Última revisión
21/01/2010
Sentencia Social Nº 368/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6333/2008 de 21 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 368/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010100186
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:240
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0002552
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 21 de enero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 368/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Ruperto y Pedro Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 25 de abril de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 48/2008 y siendo recurrida Ceilhit, S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de enero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando la demanda interpuesta por D. Ruperto y D. Pedro Miguel frente a la empresa Ceilhit S.L., en solicitud de reconocimiento de derecho y cantidad, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de la pretensión planteada frente a ella."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. Los actores, D. Ruperto , con DNI nº NUM000 , y D. Pedro Miguel , con DNI nº NUM001 , vienen prestando servicios para la empresa Celhit S.L. con la antigüedad, categoría profesional y salario siguientes:
- Ruperto : antigüedad de 3-5-76, categoría profesional de Operario de producción y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.850,51 euros.
- Pedro Miguel : antigüedad de 8-10-79, categoría profesional de Operario Grupo 3 y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2.549,37 euros.
SEGUNDO. Ambos trabajadores venían percibiendo, como mínimo desde el año 1996, un complemento fijo mensual en concepto de mejora voluntaria, cuya cuantía a inicios del año 2007 era de 336,11 euros para D. Ruperto y de 1.052,23 euros para D. Pedro Miguel .
TERCERO. A partir de junio de 2007 la empresa procedió a reducirles la cuantía de las referidas mejoras, pasando a ser, para D. Ruperto de 260,61 euros, y para D. Pedro Miguel de 981,81 euros.
CUARTO. En fecha 11-1-08 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con el resultado de sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actoras, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia, que desestima la demanda interpuesta por los demandantes, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, se interpone el presente recurso de suplicación, con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral con finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas.
Con carácter previo al análisis de la procedencia o improcedencia de los motivos de suplicación formulados por los recurrentes, la Sala ha de examinar su propia competencia funcional, que viene determinada por leyes procesales, extremo que puede analizarse de oficio, por pertenecer al orden público procesal. A tales efectos, debe indicarse que en la demanda origen de las presentes actuaciones los demandantes solicitaban se reconociera su derecho a seguir percibiendo el concepto salarial de mejora voluntaria en la cuantía que venía percibiéndolo, concepto no compensable ni absorbible y que se condenara a la empresa demandada al abono de la cantidad de 528,50? para el actor Ruperto y 492,94? para el demandante Pedro Miguel , habiendo concretado las cantidades reclamadas hasta la fecha del juicio, correspondientes al período 1 de junio de 2.007 a 30 de marzo de 2.008, en 1.058? para Ruperto y 1.007,20? para el actor Pedro Miguel .
La cuantía económica de la pretensión no alcanza el límite mínimo de recurribilidad, previsto en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , no siendo posible aplicar en el presente caso el apartado b) de dicho precepto, pues, para que pueda apreciarse la afectación general o múltiple a que este precepto se refiere, es preciso, como establecen las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1999, 15 de noviembre de 2001 y 12 de marzo de 2002 , que se hayan acreditado -por prueba, notoriedad o evidencia manifestada en la conformidad- hechos que permitan establecer el supuesto general que la norma contempla para abrir el recurso extraordinario y que requiere la presencia de dos elementos: 1) La litigiosidad real existente en torno a la misma cuestión debatida en el proceso en el momento en que ha de determinarse la recurribilidad de la sentencia de instancia. 2) El término de comparación que permita establecer si aquella litigiosidad es relevante por afectar a "todos" o a "un gran número" de trabajadores, porque sólo pueden emitirse esos juicios sobre la afectación en sentido afirmativo o negativo cuando se conoce el término de referencia para la comparación. Y esto es así porque, como también se dijo en las sentencias citadas, la afectación general no puede confundirse con el ámbito personal de la norma cuya aplicación se debate, pues en ese caso todo conflicto sobre el alcance de una norma, que por definición siempre está abierta a la afectación general, permitiría el acceso al recurso extraordinario.
Tampoco es posible atender al carácter declarativo de la acción ejercitada, pues, sin perjuicio de que los demandantes ejercitan una pretensión de condena, relacionada con el abono de unas diferencias salariales, dicho derecho sería cuantificable económicamente y, en tales casos, debe estarse, a efectos de recurso, a la cuantía litigiosa para recurrir, pues lo reclamado es cuantificable económicamente, primando la cuantía de lo reclamado y, por tanto, la calificación de la acción ejercitada como de reclamación de cantidad, por encima de que se le quiera denominar como de mera acción declarativa, pues todo pronunciamiento de condena conlleva otro previo sobre la procedencia del derecho.
Por tanto, contra la sentencia de instancia, al no superarse la cuantía mínima de 1.803 euros, no puede interponerse recurso de suplicación, conforme dispone el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que en relación con el Recurso de Suplicación interpuesto por Ruperto y Pedro Miguel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona, de fecha 25 de Abril de 2.008, dictada en los autos nº 48/08, sobre reconocimiento de derecho y cantidad, declaramos la inadmisibilidad del recurso, por razón de la cuantía, y la firmeza de la resolución recurrida.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

