Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 368/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 553/2012 de 21 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 368/2012
Núm. Cendoj: 28079340062012100312
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0000553/2012
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00368/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEMADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION:6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº:RSU 553/12
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA:DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 457/11
RECURRENTE/S: Moises
RECURRIDO/S: MULTI MALL OVIEDO SL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a veintiuno de mayo de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres., DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, Dª LOURDES MELENDEZ MORILLO VELARDE, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 368
En el recurso de suplicación nº553/12interpuesto por el Letrado ALMUDENA DE AGUSTIN GARCIA en nombre y representación deMoises, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha 12 DE JULIO DE 2012 , ha sido Ponente elIlmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº457/11del Juzgado de lo Social nº2de los de Madrid, se presentó demanda por Moises contra,MULTI MALL OVIEDO SLen reclamación deDESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 12 DE JULIO DE 2012 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, desestimando las demandas acumuladas por despido formuladas por D. Moises frente a la empresa Multi Mall Oviedo S.L., absuelvo a la empresa demandada de la pretensión frente a ellas deducida en el presente procedimiento, declarando la procedencia del despido acordado por la empresa con efectos del día 4 de abril 2011, con la consiguiente extinción de la relación laboral producida por tal despido, y sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'I.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, con antigüedad laboral de 2 marzo 2009, ostentando la categoría profesional de 'manager shopping centre', y percibiendo un salario de 60.000 euros anuales (retribución fija), más un bonus (retribución variable) anual de 4.285,71 euros. Aparte de ello, se le abonaban 500 euros anuales por 'seguro médico' (concepto éste último de índole extrasalarial).
II.- Damos por reproducido el contrato de trabajo suscrito entre las partes con fecha 20 febrero 2009 (folios 10 a 17), en virtud de la cual se articuló tal relación laboral.
Dicho contrato se hallaba ajustado formalmente a la modalidad de obra o servicio determinado, indicándose en él que su objeto era la prestación por parte del actor del servicio de 'manager shopping centre', para la correcta ejecución de la gestión del centro comercial 'Espacio Buenavista' de Oviedo, añadiéndose que dicho servicio se entendería concluido en la fecha en que finalice la gestión del centro comercial para la que la sociedad ha sido contratada.
III.- Mediante comunicación de 29 noviembre 2010 la empresa que había contratado con la demandada la prestación de servicios de gerencia y administración de las zonas comunes de dicho centro comercial en Oviedo, comunicó a la demandada el ejercicio de su derecho de resolución anticipada de dicho contrato, el cual quedaría extinguido el día 3 marzo 2011 (folio 18).
IV.- Cuando se produjo el cese de la empresa demandada en la gestión de dicho centro comercial de Oviedo, la empresa demandada procedió a extinguir las relaciones laborales con el personal destinado en dicho centro (salvo el actor), llegando a un acuerdo económico con tales trabajadores.
V.- Con el actor, en cambio, no se adoptó ninguna medida extintiva por la empresa demandada, indicándosele verbalmente que se pretendía seguir contando con él para otros proyectos y que se personase en dependencias de la empresa en Madrid. Asimismo se le indicó que, ya que tenía pendientes de disfrutar varios días de vacaciones, podía disfrutarlos.
VI.- El 3 marzo 2011 el letrado del actor, por indicación de éste, dirigió comunicación a la empresa demandada en la cual le indicaba que al actor se le había dicho que se tomase vacaciones, y por las circunstancias concurrentes reiteraba a la empresa la puesta a disposición de los bienes que en su día fueron entregados al actor para la prestación de servicios, tales como vehículo, tarjetas, teléfono móvil y tickets de gasolina (folios 20 a 23 y documento nº 2-4 de la demandada).
VII.- Desde el día 4 marzo 2011 el actor figura dado de alta en seguridad social como trabajador de la empresa 'Cere gestión inmobiliaria SL' (folio 42 de la segunda demanda).
VIII.- En dicha empresa 'Cere gestión inmobiliaria SL' el actor realiza la labor de gerente-director de un centro comercial, siendo ésta una actividad análoga a la que realizaba para la empresa demandada. La empresa para la que el actor empezó a prestar servicios el 4 marzo 2011 se dedica también al sector de centros comerciales.
IX.- El 10 marzo 2011 se remitió fax oficial por la empresa a la representación letrada del actor indicándole que 'se le desplazaba de forma temporal a nuestras oficinas de Madrid', de modo que se seguía contando con él por la empresa y convocándole para que el día 14 de marzo se personase en el centro de trabajo de la empresa en Madrid sito en calle Prim número 19 (documento 2-7 de la demandada).
