Sentencia Social Nº 368/2...io de 2010

Última revisión
08/07/2010

Sentencia Social Nº 368/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 215/2010 de 08 de Julio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 368/2010

Núm. Cendoj: 10037340012010100551

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1368

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00368/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2009 0100160

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000215 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000240 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, Natalia

Abogado/a: JOSE MARIA OLMOS GONZALEZ, FAUSTINO SANCHEZ LAZARO

Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ,

Graduado Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL ,

AYUNTAMIENTO DE MONTIJO , FREMAP FREMAP

Abogado/a: , , JOSE MARIA OLMOS GONZALEZ , JOSE ANTONIO DE LA FUENTE MADUEÑO

Procurador: , , CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ ,

Graduado Social:

En CÁCERES, a Ocho de Julio de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 368/2010

En el RECURSO SUPLICACIÓN 215/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. FAUSTINO SÁNCHEZ LÁZARO, en nombre y representación de Dª Natalia , contra la sentencia número 527 /2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 240 /2009, seguidos a instancia de la recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el Sr. Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, parte representada por el Sr. Letrado D. JOSÉ OLMOS GONZÁLEZ, y FREMAP, parte representada por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO DE LA FUENTE MADUEÑO, siendo Magistrado- Ponente la Ilma Sr. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Por el Sr. Letrado D. FAUSTINO SÁNCHEZ LAZARO en nombre y representación de Dª Natalia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE MONTIJO y FREMAP, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 527 /2010, de fecha diecisiete de Noviembre de dos mil nueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: La actora, Natalia , nacida el 25-09-53 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , que venía trabajando con la categoría de Auxiliar a domicilio en la entidad codemandada Ayuntamiento de Montijo, sufrió un accidente laboral el 17-08-07, consistente en una contracción muscular en la zona lumbar resultando con un episodio de lumbalgia post-esfuerzo, diagnosticándose posteriormente una factura de cuerpo vertebral L-3. SEGUNDO: Tras recibir la correspondiente asistencia médica, quirúrgica y rehabilitadota con cargo a la Mutua Aseguradora Fremap, también demandada, que en la referida fecha tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales en la empresa, fue dado de alta el 19-05-08 con propuesta de incapacidad y a petición de la misma sin secuelas permanentes derivadas del accidente, y persistiendo una patología degenerativa preexistente (cervicalgia y lumbalgia crónica, radiculopatía crónica y síndrome uniofascial de glúteos. TERCERO. El Inss, igualmente demandado, en expediente de Invalidez Permanente por resolución de 25-05-09, no le declaró afecto a invalidez permanente en grado alguno. CUARTO: No conforme y agotada la vía administrativa previa sin resultado alguno, presentó demanda en el Juzgado de lo Social instando quedase sin efecto dicha resolución y se le declarase en situación de Invalidez Permanente Total para su trabajo, demanda dirigida también contra la empresa, el trabajador accidentado, la Mutua y las entidades gestoras de la Seguridad social. QUINTO: La base reguladora de la prestación asciende a 701,71 Euros mensuales."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Natalia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP y el EXCMO AYUNTAMIENTO DE MONTIJO sobre declaración de Invalidez Permanente, debo declarar y declaro que aquélla no se encuentra afecta de Invalidez Permanente derivada de accidente laboral, absolviendo por tanto a los demandados de las peticiones contenidas en la demanda por aquélla formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Natalia formalizándolo posteriormente. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL, T.S.J. EXTREMADURA, en fecha 6-05-2010 .

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la beneficiaria del sistema público de Seguridad Social, por entender que los padecimientos constatados no derivan de accidente de trabajo y por ello carece del derecho que reclama, a ser declarada en la situación de incapacidad permanente total derivada de tal contingencia.

