Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 368/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1579/2013 de 18 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 368/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100151
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 1579/13
RECURSO SUPLICACION - 001579/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrian
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 368 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001579/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 11-2-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ELX , en los autos 000528/2011, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Lucio , asistido del Letrado D. Dimas , contra PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES JAPAMI S.L., Sergio , Carlos Daniel , Agustín representados por el Letrado D. Gumersindo , Cecilio , CONSTRUFUTUR 2011, S.L, representados por el Letrado D. Manuel y MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, y en los que es recurrente MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, representada por el Letrado D. Juan Ignacio Ortiz Jover, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Lucio frente a PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES JAPAMI S.L., D. Sergio , D. Carlos Daniel , D. Agustín , CONSTRUFUTUR 2011 S.L., D. Cecilio , y compañía de seguros MAPFRE, debo condenar y condeno a CONSTRUCCIONES JAPAMI S.L. y por aseguramiento de la demandada MAPFRE a que abonen al actor la cantidad de 26.000€, condenando a la Mutua demandada además a la cantidad que resulte del intereses legal del dinero incrementado al 50% desde el 25-1-11 hasta la de la presente Sentencia. Absuelvo a los demandas demandados de las pretensiones formuladas en su contra.-
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º)Circunstancias laborales.-El actor comenzó a prestar servicios por cuenta y orden de la demandada PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES JAPAMI S.L. en fecha 20-6-00, con categoría de peón y salario según convenio.-(Resulta documental del actor, siendo hecho no controvertido).- 2º) Accidente de trabajo.- En fecha 20-7-09 el actor sufrió accidente de trabajo, iniciando proceso de incapacidad temporal que finalizó por resolución del INSS de fecha 25-1-11 que le declaró en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual, con derecho a prestación económica correspondiente.
(Resulta hecho no controvertido y de la documental 4 y 12 del actor).- 3º) Circunstancias de las demandadas.-
Nombre
CONSTRUFUTUR 2011 S.L.,
PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES JAPAMI S.L.
D. Agustín
Constitución
5-8-11
15-2-94
Desde 8-2-11 administrador de JAPAMI S.L.
Domicilio
c/Federico Garcia Lorca 82. BENIJOFAR
c/Calvo Sotelo núm. 96, BENIJOFAR.
Administrador
Cecilio / Tomás / Juan Miguel - mancomunados.
D. Sergio gerente en 6-2000, 5-03,
Objeto
Promoción y construcción viviendas, entre otras
5º) Póliza de aseguramiento.-En fecha 5-10-06 la demandada CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES JAPAMI S.L. suscribió contrato de seguro con la también demandada MAPFRE SEGUROS que consta en la documental 5 de la primera y que se da aquí por reproducida. En la misma se indicaba que la modalidad de la póliza era de 'CONVENIOS', recogiéndose la actividad de la construcción, y los riesgos que se cubrían, entre ellos incapacidad profesional total. El número de póliza era el 055-0680430206, y se establecía como vigencia la 'ANUAL PRORROGABLE'.- Al documento 4 consta recibo de abono que se da aquí íntegramente por reproducido, especificándose efecto 5-10-06 y vencimiento 5-10-07, por importe de 1.896,43€.- Al documento 8 de la misma demandada consta justificante recibo de la misma póliza, con vigencia 5-10-07 al 5-10-08, que se da aquí por reproducido. Al documento 9 consta nuevo recibo, de la misma póliza y de periodo de vigencia 1-1-08 al 5-10-08.- Al documento 12 de la misma demandada consta nuevo contrato de seguro suscrito el 24-2-11, que se da aquí por reproducido, también en la modalidad de convenios.- Al documento 1 de la Mutua demandada, que se da aquí por reproducido, aparece póliza de seguro con efectos 5-10-08 al 5-10-09, de fecha 19-12-12, en la que se indica que la misma estaría anulada.-6º) Solicitud ante la Mutua demandada.- Formulada solicitud de abono de indemnización convencional ante la Mutua Mapfre, en fecha 9-2-11 remitió escrito al actor que consta en la documental 3 de la demandada Promociones y construcciones Japami S.L., y que se da aquí íntegramente por reproducida, en el que se refería que '...no podemos hacernos cargo de las consecuencias económicas derivadas del hecho, habida cuenta que las lesiones reclamadas no quedan comprendidas dentro de la definición de ACCIDENTE que consta en el PRELIMINAR de las Condiciones Generales de la póliza de accidentes contratada con esta Entidad.....donde se considera como tal la lesión corporal que deriva de una causa VIOLENTA, SUBITA, EXTERNA y ajena a la intencionalidad del asegurado.....'. En la carta remitida se indicaba el número de póliza 0551080449057, y que el motivo de la incapacidad reconocida seria LESION POR SOBREESFUERZO.- 6º) Previsión convencional.
