Sentencia Social Nº 368/2...ro de 2006

Última revisión
10/02/2006

Sentencia Social Nº 368/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 347/2005 de 10 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 368/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100104

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2044

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, sobre Invalidez Permanente Absoluta.Se declara que la sentencia recurrida no comete la violación normativa denunciada, pues a la vista de las dolencias que en el inalterado relato de hechos probados se mencionan, resulta incuestionable que la actora presenta un cuadro patológico incapacitante y productor de menoscabos definitivos que resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no permite cumplir con las exigencias de una actividad productiva. Concurren en la demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, y al haberlo declarado así la sentencia de instancia procede la confirmación de la misma.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00368/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0101563, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000347/2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: Mariana

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON DEMANDA 0000222/2004

Sentencia número: 368/06

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a diez de Febrero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000347/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000222/2004, seguidos a instancia de Mariana representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ANDRES DE LA FUENTE FERNANDEZ frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada, en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil cuatro por la que se estimaba en parte la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- Dña. Mariana , con D.N.I, nº NUM000 está incorporada al Régimen General de la Seguridad Social, como Limpiadora por cuenta ajena.

2º.- Tras un proceso de Incapacidad Temporal que inició el 8.10.2002 que concluyó el 7.10.2003, por agotamiento del plazo en tal situación, el 17.12.2003 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta y el 19 del mismo mes y año la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaró no afectada de incapacidad permanente.

El 22.1.2004 formuló reclamación previa y vio desestimada su pretensión de ver reconocida la incapacidad permanente absoluta en resolución de 27.2.2004.

3º.- La demandante padece:

Pequeña hernia central en L5._S1, con distancia dedos-suelo de 25 cm, leve hipercifosis dorsal, sin alteraciones degenerativas llamativas y cambios artrósicos degenerativos a nivel de articulación interapofisaria.

Incipiente cervicoartrosis C7-D1 y ligera esclerosis.

Trastornos mentales y de la conducta pro trastorno distimico, trastorno de angustia o de pánico y mixto de la personalidad, de carácter crónico.

4º.- La base reguladora de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común asciende a 1.348,37 euros, según conformidad de las partes.

La fecha de efectos de las prestaciones económicas por incapacidad permanente absoluta se remonta al 19.12.2003.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Gijón, de fecha 26 de octubre de 2004 , que declaró a la demandante Dª Mariana afectada de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

En el primero de los motivos del recurso, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral interesa el Instituto recurrente la supresión del hecho probado tercero de la sentencia impugnada en el que se recoge su situación patológica actual y su sustitución por uno que diga que "la actora esta diagnosticada de trastorno histrionico de la personalidad, distimia y crisis de ansiedad. Raquialgias: incipiente cervicoartrosis C7-D1, pinzamiento L5-S1 (hernia discal L5-S1 según TAC 1996)".

La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. No procede acceder a la modificación pedida ya que en el caso de autos el Instituto recurrente basa su petición revisora en el informe médico de síntesis obrante a los folios 43 a 45 de los autos, y en el informe medico obrante al folio 48 de los mismos, los cuales no ponen de manifiesto la comisión de error por parte de la Juzgadora de instancia, que en uso de las facultades que tiene atribuidas y valorando la totalidad de la prueba practicada, con arreglo a las reglas de la sana crítica, ha formado la convicción que expresa en el hecho probado cuya modificación se pretende.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, por la vía del artículo 191. C) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el INSS la infracción por aplicación indebida del artículo 137. 4 de la Ley General de la Seguridad Social.

De acuerdo con el precepto invocado la incapacidad permanente absoluta es el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio, exigiendo un menoscabo orgánico o funcional definitivo que reduzca la capacidad de trabajo hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir , cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc. "

La sentencia recurrida no comete la violación normativa denunciada, pues a la vista de las dolencias que en el inalterado relato de hechos probados se mencionan, resulta incuestionable que la actora presenta un cuadro patológico incapacitante y productor de menoscabos definitivos ya que padece una patología psiquica de carácter crónico, estando afectada de trastornos mentales y de la conducta por trastorno distimico, trastorno de angustia o de panico y mixto de la personalidad, que le ocasionan en el discurrir diario efectos en todas las esferas de la vida, y tales efectos y repercusiones cabe entender que efectivamente resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no permite cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos o formulaciones meramente teóricas, alejadas de la realidad del mercado de trabajo. Concurren pues en la demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, y al haberlo declarado así la sentencia de instancia procede la confirmación de la misma y la desestimación del recurso de suplicación contra la misma interpuesto por el INSS.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón de fecha 26 de octubre de 2004 en los autos seguidos a instancia de Dña. Mariana contra dicho recurrente sobre Invalidez Permanente Absoluta, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.

Adviértase a las partes que consta esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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