X.- El 10 marzo 2011 el actor presentó papeleta conciliatoria ante el SMAC por despido (folio 24).
XI.- El 23 marzo 2011 la empresa demandada dirigió fax oficial a la representación letrada del actor indicando que éste no se había personado ese día en el centro de trabajo de Madrid ni tampoco había justificado su ausencia, por lo que se le convocaba nuevamente a las oficinas de la empresa, en calle Prim número 19 de Madrid, para continuar su prestación de servicios (documento número 9 de la parte actora).
XII.- El 28 de marzo 2011 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, manifestando la empresa que, conforme había venido reiterando al trabajador, su relación laboral seguía vigente, habiendo sido el actor requerido para que se persone en las oficinas de Madrid y concediéndole nuevamente 48 horas para personarse en dichas oficinas de Madrid. El actor manifestó la falta de ocupación efectiva por cierre del centro de trabajo (folio 24).
XIII.- el demandante no acudió en ningún momento a las dependencias empresariales sitas en Madrid, a pesar de los diversos requerimientos que en tal sentido se le efectuaron.
XIV.- Mediante comunicación de 4 abril 2011 se participó por la empresa al actor su despido disciplinario, con efectos de ese mismo día (folios 8 y 9 de la segunda demanda).
XV.- Con efectos del mismo día 4 abril 2011 el actor fue dado de baja en seguridad social por la empresa demandada (folio 42 de la segunda demanda).
XVI.- El 12 abril 2011 se formuló por el actor demanda por despido, solicitando que se declare la improcedencia del despido con los efectos inherentes.
XVII.- Ese mismo día 12 abril 2011 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC (folio 11 de la segunda demanda).
XVIII.- Ese mismo día 12 abril 2011 el letrado del actor dirigió fax oficial a la empresa demandada indicando que se había recibido transferencia de los salarios del mes de marzo, lo que consideraba inadecuado y solicitando se le indicara el modo de proceder a su devolución (documento número 7 de la parte actora).
XIX.- El 4 de mayo 2011 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC, sin avenencia (folio 11 de la segunda demanda).
XX.- El 9 de mayo 2011 el actor presentó nueva demanda por despido, solicitando que se declare la improcedencia del mismo.
XXI.- No consta que el actor ostentase la condición de representante legal-colectivo o sindical.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que ha declarado la procedencia del despido del actor se recurre en suplicación por ambas partes, abordándose en primer término el de aquel, formalizado en siete motivos, de los que cinco se destinan a revisiones fácticas ( letra b) del art. 191 de la LPL ) y los restantes a denunciar el derecho aplicado (apartado c) de esta misma Norma Procesal).
La primera pretensión revisora se refiere al ordinal cuarto, con solicitud de que en su enunciado se intercale entre empresa demandada y procedió que la empresa se queda sin actividad, hecho que no es deducible de la prueba documental citada como sustento de esta modificación, ni del desarrollo posterior de acontecimientos relacionados con el actor. Los despidos del personal que prestaba servicios en el centro comercial de Oviedo alcanzan a sus propios destinatarios, lo que no implica la terminación total de la actividad de la demandada, tal y como cabe constatar en lo relatado en la sentencia.
SEGUNDO.-Las matizaciones añadidas al siguiente hecho probado, el quinto, sobre la forma en que se propuso al actor continuar en la empresa tras los aludidos despidos, y lo que se precisa en relación con las vacaciones, son irrelevantes y carentes de interés para el objeto del litigio y para el fallo, por lo que se desestima el motivo.
TERCERO.- Tampoco prospera lo interesado en el apartado siguiente, sobre recepción del vehículo, teléfono móvil, tarjetas y tiques de gasolina que la empresa puso en su día a su disposición, al no constituir indicio del despido tácito que se defiende y constituir circunstancia sin valor de interés ni decisivo para el fallo.
CUARTO.- Con la modificación del hecho probado octavo pretende el actor que en su enunciado figure que el centro comercial que dirige está en La Coruña y que el mismo fue inaugurado el 14 de abril de 2011. El folio al que el recurrente se remite (112 de los autos) es una información de página web cuya valoración se ha realizado en la instancia, y es documento que carece de virtualidad probatoria para descalificar dicha valoración, que no es errónea ni susceptible de ser matizada ni completada.
QUINTO.- También en relación con el ordinal noveno, interesa el actor el cambio de fecha de remisión del burofax, que se ha de referir al 14 y no al 10 de marzo de 2011, y que el centro de trabajo de la demandada fue dado de alta en Madrid en el censo de empresarios, profesionales y retenedores con fecha 15 de marzo de 2011.