El convenio colectivo de aplicación, provincial de Alicante (BOP 30-6-08), reguló en su art. 59 las indemnizaciones a percibir, entre otros, en los supuestos de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuantificándola en 26.000€ para el año 2.009.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandante y de los codemandados PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES JAPAMI, S.L., D. Sergio , D. Carlos Daniel , D. Agustín , CONSTRUFUTUR 2011, S.L. y D. Cecilio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado en nombre de don Lucio , así como en nombre de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES JAPAMI S.L., D. Sergio y otros, y en nombre de CONSTRUFUTUR 2011 S.L. y D. Cecilio (en estas dos últimas impugnaciones simplemente se sostiene la conformidad a derecho de la sentencia impugnada postulando la desestimación del recurso), se estructura en cuatro motivos. El primero se dedica a la revisión fáctica a estos fines: A) Se incluya en el hecho probado 5º esta mención: 'Atendiendo la petición efectuada por la aseguradora demandada, mediante Providencia de 2 de enero de 2013 se requirió a las codemandadas PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES JAPAMI S.L, y CONSTRUFUTUR, S.L. a fin de que aportaran al acto de juicio la documentación consistente en los recibos correspondientes al pago de la prima del seguro de las anualidades 2008-2009 y 2009-2010 de la póliza de seguro nº 055-0680430206, no procediendo dichas demandadas a la aportación de documento alguno justificativo del pago de la prima de los períodos solicitados'. B) Se incluya en el mismo hecho probado 5º este particular: 'La aseguradora demandada aportó en el acto de juicio duplicado de la póliza de seguro de accidentes colectivos, modalidad CONVENIOS, nº 055-1080449057 suscrita por CONSTRUCCIONES y PROMOCIONES JAPAMI con vigencia desde la fecha de efecto de 05/10/2011 hasta el vencimiento de 05/10/2012'.
2. Ninguna de las adiciones propuestas debe prosperar. La primera por la elemental razón de que no estimamos que las actuaciones procesales realizadas y cuya incorporación al relato fáctico interesa, constituyan en rigor resultado de probanza alguna sino de actividad procesal que en su caso podría ser valorada en relación con el examen del derecho. La segunda por la misma razón, por más que en el hecho probado sexto (solicitud ante la Mutua demandada) se alude ya a la póliza 0551080449057. En ambas adiciones se trasluce la finalidad de combatir la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en relación con la documental aportada, tal y como consta en los párrafos sexto, séptimo, octavo y noveno, del fundamento de derecho segundo.2.3. (Fondo de la Controversia) de la sentencia de instancia.
