Última revisión
07/02/2008
Sentencia Social Nº 368/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1669/2007 de 07 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 368/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008100639
Encabezamiento
2
Recurso c/s nº 1669/07
Recurso contra Sentencia núm. 1669/07
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes
Ilma. Sra. Dª. María Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a siete de febrero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 368/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 1669/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2007 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm, en los autos núm. 989/06, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª. Aurora, asistida por la Letrada Dª. Alejandra de Oyague Collados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de febrero de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que ESTIMANDO la presente demanda sobre pensión de Invalidez , formulada por Dª. Aurora , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, debo de declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual, derivada de enfermedad común , condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y que abone al actor una prestación económica consistente en una pensión vitalicia en la cuantía mensual del 55% de una base reguladora mensual de 1.140'54 euros a cargo del Régimen General, catorce veces al año, más las mejoras y revalorizaciones legales correspondientes, con efectos económicos a partir de la fecha del dictamen-propuesta del E.V.I. de fecha 06.07.06.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte demandante en los presentes autos Dª. Lucía, nacida el 26.03.49, de profesión habitual camarera de pisos en hotel, titular del D.N.I. nº NUM000 , afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con número NUM001, tiene cubierto el período de carencia correspondiente a la prestación solicitada, Invalidez Permanente en el grado Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, estando al corriente en el pago de las cuotas. SEGUNDO.- Con fecha 16.12.04 la actora causó baja por I.T. derivada de enfermedad común, causando alta en fecha 15.06.06 por agotamiento de plazo, prorrogándose la IT hasta fecha 18.07.06. La actora presentó solicitud de incapacidad permanente, y en fecha 06.07.06 por el Equipo de Valoración de Incapacidades se formuló dictamen-propuesta, en el que se determina el cuadro clínico-residual siguiente "Cervicalgia crónica. Protusión discal C5C6. Hipercolesterolemia. Pies Planos. Gonartrosis bilateral. Diabetes Mellitus Tipo 2", y como limitaciones orgánicas y funcionales por su patología , siendo dictada Resolución por la Dirección Provincial del INSS, en fecha 18.07.06 desestimando la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, comunicándole que queda extinguida la prórroga de Incapacidad Temporal en fecha 18.07.06. TERCERO.- Contra la resolución dictada en la fecha indicada por la Dirección Provincial del INSS se formuló Reclamación Previa por la parte actora, que fue desestimada en virtud de Resolución adoptada por aquel Organismo de fecha registro de salida 24.08.06. Agotada la vía de la reclamación previa , se interpuso el 21.09.05 la demanda origen de estas actuaciones, que fue repartida por turno a este juzgado de lo Social. CUARTO.- Caso de estimarse la pretensión, la base reguladora de la Invalidez Permanente Absoluta y Total que solicita, sería de 1.140'54 euros mensuales. La fecha de efectos económicos iniciales sería de 06.07.06. QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias que vienen reflejadas en el informe de Valoración Médica de fecha 03.07.06, el cual se da enteramente por reproducido a todos los efectos, siendo las deficiencias más significativas "Cervialgia crónica. Protusión discal C5C6. Hipercolesterolemia. Pies Planos. Gonartrosis bilateral. Diabetes Mellitus Tipo 2". Como limitaciones orgánicas y funcionales por su patología. Dicha patología es de evolución crónica, y en su estado evolutivo actual desaconseja la realización de actividades con requerimientos de sobrecarga mecánica articular y soporte de cargas intensos o mantenidos".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada habiendo sido impugnada por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte demandada INSS se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que estimó la pretensión de la actora sobre declaración de la misma en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarera de pisos en hotel.
A tal fin, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, estructura el recurso a través de un único motivo, para el examen por esta Sala de las posibles infracciones del derecho aplicado y la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 137.4 y 137.5 de la LGSS. En este sentido alega que considerando la Sentencia objetivas y probadas las limitaciones constatadas por el facultativo del INSS en el informe médico de síntesis, del mismo se desprende que las limitaciones de la actora no son lo suficientemente graves como para impedirle desarrollar su profesión habitual, ya que, en relación con la cervicalgia, tiene una protusión leve C5-C6 que impronta mínimamente en cara anterior del saco tecal , a la exploración tiene limitados los últimos grados de movilidad de la columna cervical y dorso lumbar, la movilidad de los miembros Superiores está conservada, y en relación con la gonartrosis bilateral, realiza marcha autónoma no claudicante con algún fallo en rodilla derecha, puntillas sin claudicación y con movilidad de los miembros inferiores conservada. Entiende en definitiva , que el facultativo concluye que sus limitaciones simplemente desaconsejan la realización de actividades con requerimientos de sobrecarga articular y soporte de cargas intensos o mantenidos, es decir, que probablemente tenga que invertir un mayor esfuerzo en el desempeño de su trabajo, pero sin que estas limitaciones le imposibiliten realizar las fundamentales tareas de su profesión.
SEGUNDO.- La incapacidad permanente total para la profesión habitual se halla definida por el vigente artículo 137.4 TRLGSS como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias, entre otras muchas , de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo, 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149 ), puesto que las Invalideces Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece , y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Y según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (S.T.S. 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (ST.S. 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88 ). Por otra parte, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa , si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (ST.S.J. de la Rioja 10-03-93, Art. 1257 ). La Sentencia de 18/11/1999, de la SS TSJ DE NAVARRA (AS 19993650 ), con ocasión del binomio invalidez total y profesión habitual tiene declarado que "Conveniente resulta recordar que , como tiene declarado esta Sala en Sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en relación con las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente , debe entenderse por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarlo en movilidad funcional , puesto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con la profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Por esto mismo no es obstáculo a la declaración de la incapacidad permanente total el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, dentro de su categoría profesional, mas livianas o sedentarias, o incluso que pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar una relación de trabajo futura, eso sí , distinta a la profesión de origen".
TERCERO.- El motivo debe ser estimado. La Sentencia de instancia, en su hecho probado quinto, se remite respecto de las dolencias de la actora , a las reflejadas en el informe de valoración médica de 3 de julio de 2006, destacando como más significativas las de cervicalgia crónica, protusión discal C5-C6, hipercolesterolemia, pies planos, gonartrosis bilateral, y diabetes mellitus tipo 2. Y dado que la resolución recurrida viene a reproducir dicho informe "a todos los efectos" , en dicho informe, como indica la parte recurrente, se hace referencia a la protusión posterior del espacio C5-C6 calificándola de leve y que impronta minimamente en cara anterior del saco tecal, presentando una marcha autónoma no claudicante con algún fallo en rodilla derecha, siendo posible puntillas, talones y cuclillas, presentando una limitación en la movilidad de la comuna cervical y dorso- lumbar únicamente de los últimos grados, presentando una movilidad Superior e inferior conservada , por lo cuál, las deficiencias que presenta son leves o moderadas, por lo que cabe estimar, que la afectación a su profesión de camarera de pisos de hotel no tienen la intensidad para entender que no puede realizar ninguna de sus funciones o las esenciales de la misma, ya que, aunque alguna de ellas le exija mayor esfuerzo no está impedida de realizarlas ni todas ellas implican el soporte de cargas intensas o mantenidas, por todo lo cuál, procede la estimación del recurso y la revocación de la Resolución recurrida.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de fecha 13 de febrero de 2007 dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm , y revocando la misma , debemos desestimar y desestimamos la demanda de reconocimiento de la incapacidad permanente total interpuesta por Aurora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a dicho demandado de la pretensión contenida en la demanda.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