La primera modificación es intranscendente al no haber duda sobre la negativa del actor a desplazarse a Madrid, sucesivamente reiterada. Y en relación con la segunda revisión fáctica, su certeza no está avalada por la documental que se cita, desestimándose en consecuencia el motivo.
SEXTO.- Se citan a continuación, ya en apartado que se destina a las infracciones jurídicas, los arts. 49.1, c ) y k ), y 55 del ET , así como jurisprudencia que se estima aplicable al caso. En síntesis, se trata de determinar si, como sostienen el recurrente, nos hallamos ante un despido tácito, que habría sido eficaz el 3-3-2011, supuesto que a tenor de lo relatado en el factum no está acreditado, porque tras el despido del personal a raíz de la terminación de la contrata de gestión del centro comercial 'Espacio Buenavista' de Oviedo, la demandada comunicó al actor que se pretendía contar con él para otros proyectos, indicándole que se personara en las oficinas de la empresa de Madrid y que disfrutara de las vacaciones que tenía pendientes. Es también incuestionado que el 4-3-2011 el demandante figura como trabajador de 'Cere Gestión Inmobiliaria, S.A.', en la que desempeña funciones de gerente-director, hecho relevante y significativo que evidencia que, si acto continuo al cese de la actividad de la demandada en el referido centro comercial (3-3-2011), aquel se incorpora a una nueva empresa, la causa de la extinción del contrato ha de referirse a su propia voluntad y no a una decisión unilateral tácita asimilable al despido- se insiste tácita, que no expresamente-conclusión que está además abonada por las comunicaciones dirigidas al actor para que se presentara en el centro de trabajo de Madrid.
En este específico aspecto, han de ser valoradas las comunicaciones remitidas a lo largo del mes de marzo y lo dicho en el acto de conciliación de 28-3-2011, en el que la empresa se refirió a la vigencia de la relación laboral, dándole 48 horas para que se personara en las oficinas de Madrid, aunque el demandante objetara la falta de ocupación efectiva por cierre del centro de trabajo.
Para que pueda apreciarse el despido tácito, como recuerda la STS de 9-6-1986 , es necesario'que la voluntad extintiva empresarial se derive de «hechos que revelen claramente la voluntad empresarial de poner fin a la relación». Se trata, en definitiva, de la exigencia de hechos concluyentes, de una conducta inequívoca que permita situar claramente en el tiempo la decisión empresarial (...).Del mismo modo que, para declarar que el contrato se ha extinguido por dimisión voluntaria, ha de constatarse, según también señala la STS de 27-6-2001 (rec. 2071/2000 ) una voluntad del trabajador'clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance' (STS 10 diciembre 1990[ RJ 19909762])'.
En el presente caso la actuación que se ha puesto de manifiesto es la voluntad tácita del actor de dar por extinguido el contrato, a la luz del relato fáctico, más que una decisión empresarial de poner fin a la relación laboral exenta de la forma escrita que sanciona el art. 55.1 del ET , dada la ausencia de indicios reveladores de una voluntad tanto inicial (cuando la contrata finalizó) como posterior, en ningún momento omento susceptible de mostrar una voluntad envuelta en hechos concluyentes. Más bien, es el proceder del actor la circunstancia que ha dejado una ostensible, aunque no expresa, sino claramente sobrentendida, voluntad de no seguir perteneciendo a la empresa, actuación incompatible con el despido tácito, desestimándose el motivo a tenor de lo expuesto.
SÉPTIMO.- La denuncia jurídica siguiente se basa en el art. 54.2, d) del ET , cono norma que se estima vulnerada, criterio del recurrente que la Sala comparte porque si bien no es negada su prestación de servicios a empresa que realiza actividad análoga a la demandada (ordinal VIII), está por demostrar que la concurrencia sea desleal. El incumplimiento del deber del trabajador de no competir con la empresa a la que pertenece ( art. 5, d) del ET ), que pude justificar el despido por transgresión de la buena fe contractual ( art. 54.2, d) del ET ) ha de ser probado por la empresa, condición que está sin acreditar si, como señala la STS de 25-2-1986 ( RJ 1986826), no'(...) se ha utilizado conocimiento y experiencia adquiridos en la Empresa en su propio beneficio y en perjuicio de los intereses de ésta',y en el presente caso resulta que lo único que consta en este particular es que desde el 4 de marzo de 2011, el demandante trabaja para 'Cere Gestión Inmobiliaria, S.L.', sin haber prestado servicios efectivos para la demandada, en la que no cesó a partir del 3-3-2011, como los demás trabajadores, lo que no obsta a que sea injustificada la aplicación del art. 54.2, d) del ET , pues, de hecho y realmente, si no han coexistido ambas actividades, la de la demandada y la de actual empleadora del actor, difícilmente puede predicarse la competencia desleal imputada y que la resolución de instancia reconoce.