SEGUNDO. -1. Los dos siguientes motivos se dedican al examen del derecho (sin duda por error de transcripción cita en el segundo la Ley de Procedimiento Laboral cuando, de acuerdo con la fecha de la sentencia impugnada (11 de febrero de 2013 ) debió invocarse el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LJS- conforme a lo prevenido en la Disposición Transitoria Segunda.1 de dicha ley , que entró en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE según previene su Disposición Final Séptima, apartado 1, es decir, en 11 de diciembre de 2011, dada su publicación en el BOE de 11 de octubre de 2011, pero este error no tiene relevancia a los efectos del recurso en cuanto las dos normas de referencia, la derogada y la vigente, disponen lo mismo) y en el tercero no invoca precepto procesal alguno en su amparo si bien de su lectura se deduce que es continuación del anterior por lo que se examinarán conjuntamente. En ellos denuncia 'la violación de los artículos 1255 y siguientes del Código Civil , así como de los artículos 1 , 14 y 15 y concordantes de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro ', reiterando en el tercero la infracción del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro . Argumenta en síntesis, con referencia a la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, que el carácter anual prorrogable de la primera póliza estaba condicionado al pago de la prima correspondiente a los períodos objeto de prórroga, siendo el recibo del pago de la prima el documento que permitía acreditar la vigencia de la póliza que pasaba a ser un documento 'estático' frente al documento 'dinámico' que era el recibo del pago de la prima, y que no habiendo aportado la empresa codemandada los recibos y correspondiéndole la carga de la prueba del hecho positivo del pago no debió darse lugar a la pretensión ejercitada frente a la recurrente, incidiendo en la suscripción de una nueva póliza, que implicaba que la primera no se hallaba en vigor, y que se explicaba desde 'el mecanismo del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro por el cual, ante el impago de la prima y si el asegurador no reclama su pago dentro de los seis meses siguientes, el contrato quedas extinguido por lo que, mostrada por el tomador la voluntad de concertar una póliza de seguro del mismo tipo y ante el hecho de estar extinguida la anterior, se emite una nueva con distinto número', en definitiva 'el deudor' no ha pagado el importe de la prima del seguro 'correspondiente a los períodos 5-10-08 al 5-10-09 y del 5-10-09 al 5-10-10, pago que viene establecido como obligación suya por el artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro para poder determinar, ex artículo 15, el mantenimiento de la vigencia de la póliza de seguro o, de otra forma, la extinción del contrato', y que de lo indicado en la fundamentación de la sentencia acerca de que 'no existió culpa del deudor en el impago de la prima correspondiente' permitiría considerar que se ha producido el impago de la prima, y la culpa del tomador solo es exigible en el impago de la primera prima, tratándose de las siguientes existe una consecuencia inmediata que es la suspensión de la cobertura de la póliza y una 'mediata' consistente en la extinción del contrato por el transcurso de seis meses sin que el asegurador hubiere reclamado el pago de la prima, y no existiendo requerimiento de pago por la compañía se daría la sanción de extinción del contrato 'a fecha de 5-10-08 en que se produjo el vencimiento del último período 'pagado', y no habièndose acreditado que el tomador hubiera pagado a destiempo sino que suscribió una nueva póliza con vigencia desde 5 de octubre de 2011 hasta 5 de octubre de 2012, debe entenderse extinguida la póliza anterior.
2.La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2011 , unifica doctrina en lo relativo a las consecuencias que tiene el impago de la prima correspondiente a la siguiente anualidad del seguro, aplicando lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , a cuyo tenor: 'Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación. En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso. Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima'. Y recordando la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo al respecto de la interpretación de ese precepto y que subraya que 'no constituye abuso de derecho la falta de aviso de las consecuencias de impago de las primas sucesivas cuando se trata de un contrato de seguro de vida de duración anual y renovable, aparte de que el artículo 15 integra una facultad de la aseguradora, utilizable o no, pero no contiene una obligación expresa de comunicar al asegurado las consecuencias de su inobservancia del pago de las sucesivas primas'. S. 8 de junio de 2006 (Rec. 3655/99) . Esta doctrina ha sido matizada por las sentencias de esa Sala 1ª de 14 de marzo de 1994 , 25 de mayo de 1996 , 8 de junio de 2002 (R. 3855/96 ) , 4 de septiembre de 2008 (R. 1094/2002 y 17 de octubre de 2008 (R. 2433/02 . En la última de las citadas se dice: 'La falta de pago del precio -prima- en el lugar y tiempo convenido supone un incumplimiento contractual que en sede de seguro está sometido a un régimen jurídico específico diferente del régimen general de los contratos con obligaciones recíprocas'. La sentencia indicada de la Sala 4ª resume el régimen aplicable al impago de la 'prima siguiente del siguiente modo: 'a) La cobertura, pese al impago, continúa durante un mes desde el vencimiento contado de fecha a fecha, comprendiéndose el último día por entero ( art. 5.1 y S. 17 de noviembre de 2000, núm. 1.080 ). b) Se suspende la cobertura a partir del mes después del día del vencimiento ( art. 15, párrafo segundo, inciso primero LCS ; SS. 19 de mayo de 1990 y 9 de marzo de 1996 , entre otras); c) El asegurador, cuando el contrato está en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del periodo en curso ( art. 15, párrafo segundo, inciso final LCS ); d) El contrato se extingue 'si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de prima' ( art. 15, párrafo segundo, inciso segundo, LCS ); y, e) Si el contrato no se extinguió, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima ( art. 15, párrafo tercero, LCS )'. 'Aunque los términos literales de la norma legal pudieran permitir una conclusión más rigurosa, sin embargo, la doctrina jurisprudencial, en sintonía con la doctrina científica, niega automatismo a la aplicación de la normativa y exige que el impago sea imputable al tomador, a menos a título de culpa. El criterio, por lo demás compartido por la entidad aseguradora aquí recurrente, se recoge en diversas resoluciones( SS. 14 de marzo de 1994 , 25 de mayo de 1996 ), y como Sentencia más reciente la de 4 de septiembre de 2008 (núm. 783) en la que se dice que 'la falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro a que se refiere el art. 15.1 LCS sólo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta de pago sea imputable al tomador, pues así se infiere, en una interpretación sistemática, de la relación de éste precepto con el inciso que lo precede, que alude a la culpa del tomador en el impago de la prima; y, en una interpretación lógica, de la finalidad que con él se persigue de eximir al asegurador del cumplimiento del contrato por razón del incumplimiento de la obligación principal del otro contratante'. La doctrina expuesta en la Sentencia parcialmente transcrita aunque se refiere al párrafo primero del art. 15, es aplicable por existir idéntica razón a la previsión legislativa del párrafo segundo'. Esta doctrina puede resumirse diciendo que la liberación del asegurador solo se produce cuando el impago de la prima es imputable al tomador del seguro, afirmación que no contradice, sino que matiza, lo dicho en nuestra sentencia de 17 de enero de 2001 (R. 4253/1999 ) , máxime teniendo en cuenta que la misma aplica el primer párrafo del citado artículo 15 que habla de la culpa del tomador en el impago de la prima, lo que excluye la rescisión automática del contrato por la simple falta de pago. Consecuentemente, es cierto que la aseguradora por regla general sólo quedará liberada cuando haya presentado el recibo al cobro en el lugar convenido y cumplido las demás obligaciones al respecto que se hayan pactado, pero no se debe olvidar que la falta de pago es imputable al tomador del seguro cuando este realiza algún acto indicativo de su voluntad de rescindir el contrato. En el presente caso existen hechos probados que indican la voluntad del tomador de apartarse del contrato de seguro, porque la prima del seguro debió abonarse en octubre de 2005 (el contrato se renovaba el 4 de octubre) y en diciembre de 2005 la tomadora del seguro concertó una póliza similar con otra aseguradora, acto que revela, conforme al artículo 1282 del Código Civil , que si no atendió al pago de la prima fue porque pensaba rescindir el contrato y celebrar otro con diferente aseguradora, pues no es lógico asegurar dos veces el mismo riesgo, ya que ello no deparará ningún beneficio. Consecuentemente, como el siniestro ocurrió el 29 de noviembre de 1995, esto es cuando el contrato estaba suspendido por haber pasado un mes desde el día en que debió abonarse la prima de la póliza, procede liberar de responsabilidad a la aseguradora recurrente, como ha informado el Ministerio Fiscal, máxime cuando, durante los seis meses siguientes al vencimiento de la prima la aseguradora no intentó cobrarla, ni la tomadora del seguro pagarla, lo que dio lugar a la extinción del contrato de seguro, conforme al artículo 15 de la Ley citada , en fecha muy anterior a aquella en la que el riesgo se actualizó con la declaración de incapacidad permanente'.
