 de octubre de 2006 . Caso Cadman y Healt, que resaltan la importancia de la experiencia que da la prestación de servicios efectivos y emplean ese dato para entender que no existe discriminación indirecta de la mujer por causa de ese complemento salarial.

Cuarto.- Esta solución es la que ha venido siguiendo esta Sala desde su sentencia de 5 de marzo de 1997 (R. 2827/1996 ) en la que se planteó la cuestión del cómputo de la antigüedad de los fijos-discontinuos y dijo que debía atenderse a los servicios efectivamente prestados, doctrina que han reiterado de forma más o menos explícita en ese particular y en el relativo a la aplicación del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores y al Convenio Colectivo las posteriores sentencias de 6 de noviembre de 2002 (Rec. 1886/2002 ), 25 de abril de 2005 (Rec. 923/2004 ), 27 de junio de 2007 (Rec. 2461/2006 ), 20 de julio de 2010 (Rec. 2955/2009 ), 14 de octubre de 2014 (Rec. 467/2014 ) y 20 de noviembre de 2014 (Rec. 1300/2013 ), entre otras.

Quinto. Procede rechazar los argumentos relativos a la desigualdad y falta de proporcionalidad que provoca el distinto tratamiento de los fijos-discontinuos con relación a los trabajadores fijos, a tiempo completo o parcial, por cuanto es doctrina constitucional reiterada que el artículo 14 de la Constitución sólo se viola cundo se da desigual trato a situaciones de hecho y de derecho iguales, pero no cuando se trata de forma distinta o situaciones diferentes, cual es el caso que nos ocupa, por cuanto, como se trata de contratos diferentes, esta justificada la diferente regulación de los mismos, máxime cuando resulta que los fijos discontinuos no son privados del complemento por antigüedad, sino que, simplemente, se establece un sistema distinto para su cómputo que en definitiva es proporcional al tiempo de prestación de servicios, lo que evidencia que el mismo respeta el principio constitucional de igualdad y que de acudirse al cómputo de la antigüedad que propugnan las demandas y acepta la sentencia recurrida nos encontraríamos con que se daría mejor trato al trabajador discontinuo que al que trabaja todo el año, por cuanto con menos tiempo de trabajo efectivo conseguirá los beneficios que el convenio colectivo otorga a la mayor antigüedad.' La estimación del recurso de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria hacen innecesario entrar a examinar el recurso entablado por las demandantes de acuerdo con lo manifestado en la sentencia del Tribunal Supremo en la que se dice que 'Las mismas razones que se han dado para estimar el recurso de la empresa sirven para desestimar el recurso que los trabajadores interponen contra la resolución recurrida que establece un sistema de cómputo de la antigüedad a efectos de la promoción económica y otro para el cómputo de la promoción profesional, solución que no es correcta porque, como antes se apuntó, la experiencia que supone la prestación de servicios efectivos es más importante, incluso, para la promoción profesional.' Al vulnerar la sentencia de instancia la doctrina jurisprudencial expuesta, la misma se ha de revocar con la consiguiente desestimación de la demanda.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Dos de los de Alicante y su provincia, de fecha 6 de julio de 2017 , en virtud de demanda presentada a instancia de D.ª Gregoria y D.ª Herminia ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda, absolvemos a la Agencia demandada de las pretensiones deducidas contra ella.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0810 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a once de diciembre de dos mil dieciocho.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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