Frente a dicha decisión se alza la vencida, quién, en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL , interesa la revisión del relato fáctico declarado probado por la resolución impugnada, solicitando, en primer lugar, se adicione al hecho probado primero que "El tirón sufrido en la zona lumbar, al atender a una persona mayor, tuvo una evolución desfavorable, sufriendo fuertes dolores", y que se de nueva redacción al hecho probado segundo, debiendo quedar redactado en los siguientes términos: "Tras recibir la correspondiente asistencia médica, quirúrgica y rehabilitadora con cargo a la Mutua Aseguradora FREMAP, también demandada, que en referida fecha tenía concertada la cobertura de riesgos profesionales en la empresa, también demandada, fue dada de alta el 19-05-2008, con propuesta de incapacidad, presentando como secuelas más significativas Fractura Patológica L3 y Lumbalgia postesfuerzo, de evolución crónica, derivada del accidente descrito. Nunca antes, a la fecha del accidente, la actora había sido tratada de lumbalgia".

Pretende sustentar tales modificaciones en "las pruebas documentales que aportan todas las partes como por la prueba pericial practicada a instancia de la Mutua Fremap", analizando y desglosando la que estima oportuna y extrayendo las conclusiones de las mismas que estima pertinentes. De esta forma cita el informe del Doctor Lorenzo , folio 16, Informe del SES, folios 17 y 116 y 20, informe médico que como prueba documental aporta la Mutua, folios 27 a 34 de los autos del que obviamente olvidas sus conclusiones, folio 34, informe de valoración médica, folios 42 a 44, historia clínica de la demandante, folios 130 a 290, y por último los partes que figuran a los folios 14 y 81, y la pericial del Doctor Don Serafin , en la que consta que el parte de alta lo fue por propuesta de incapacidad. Teniendo en cuenta lo anterior, en primer término, hemos de estar a la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (SSTC 44/1989 , de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 191 .b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Como conclusión hemos de decir que el recurrente ha olvidado que la valoración de la prueba incumbe al Magistrado de instancia y no a la Sala, que no puede sustituir el imparcial criterio del Magistrado de instancia, por el subjetivo e interesado de la parte, de lo que es buen exponente la puntualización que hemos realizado al respecto de alguno de los informes que el recurrente cita. Y es que este precisamente es el resultado que trata de evitar la doctrina del Alto Tribunal expuesta: que la Sala examine nuevamente el total de los medios de prueba practicado para llegar a las conclusiones que pretende el recurrente. Como declara el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha 18-10-1993 (recurso núm. 294/1993 ), es constante la jurisprudencia de este Tribunal que establece que el derecho a la Tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE , incluye el derecho a los recursos establecidos en la Ley, pero que el derecho a la doble instancia y al recurso, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre, a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización. En concreto, el TC al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de Suplicación, declara que «debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una 2ª instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad quem", no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada, ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial, la recurrente que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia».

En consecuencia, no podemos acceder a lo que se pretende en lo que respecta a la valoración que interesa de toda la prueba para la introducción de los hechos cuyo tenor ha quedado expuesto. No obstante ello, sí es posible, por el propio reconocimiento de la Mutua impugnante del recurso, modificar el hecho probado segundo en el sentido de que como consecuencia del accidente de trabajo sufrido la actora padeció una fractura del cuerpo vertebral L3 y un episodio de lumbalgia postesfuerzo, aún cuando exista una patología de etiología común, consistente en cervicalgia al menos, pues la cuestión relativa a la lumbalgia crónica, cuya contingencia laboral se niega, no parece que dicha conclusión sea congruente con el evento dañoso sufrido, la fractura vertebral L3 y la lumbalgia postesfuerzo, teniendo en cuenta, además, que en el parte de alta se hace constar "fractura patológica de vértebras", la contingencia accidente de trabajo y la causa del alta propuesta de incapacidad, y de ello deriva el expediente de incapacidad permanente tramitado ante la Entidad Gestora, respecto de lo cual no consta oposición alguna, ni la Mutua impugnó tal contingencia. Es más, en el hecho probado segundo revisado no se refiere en modo alguno la fractura producida en el accidente de trabajo, ignorando la razón, y haciendo referencia, únicamente, a una cervicalgia y lumbalgia crónica, radiculopatía crónica y síndrome uniofascial de glúteos, y aún cuando el alta fuera solicitada por la propia actora, en modo alguno la Mutua estaba obligada a cursarla con propuesta de incapacidad, pues con arreglo a lo que sostiene la resolución recurrida, hubiera procedido el alta por curación de los padecimientos derivados del accidente de trabajo.

SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, la disconforme, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncia la infracción del artículo 115.1 y 115.2 .f) de la LGSS, por entender que la patología que presenta la demandante no es previa al accidente laboral sufrido, teniendo en cuenta que este sí causó secuelas permanentes, cuales son el dolor lumbar crónico y la fractura de L3 a resultas de un sobreesfuerzo cuando realizaba las funciones propias de su actividad de auxiliar de ayuda a domicilio. La estimación del motivo viene ya dada por lo que hemos expuesto en el fundamento de derecho anterior, in fine. La demandante, en el ejercicio sus funciones, lo cual nadie discute, sufre una contracción muscular en zona lumbar resultando un episodio de lumbalgia postesfuerzo y fractura de cuerpo vertebral L3. Desde luego de ello no puede derivar una cervicalgia, pero sí, o su exclusión total no consta, una lumbalgia crónica, en tanto entre este diagnóstico y la lumbalgia postesfuerzo no existe solución de continuidad, y en todo caso, teniendo en cuenta la afectación producida por el accidente, estaríamos ante una enfermedad padecida con anterioridad agravada por el accidente. No consta en modo alguno que la demandante sufriera de lumbalgia con anterioridad al evento dañoso, prueba que incumbe a la Mutua, pues la situación de la actora está beneficiada por la presunción de laboralidad.

Tal y como esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, dictada en el Recurso de Suplicación número 450/2008 :

" Conforme a ello, como hemos visto, alega el recurrente la infracción del artículo 115.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social , precepto que otorga la presunción de accidente de trabajo a las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Al respecto, tal y como nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2003 , el precepto citado, "persigue llevar a cabo la finalidad tuitiva del trabajador, en materia de accidentes de trabajo, traducida, por otra parte, en las especialidades que respecto al accidente de trabajo se contienen a propósito de los requisitos de alta y cotización en los artículos 124-4 y 125.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Parte de esa finalidad se manifiesta en los artículos 124.4 y 125.3 de la Ley General de la Seguridad Social y parte se satisface a través del artículo 115 mediante el juego de presunciones que eximen al trabajador de acreditar la existencia del accidente en tanto concurren las más evidentes premisas, tiempo y lugar de trabajo, imponiendo a las empresas y entidades gestoras la carga de la prueba destructiva de las presunciones. Al establecerlas el legislador no se limita a la declaración del apartado primero, definiendo como accidente el sufrido con ocasión o por consecuencia del trabajo que se ejecuta por cuenta ajena, sino que beneficia con la presunción a situaciones y patologías que de no ser por el tajante ánimo protector quedarían fuera de la definición, tal como sucede con el apartado 2.f) objeto de invocación. Persigue dicho apartado extender la cobertura de protección a supuestos límite para los que se acoge la declaración de accidente, siendo a cargo de los sujetos responsables la ruptura de la presunción". Y al igual que ocurre en el supuesto litigioso que resuelve el alto Tribunal debe afirmarse el mantenimiento de la presunción legal a la vista de las secuelas valoradas en el trabajador y de las consecuencias que el accidente ha tenido en su vida laboral, en la que no tuvo impedimento para su desempeño hasta que sufrió el accidente descrito, que marca un antes y un después en su patología de base que nadie niega. El supuesto a resolver está beneficiado por la presunción favorable al accidente sin que la Mutua haya probado la ruptura, demostrando que ninguna relación tiene su imposibilidad de trabajar con el evento dañoso sufrido, teniendo en cuenta la continuidad en la situación de incapacidad que media o partir de la fecha del accidente, lo que nos debe llevar a afirmar que estamos ante una agravación de sus dolencias que arranca de la lesión sufrida en el en tiempo y lugar de trabajo. Tal y como y dijimos en la sentencia de 20 de abril de 2005 , "Teniendo en cuenta, que una interpretación amplia del «suceso desencadenante», ha dado lugar a una doctrina jurisprudencial que considera que la enfermedad agravada por el trabajo puede ser considerada como una enfermedad del trabajo y por lo tanto dentro del concepto legal de accidente de trabajo del artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social , incluyéndose no sólo los supuestos en que el trabajo es causa exclusiva de la lesión, sino también aquellos en que el trabajo tiene cualquier relevancia en la cadena causal, coadyuvando a que se desencadene el proceso patológico (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Málaga, de 19 noviembre 1993 y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 25 enero 1995 ", ...".