OCTAVO.- El recurso dela empresa demandada, articulado pese al pronunciamiento desestimatorio de la demanda de forma cautelar ante la eventualidad de que el formulado por el actor prospere, se ampara en el art. 191, b) de la LPL , con solicitud de que en el ordinal V consten los correos electrónicos de 28 de febrero y 3 de marzo de 2011, por medio de los cuales se hizo saber al actor que se pretendía seguir contando con él y que se personase al efecto en las dependencias de la empresa en Madrid. Esta precisión es innecesaria al estar plenamente reconocido en la sentencia que el cese del actor no obedeció a despido tácito, criterio que en esta alzada se ha ratificado.
NOVENO.- En los dos motivos siguientes, amparados en el art. 191, c) de la LPL , se aduce infracción de los arts. 54.2, b ) y 54.2, a) del ET . La sentencia de instancia resuelve el objeto de la acción abordando dos cuestiones: el despido tácito que el demandante alega y las causas del despido disciplinario acordado por la empresa, en relación con las cuales emite oportuna respuesta. Respecto de la primera, razona el fundamento por el que no se estima la existencia de una extinción contractual decidida por la empresa adoptada de forma tácita, y por lo que concierne a la segunda, no se valora la incomparecencia del actor al centro de trabajo de Madrid como causa de despido, cuya procedencia se declara por haber incurrido el trabajador en situación de competencia desleal, aspecto analizado anteriormente.
1.- La primera de las infracciones alegadas está fundada si nos atenemos una vez más al relato fáctico. Al demandante, tras comunicársele que su relación laboral no quedaba extinguida porque se quería seguir contando con sus servicios, se le reiteró que debía de personarse en las oficinas de la empresa en Madrid, a donde se le desplazaba temporalmente, oferta hecha en varias ocasiones hasta la conciliación previa de 28-3-2011, manifestando aquel 'su falta de ocupación efectiva por cierre del centro de trabajo' (ordinal XII).
Es por tanto hecho incuestionable que en ningún momento atendió el actor a los requerimientos en tal sentido efectuados, tal y como dice la sentencia de instancia, que, sin embargo, justifica esta negativa en que la empresa no observó el art. 40.4 del ET , por no precisar la duración del deslazamiento, considerando en por ello que no hay causa de despido referida a este específico aspecto. Pero la oposición del actor no estaba justificada al tratarse de orden empresarial exenta de riesgo, arbitrariedad o cualquier otra manifestación atentatoria contra los derechos fundamentales del trabajador, siendo en este sentido oportuno recordar lo dicho por la jurisprudencia sobre esta cuestión, que, por ejemplo, refiere la Sentencia del TSJ de Andalucía-Sevilla de 5-2-2008 (rec. 1516/2007 ):
'La doctrina anterior determina que en principio el trabajador ha de cumplir la orden empresarial aunque la considere inadecuada, sin perjuicio de impugnarla por los medios legales precedentes, al no poder erigirse en definidor de sus propias obligaciones contractuales (sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1.984 ( RJ 1984, 3368), 3 de diciembre de 1.987 (RJ 1987, 8819 )y14 de octubre de 1.988 ( RJ 1988, 7815), únicamente puede negarse a cumplirla sin incurrir en desobediencia cuando el empresario actúe con manifiesta arbitrariedad y abuso de derecho o atente contra la dignidad del trabajador (Tribunal Supremo de28 de noviembre de 1.989 ( RJ 1989, 8276) ; 28 de diciembre de 1.989 ( RJ 1989, 9281) ; 10 de abril de 1.990 ( RJ 1990, 3449), o si la orden es claramente antijurídica (Tribunal Supremo de15 de marzo de 1.991 ( RJ 1991, 1859), o existe peligro grave e inminente'.
Y que:
'En conclusión para que una desobediencia sea justificativa del despido debe acreditar una actitud del trabajador obstativa al cumplimiento de la orden que pueda calificarse como indisciplina, y que la orden sea legítima , es decir, dictada dentro de las facultades directivas del empresario y en cumplimiento de los fines empresariales'.
