Sentencia Social Nº 368/2...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 368/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 290/2015 de 21 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 368/2015

Núm. Cendoj: 09059340012015100354

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:2154

Núm. Roj: STSJ CL 2154/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00368/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 290/2015
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 368/2015
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente-Acctal.
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 290/15, interpuesto por D. Gabriela , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 402/14, seguidos a instancia de la
recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación sobre Invalidez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
D. Carlos Martínez Toral , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 9 de Febrero de 2015 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda presentada por DON Gabriela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a dichos Organismos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.



SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- DON Gabriela , nacido el día NUM000 de 1.957, se halla afiliado a la Seguridad Social, Régimen General con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Operador de Máquinas-Herramienta.



SEGUNDO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 5 de noviembre de 2.012 se declaró al actor afecto de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, en base a las siguientes dolencias: Cirrosis Hepática y por VHC, estadio B-9 de Child-Pugh; Síndrome de Hipertensión Portal; Varices Esofágicas grado 2; Déficit Protombínico secundario a Hepatopatía; Posible deterioro cognitivo; Polineuropatía etílica; Tratamiento depresivo mayor y de abuso de alcohol en fase de remisión; Herniorrafia Inguinal derecha; Nódulo pulmonar solitario; Lumbociática izquierda; Hernia Discal Lumbar L4-L5; Hemangioma Nodular, y en base a las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Limitado para actividad con requerimientos físicos ligeros.

TERCERO.- Solicitada revisión por agravación se dictó Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 13 de enero de 2.014 por la que se resolvió no haber lugar a revisar el grado de Incapacidad declarado, por seguir constituyendo las secuelas que presenta el mismo grado de Incapacidad reconocido en su día.

CUARTO.- Formulada Reclamación Previa fue desestimada por Resolución de 10 de marzo de 2.014.

QUINTO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 588,06 # mensuales.

SEXTO.- El actor presenta las siguientes dolencias: Cirrosis Hepática Etílica y VHC Child B-8; MELD 13 con Hipertensión Portal; Mielopatía Hepática grado I-II resuelta; Trastorno depresivo no especificado; Dependencia de alcohol; Polineuropatía axonal de origen tóxico (OH) estable; Incontinencia por urgencia con episodios de Hematuria en seguimiento por Urología; Nódulo pulmonar en consulta de Neumología; Hernia Discal L4-L5, presentando como limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación para realizar actividades con requerimientos físicos ligeros y para algunas de las actividades de la vida diaria, presentando en el Índice de Barthel una puntuación de 60, lo que supone dependencia leve SEPTIMO.- Por Resolución dictada en fecha 21 de agosto de 2.013 por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Burgos de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, se declaró al actor afecto de un grado de Discapacidad del 99% desde el 5 de junio de 2.012, en base a las siguientes dolencias:- Discapacidad del Sistema Neuromuscular por Polineuropatía Tóxica de etiología tóxica, con una valoración parcial del 70%- Trastorno mental por Trastorno Adaptativo de etiología no filiada, con una valoración parcial del 50% - Enfermedad de Aparato Digestivo por Cirrosis Hepática de etiología no filiada, con una valoración parcial de 33% Siendo el grado de las limitaciones del 90%, otorgando 9 puntos por factores sociales complementarios, otorgando 12 puntos por movilidad reducida y reconociendo la necesidad de concurso de tercera persona.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación D. Gabriela . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Sentado lo anterior, se solicita con el motivo primero, una revisión del ordinal sexto, tendente a completar las dolencias que contiene. Dicha revisión no se acepta, al basarse en informes ya valorados por el tribunal de instancia, que ha llegado a conclusiones diferentes, sin acreditar error evidente en las mismas, por lo que deben mantenerse, como más objetivas e imparciales.



SEGUNDO .- Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 137.6 LGSS , entendiendo el estado actual de la actora le hace acreedor de la gran invalidez solicitada.

Al respecto, partiendo de los ordinales segundo y sexto, que se dan por reproducidos, de este último debemos destacar: Limitado para alguna de las actividades de la vida diaria, presentando en el Índice Barthel una puntuación de 60, lo que supone dependencia leve. Siendo ello así, a los efectos del Art. 137.6 LGSS , entendemos la actora no necesita la asistencia de una tercera persona para realizar las funciones habituales y cotidianas, tales como lavarse, vestirse...

En su consecuencia, procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Gabriela , frente a la sentencia de fecha 9 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos , en autos número 402/14, seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación sobre Invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 # conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000290/2015.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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