Última revisión
25/04/2007
Sentencia Social Nº 368/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 293/2007 de 25 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 368/2007
Núm. Cendoj: 50297340012007100346
Núm. Ecli: ES:TSJ AR:2007:347
Encabezamiento
Rollo número: 293/2007
Sentencia número: 368/2007
E
MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veinticinco de abril de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 293 de 2007 (Autos núm. 463/2006), interpuesto por la parte demandante Valentín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 5 de febrero de 2007, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Valentín , contra INSS, sobre incapacidad permanente total; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 5 de febrero de 2007 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda promovida por D. Valentín , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la parte actora afecta de invalidez permanente total para la profesión habitual con derecho al percibo del 75% de la base reguladora que se deja dicha con efectos económicos desde el 19 04 2006, y debo condenar y condeno a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por la anterior declaración y hacer pago a la parte actora de la pensión reconocida.".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"PRIMERO. El actor Don Valentín , de 60 años de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 siendo su profesión habitual la de soldador y su base reguladora mensual la fijada en el expediente administrativo. E1 demandante acredita vida laboral que consta en autos, folios 83 y 84.
SEGUNDO. El demandante inició situación de incapacidad temporal en 3 5 2005 derivada de enfermedad común.
TERCERO. En expediente tramitado en materia de invalidez permanente se emitió informe médico de síntesis en el que se señaló como antecedentes los de: "Epicondilitis (02/02). Lumbago (03/01)"; afectación actual de: "Lumbago crónico"; deficiencias más significativas de: "Espondilodiscartrosis, de predominico lumbar. Lesión ósea en región posterior de canal raquídeo a nivel D10 11"; tratamiento especifico de: "Específico más bloqueo epidural lumbar"; evolución: "crónica"; posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: "No agotadas. Descartada intervención quirúrgica. Susceptible RHB"; limitaciones orgánicas y funcionales de: "Amputación antigua índice dcho. (lª y 2ª falanges). Lasegue ( ) bilateral. DDS: 20 cm. Deambulación conservada, incluida marcha punta talón"; y conclusiones de: "Podía presentar alguna limitación para tareas que requieran bipedestación/deambulación mantenidas".
CUARTO. La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió denegar la prestación pedida, por resolución que acogió el informe propuesta clínico laboral emitido por el EVI, adoptado en su sesión de de 19 4 2006.
QUINTO. Deducida reclamación previa fue desestimada por lo que se formuló demanda.
SEXTO. E1 actor está aquejado de lesión ósea en región posterior de canal raquídeo de localización extradural a la altura de D10 D11 con calcificación de ligamentos amarillos especialmente gruesa en lado derecho que produce estrechamiento de canal raquídeo y compresión medular; así como discopatía degenerativa con protrusiones discales en L3-L4, L4 L5 y L5 S1 con diámetro antero posterior de canal raquídeo estrecho o en valores bajos de la normalidad con resalte de los discos L4 L5 y L5 S1 que comprime cara anterior de saco dural. E1 actor aqueja lumbalgia crónica con flexo extensión del tronco dolorosa irradiación a ambos glúteos y claudicación neurógena. El actor ha sido sometido a tratamiento por la Unidad del Dolor con tratamiento anticomicial y analgésico no opiáceos y bloqueos epidurales con discreta mejoría.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- En el primero de los motivos de su recurso, por cauce adecuado, pretende el recurrente la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, propone texto alternativo y fundamenta su pretensión revisoria en diversos documentos y pericias existentes en autos.
A tal efecto forzoso es recordar que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación impide la crítica de la valoración de los medios de prueba efectuada por el juzgador de instancia permitiéndose, única y exclusivamente, en sede de suplicación la revisión del error del juzgador de instancia, puesto de manifiesto por prueba documental o pericial obrante en autos, debiendo de ser tal error evidente y cierto y sin que, como se ha dicho anteriormente, para ello sea preciso actividad de valoración, conjeturas, hipótesis o razonamiento alguno. El motivo no prospera ya que el recurrente pretende, simplemente, la sustitución del criterio objetivo e imparcial de la juzgadora de instancia, por el suyo propio, subjetivo e interesado.
SEGUNDO .- En el segundo de los motivos se denuncia infracción por la sentencia de instancia del artículo 137.5 del vigente TRLGSS, y su suerte es idéntica a la del anterior, de un lado derivada de la improsperabilidad de aquel, de otro por cuanto resulta evidente que las dolencias padecidas por el recurrente, descritas en el inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida -íntegramente reproducido en el lugar adecuado de esta resolución-, le permiten la realización, (siquiera sea teórica) de tareas sedentarias que no precisen de deambulación por terreno irregular, bipedestación prolongada o esfuerzos físicos importantes, pues, como dice el Tribunal Supremo (sentencia de 15.12.1988 , que el recurrente cita) la situación de incapacidad permanente absoluta puede existir si las lesiones sólo consienten el trabajo en quehaceres determinados y livianos y esto sólo en un afán de superación y de sobreponerse al dolor, más allá de lo pedible, que no es el heroísmo, sino la conducta del trabajador diligente y normal, pues la aptitud para una actividad laboral por cuenta ajena no puede definirse por la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas, sino por la capacidad de llevarlas a cabo con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que todo trabajo de estas características comporta, (sentencias de 17.3.1989 y 13.6.1989 , que también cita el recurrente).
Es reiterada la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, contenida entre otras en sus sentencias de 22 de diciembre de 1986, 20 de marzo de 1987, 25 de enero de 1988, 21 de diciembre de 1989 y 29 de enero de 1991 , determina que la incapacidad permanente absoluta sólo puede apreciarse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentra en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sin que por ninguna otra circunstancia ajena a la reducción de la capacidad de trabajo pueda reconocerse el indicado grado de invalidez si dicha reducción, considerada siempre de forma individualizada, carece de ese alcance general, impidiendo la realización de cualquier actividad laboral. Siendo de resaltar que la situación laboral de invalidez permanente absoluta exige, por definición y al margen de cualquier otra circunstancia, de índole subjetiva o coyuntural, una efectiva imposibilidad de dedicación a cualquier tipo de ocupación remunerada, sin que resulten aducibles, en su postulación, razones de dificultad para el empleo o de desproporcionado y no objetivado intento de conservación o restauración de la salud del trabajador, pues, todo ello, no se aviene al sentido y finalidad atribuidos por la Ley a esa situación de incapacidad laboral, [vid. STS/4ª de 13.3.1991 ], por lo que -respecto de determinados trabajadores- la existencia de una capacidad residual suficiente para el desarrollo de tareas sedentarias solo podrá calificarse de teórica ya que, por evidentes razones de dificultad para el empleo o de desproporcionado y no objetivado intento de conservación o restauración de la salud del trabajador, jamás podrán desarrollar tal capacidad en el desempeño efectivo de un trabajo remunerado
En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 293/2007, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 39/2007 dictada en 5 de febrero del corriente por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Zaragoza que se confirma en toda su integridad. Sin costas.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