3.Del inalterado relato histórico de la sentencia impugnada y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica destacamos: A) El actor comenzó a prestar servicios por cuenta y orden de la demandada PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES JAPAMI S.L. en fecha 20-6-00, con categoría de peón. B) En fecha 20-7-09 el actor sufrió accidente de trabajo, iniciando proceso de incapacidad temporal que finalizó por resolución del INSS de fecha 25-1-11 que le declaró en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual, con derecho a prestación económica correspondiente. C) En fecha 5-10-06 la demandada CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES JAPAMI S.L. suscribió contrato de seguro con la también demandada MAPFRE SEGUROS . En la misma se indicaba que la modalidad de la póliza era de 'CONVENIOS', recogiéndose la actividad de la construcción, y los riesgos que se cubrían, entre ellos incapacidad profesional total. El número de póliza era el 055-0680430206, y se establecía como vigencia la 'ANUAL PRORROGABLE'. Consta recibo de abono efecto 5-10-06 y vencimiento 5-10-07, por importe de 1.896,43€. Consta también justificante recibo de la misma póliza, con vigencia 5-10-07 al 5-10-08. Consta asimismo nuevo recibo, de la misma póliza y de periodo de vigencia 1-1-08 al 5-10-08. A partir de dicho recibo no se ha aportado ningún documento de pago, ni documento acreditativo de la devolución de recibo impagado, ni requerimiento de pago efectuado por la compañía, ni manifestación del tomador de no querer renovar el seguro, ni manifestación de la aseguradora de que daba por rescindida la póliza por impago de la prima. D) En la documental de la demandada consta nuevo contrato de seguro suscrito el 24-2-11, también en la modalidad de convenios. E) Formulada solicitud de abono de indemnización convencional ante la Mutua Mapfre, en fecha 9-2-11 remitió escrito al actor que consta en la documental 3 de la demandada Promociones y construcciones Japami S.L., y que se da aquí íntegramente por reproducida, en el que se refería que '...no podemos hacernos cargo de las consecuencias económicas derivadas del hecho, habida cuenta que las lesiones reclamadas no quedan comprendidas dentro de la definición de ACCIDENTE que consta en el PRELIMINAR de las Condiciones Generales de la póliza de accidentes contratada con esta Entidad.....donde se considera como tal la lesión corporal que deriva de una causa VIOLENTA, SUBITA, EXTERNA y ajena a la intencionalidad del asegurado.....'. En la carta remitida se indicaba el número de póliza 0551080449057, y que el motivo de la incapacidad reconocida seria LESION POR SOBREESFUERZO.
4.De conformidad con la doctrina jurisprudencial de que se hizo mérito en el apartado 2 de este fundamento jurídico, se excluye la rescisión automática del contrato por la simple falta de pago, quedando liberada la aseguradora por regla general cuando haya presentado el recibo al cobro en el lugar convenido y cumplido las demás obligaciones al respecto que se hayan pactado, sin que deba olvidarse que la falta de pago es imputable al tomador del seguro cuando éste realiza algún acto indicativo de su voluntad de rescindir el contrato, y es de ver que en el caso traído a nuestra consideración a partir del recibo de la primera póliza correspondiente a 2008, ya no consta ningún otro documento de pago, ni otro alguno atinente a ese contrato, sino que simplemente se suscribe un nuevo contrato de seguro el día 24-2-11, también en la modalidad de convenios y de las mismas características que el anterior, por lo que consideramos que hasta la suscripción de ese nuevo contrato estaba vigente el anterior, y por ende estos motivos se desestiman, ya que como esta Sala viene indicando (así en la sentencia resolutoria del recurso 1883/06 ) '...el simple hecho de dejar impagada una prima en el plazo legalmente señalado, si no hay una expresa declaración de voluntad, no es 'per se' suficiente para liberar a Mapfre de la responsabilidad que en cuanto al riesgo asegurado por invalidez tiene asumida, pues de lo contrario el contrato de seguro favorecería sólo a la aseguradora...'.