TERCERO: En el último motivo de recurso, la disconforme denuncia, con el mismo amparo procesal que el anterior, la infracción del artículo 137.4 de la LGSS , y lo hace con sustento en la declaración obiter dicta que realiza el Juzgador de instancia en el fundamento de derecho único de la sentencia recurrida, al decir que "Aunque las secuelas permanentes que presenta la actora en la actualidad, fundamentalmente una lumbalgia crónica, pudieron ser constitutivas de una Invalidez Permanente Parcial y aún Total para su trabajo habitual, al no poder realizar esfuerzos físicos y continuados, tal y como concluye la Unidad Médica Evaluadora en su informe de 16-09-08..". En cuanto a ello, dicha afirmación no podemos tenerla en consideración, pero sí el informe al que alude, en el que se hace constar unas limitaciones funcionales de raquis grado I-II, que le ocasionan una limitación para requerimientos físicos intensos y continuos en el tiempo. En cuanto a ello, dicho grado se corresponde, el I con una alteración de carácter leve, que puede dar origen a situaciones de incapacidad temporal, y el grado II leve-moderado que puede ser causa de incapacidad permanente para actividades de muy importantes requerimientos sobre la columna lumbar. Y si hemos de atenernos al Informe de la Unidad Médica y al dictamen propuesta del EVI, al estar la actora entre los dos grados indicados y su profesión habitual, auxiliar de ayuda a domicilio, no podemos concluir de forma diversa a como lo hace la Entidad Gestora, pues por el momento, y con independencia de las correspondientes situaciones de incapacidad temporal que procedan, los padecimientos de la demandante no pueden generar la incapacidad permanente total para el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual tal y como se define en el precepto invocado como infringido, artículo 137.4 de la LGSS , pues tal no está integrada por la necesidad de esfuerzos intensos y continuos, sino por esfuerzos puntuales, si precisa mover a la persona necesitada, y por otras actividades que no requieren tal, que a modo ejemplificativo, siguiendo las alegaciones de la Mutua recurrida, están el dar de comer a la persona, arreglar su domicilio, acompañar a la asistida, pasear etc.

Es por ello que el recurso ha de ser estimado de forma parcial, en lo que respecta a la contingencia de la que derivan los padecimientos de la demandante, desestimando su pretensión de reconocimiento de la incapacidad permanente que postula.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Natalia contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, dictada en autos número 240/2009 , seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz, entre la recurrente y la MUTUA FREMAP, el INSS, la TGSS y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, revocamos parcialmente la indicada resolución, para declarar que los padecimientos de la demandante derivan de la contingencia de accidente de trabajo, desestimando la pretensión de declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de tal contingencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta SALA SOCIAL, T.S.J. EXTREMADURA.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala - Sección abierta en GRUPO BANESTO con el nº 11310000350215/10 debiendo indicar en el campo concepto, "Recurso" seguida del código "35 Social Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código "35 Social Casación ". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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