Última revisión
09/12/2004
Sentencia Social Nº 3679/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1662/2004 de 09 de Diciembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 3679/2004
Núm. Cendoj: 18087340012004100384
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:5759
Encabezamiento
1
SECCIÓN 1ª J.S.
SENTENCIA NÚM. 3679/04.
Autos 37/04.
Social tres de Almería.
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN.
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.
ILTMO. SR. D. JULIO PÉREZ PÉREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1662/04, interpuesto por CONSEJERIA DE TURISMO Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Almería, en fecha catorce de Marzo de dos mil cuatro, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON José , en reclamación sobre derechos y cantidad, contra la CONSEJERIA DE TURISMO Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha catorce de Marzo de dos mil cuatro , por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. José debo condenar y condeno a la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía a abonar al actor la cantidad de 1326,54 € en concepto de plus de turnicidad durante el periodo comprendido entre el mes de noviembre del año 2002 y el mes de Octubre del año 2.003, ambos inclusive; absolviendo a la demandada del resto de las prestaciones de la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- El actor, D. José , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000 , viene prestando sus servicios para la Consejería de Turismo y Deportes de la Junta de Andalucía, en el centro de trabajo en Estadio de la Juventud de Almería y con la categoría profesional de Vigilante.
2.- El horario de trabajo ordinario establecido en el art. 25-2 del VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Andalucía, es de ocho a quince horas, de lunes a viernes.
3.- El centro de trabajo donde el demandante presta sus servicios está destinado a la practica de distintas actividades deportivas por parte de cuantas personas quieran practicar el deporte, lo que obliga a que el centro deportivo permanezca abierto de lunes a sábados, e incluso los domingos cuando se celebran competiciones deportivas, siendo el Director del Centro o en su caso el Jefe de Personal de la Delegación demandada quienes se encargan de fijar el horario del personal respetando siempre los límites establecidos en el Convenio Colectivo de aplicación.
4.- Por resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Turismo y Deportes de 14-1-00 se aprobaba los horarios del personal que prestaba sus servicios ene 1 Centro de Actividades Náuticas y en el Estadio de la Juventud de Almería, indicando que tales horarios serian de aplicación hasta que se aprobara la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo donde se recogieran las peculiaridades necesarias.
En el Anexo I de dicha resolución se establecía una jornada laboral de 35 horas semanales de lunes a sábados con dos jornadas de trabajo de mañana de 8 a 14 horas y de tarde de 16 a 22 horas.
Igualmente se preveía la posibilidad de trabajar en domingos y festivos con derecho al percibo de complemento correspondiente así como el trabajo desde las 22 a las 24 horas que tendría la consideración de nocturno y que conllevaría el percibo del plus de nocturnidad.
5.- Posteriormente por Decreto 428/00 de 7 de Noviembre de la Consejería de Justicia y Administración Pública (BOJA 30-11-0 ) se modificó parcialmente la relación de puestos de trabajo de la Administración de la Junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Turismo y Deporte.
Dicha modificación afectó al centro de trabajo Estadio de la Juventud de Almería y así con respecto a la categoría de vigilante en la que existían dos puestos de trabajo se estableció que el actor trabajaría en jornada de tarde y domingo y festivos y del otro vigilante D. Ángel en jornada de mañana y domingo y festivos.
6.- El demandante trabaja una semana en jornada de mañana y otra en jornada de tarde, estableciendo turnos de trabajos entre los dos vigilantes que prestan sus servicios en el Estadio de la Juventud de Almería también para aquellos días que hay que trabajar en domingos y festivos.
Dichos turnos de trabajo están recogido en un acta de una reunión celebrada el día 24-2-03 entre los representantes de la Delegación Provincial de Turismo y Deporte de Almería y los Delegados de Personal.
7.- El actor reclama la cantidad de 1326,54€ en concepto de plus de turnicidad en el periodo comprendido entre el mes de noviembre del año 2.002 y el mes de octubre del año
2.003.
8.- Interpuesta reclamación previa en fecha 4-11-03, la misma hay que entenderla desestimada por silencio administrativo, quedando así agotada la vía administrativa.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERIA DE TURISMO Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia es o no posible recurso de Suplicación, cuestión ésta que por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse incluso de oficio (v.entre otras, SSTS 5 y 11 febrero y 23 y 27 marzo 1993 y 19 julio 1994). Y dado que lo que se debate en este recurso es únicamente es la cantidad que se dice adeudada por el concepto de turnicidad, en una cuantía, arroja una suma que no excede de 300.000 pts., cuestión que no es recurrible en Suplicación por aplicación de lo dispuesto en el núm. 1 art. 189 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y conforme tiene declarado la doctrina jurisprudencial (STS de 12/5/1997 dictada en Unificación de Doctrina, seguidas por diversas resoluciones de esta Sala como los Autos de 4/4/2000, 3/10/2000 y 16/7/2001 ), lo que sólo podría haberlo sido si se produjeran los supuestos contemplados en el ap. 1 b) de dicho artículo, esto es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancias de afectación general fuera notoria -y aquí no lo es-, haya sido alegada y probada en juicio -y tampoco lo ha sido-, procede No admitir a trámite el recurso planteado contra la sentencia dictada en la instancia.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos por razón de la cuantía litigiosa, el recurso de Suplicación planteado por la CONSEJERIA DE TURISMO Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, confirmando la sentencia dictada el día catorce de Marzo de dos mil cuatro, por el Juzgado de lo Social nº tres de Almería , en Autos sobre reclamación de cantidad.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 17580030651662.04 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