TERCERO.-1..En el último motivo de recurso, sin cita del precepto legal en que se ampara, aunque es fácil deducir que se trata del artículo 193.c) de la LJS, suscita la cuestión de la improcedencia de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , atendiendo a lo dispuesto en su regla 8ª, al entender existente la 'justa causa' para denegar el impago de la indemnización habida cuenta de que la póliza se encontraba extinguida en la fecha de acaecimiento del siniestro, sin que pueda equipararse la falta de acreditación de la culpa del tomador con la conducta morosa que contempla el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
2.Como recordó la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2006 , 'tanto el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , reguladora del Contrato de Seguro en su redacción original como en la redacción que le dio la Disposición adicional sexta de la Ley 30/1995, de 30 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , después de establecer un 20% de interés a cargo de la aseguradora que dejare pasar tres meses sin proceder a la reparación del daño o a efectuar la indemnización correspondiente, pero, añadiendo el texto vigente de 1995 en el art. 20.8 que 'no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en una causa mínima que no le fuere imputable'. Esta Sala 4ª del Tribunal Supremo, siguiendo la pauta marcada por la Sala 1ª en la interpretación de dicha disposición legal, ha distinguido entre los retrasos justificados y los injustificados para señalar que el pago de tal importante porcentaje de interés sólo procedía en el caso de tratarse de una demora injustificada, cual puede apreciarse no solo en la sentencia señalada como contradictoria para este concreto punto sino en otras pronunciadas en el mismo sentido como las SSTS de 18 de abril de 2000 (Rec.- 3112/99 ) , 14 de noviembre de 2000 (Rec.- 3857/99 ) , 26 de junio de 2001 (Rec.- 3054/00 ) , 20 de marzo de 2003 (Rec.- 3516/03 ), entre otras. En todas ellas se dispuso no haber lugar al abono de intereses cuando el retraso en el pago por parte de la aseguradora estaba fundado en situaciones discutibles cuales la determinación de la realmente responsable, de la fecha del hecho causante o de la cuantía de la indemnización.
3.Siendo así que la solicitud de abono de indemnización convencional ante la Mutua Mapfre, fue contestada por la misma en fecha 9-2-11 (hecho probado 6º, aunque sin duda por error es el 5º) mediante escrito en el que se refería que '...no podemos hacernos cargo de las consecuencias económicas derivadas del hecho, habida cuenta que las lesiones reclamadas no quedan comprendidas dentro de la definición de ACCIDENTE que consta en el PRELIMINAR de las Condiciones Generales de la póliza de accidentes contratada con esta Entidad.....donde se considera como tal la lesión corporal que deriva de una causa VIOLENTA, SUBITA, EXTERNA y ajena a la intencionalidad del asegurado.....'. En la carta remitida se indicaba el número de póliza 0551080449057, y que el motivo de la incapacidad reconocida seria LESION POR SOBREESFUERZO'. Cuestión a la que ya no se aludió en el proceso donde recayó la sentencia de instancia, y que el ulterior motivo de oposición basado en la vigencia de la póliza se ha mostrado no solo no apreciable en Derecho sino indiscutible tal y como también resulta de lo indicado en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, se impone también la desestimación de este motivo.
CUARTO.-Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso e íntegra confirmación de la sentencia impugnada. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 204. 1. 3, y 4 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso, cifrándose en 600 euros los honorarios correspondientes al letrado impugnante don Dimas , y 50 euros respectivamernte a los letrados impugnantes don Gumersindo y a don Manuel .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de MAPFRE FAMILIAR, S.A.. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Elx el día 11 de febrero de 2013 en proceso sobre cantidad seguido a instancia de D. Lucio contra PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES JAPAMI S.L., D. Sergio , D. Carlos Daniel , D. Agustín , CONSTRUFUTUR 2011 S.L., D. Cecilio , MAPFRE y FOGASA y confirmamos la aludida sentencia.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.
Se condena a la empresa recurrente a que abone al Letrado don Dimas la cantidad de 600 euros, y 50 euros respectivamernte a los letrados impugnantes don Gumersindo y a don Manuel , todo ello en concepto de honorarios..
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1579 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