También es oportuno citar en el mismo sentido las SSTS de 6 de diciembre de 1976 :
'(...) el trabajador debe cumplir las órdenes de la empresa relativas al trabajo sin perjuicio de poder reclamar contra las mismas cuando las crea improcedentes, pero sin que ello le autorice a incumplirlas salvo si concurren las circunstancias de peligrosidad, ilegalidad y otras análogas que razonablemente justifiquen la negativa'. O la de 28 de noviembre de 1989, que indica:'(...) no puede entenderse naturalmente como una obligación absoluta, sino que, como el propio precepto exige [se refiere alart 5.c) del ET] ha de tratarse de órdenes dadas en el ejercicio regular de sus facultades directivas, y el trabajador podrá negarse a cumplirlas, sin incurrir en desobediencia, cuando el empresario actúe con manifiesta arbitrariedad y abuso de derecho'.
La sentencia del TSJ de Galicia de 18-6-2010 dice que'Respecto del deber específico referido a órdenes de desplazamiento, que es el caso que aquí se contempla, cabe señalar que por más que el trabajador entienda que una orden de desplazamiento incumple los requisitos establecidos en elart. 40 ET, debe cumplirla (por supuesto, siempre que no atente contra sus derechos fundamentales y básicos), sin perjuicio de proceder a su impugnación. El mero incumplimiento no justificado constituye una conducta desobediente incardinable en elart. 54.2.b) ET'.Sentencia esta que cita a su vez la de esta Sala de 25-1-2005 (rec. 4885/2004 ):
'aun cuando se entendiera que pudiéramos estar ante un supuesto de orden de desplazamiento, y que la empresa incumplió los requisitos establecidos en elartículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, hemos de resaltar que este mismo precepto establece de forma clara y concisa que contra la orden de desplazamiento, sin perjuicio de su ejecutividad, podrá recurrir el trabajador en los mismos términos previstos en el apartado 1 de este artículo para los traslados, de manera que en modo alguno podía el trabajador, sin causa alguna, desobedecer la orden dada por la patronal, sino que, en todo caso había de cumplirla y, si la consideraba injusta, impugnarla, y al no haberlo hecho así ha incurrido efectivamente en un incumplimiento grave y culpable a la luz de lo dispuesto en elartículo 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores(...)'.
La actuación del actor opuesta inicialmente y reafirmada en ocasiones sucesivas a su desplazamiento a Madrid, debería de haberse valorado como una respuesta carente de justificación, sin perjuicio de que una vez ejecutada la orden se impugnara, respuesta con gravedad suficiente que justifica el despido a tenor del art. 54.2, b) del ET .
2.- Por lo que afecta a las injustificadas faltas de asistencia al trabajo alegadas en el siguiente motivo, aunque hayamos concluido en que fue el actor quien dio por extinguida la relación laboral al no haber aceptado la oferta de continuar prestando servicios en esta Ciudad, no cabe eludir que esta faltas son ciertas e incontestables y que no han sido sino la forma en que se tradujo el desentendimiento mostrado en seguir al servicio de la demandada, por lo que si la empresa reacciona imputándolas como un ilícito laboral ( art. 54.2, a) del ET ), actúa acorde con la negativa al desplazamiento, rechazado por la causa antes indicada. En este sentido, se ha admitir la infracción denunciada, pues, al fin, el actor dejó de atender dicha orden sin acudir al centro de trabajo de Madrid.
DÉCIMO.- En atención a todo lo expuesto, se ratifica el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia sobre la procedencia del despido, que está fundado, no en la concurrencia desleal imputada, sino en la desobediencia del actor a la orden de desplazamiento y faltas injustificadas al trabajo, estimándose así el recurso de la empresa, aunque el fallo permanezca incólume. No se estima, por lo antes razonado, el recurso del actor, pronunciamiento que resulta compatible con la coincidencia de la Sala con las argumentaciones referidas a la causa de despido cuyo fundamento se ha desestimado.
UNDÉCIMO.- La estimación del recurso de la demandada conlleva la devolución del depósito. No procede por lo mismo imponer costas a esta última, pese a la inmodificabilidad del fallo, cuyo sentido ahora se debe orientar a causas distintas de la acogida en la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por MULTI MALL OVIEDO, S.L. contra sentencia dictada 12-7-2011 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid , autos sobre despido núm. 457/2011, y debemos declarar y declaramos que el despido del actor, declarado procedente en la instancia, fallo que confirmamos, trae causa de las imputaciones referidas a la oposición del actor a la orden de desplazamiento al centro de trabajo de Madrid y a las faltas reiteradas e injustificadas al trabajo. Desestimamos el recurso del actor, D. Moises . Al depósito se le dará su destino legal. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00553/12que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
