Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 368/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 362/2015 de 15 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 368/2015
Núm. Cendoj: 31201340012015100363
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VÍCTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a QUINCE DE SEPTIEMBRE de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 368/15
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Mª CONCEPCION VIDAURRE MAULEON , en nombre y representación de Dª Paloma , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre Incapacidad permanente , ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por Paloma , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare a la actora afecta de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, o, subsidiariamente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir las prestaciones inherentes a dicha incapacidad, condenando a la demandada INSS a estar y pasar por tal declaración.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Dña. Paloma , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La actora, Paloma , nacida el NUM000 de 1980, está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y encuadrada en el régimen general siendo su profesión la de administrativa. Las funciones que desarrollaba la actora en la empresa Koldo Cilveti Zaspe S.L. eran las de control de documentación de las pólizas de los clientes, archivo digital posterior, atención telefónica a clientes, así como cerrar y abrir citas. Siendo la herramienta con la que trabaja el ordenador.- SEGUNDO. -La actora que había iniciado un proceso de IT con la baja médica del 4 de marzo de 2013, inició expediente de incapacidad permanente, y por resolución del INSS de fecha 18 de julio de 2013 se denegó por no presentar sus padecimientos un grado suficiente de discapacidad para ser tributaria de una incapacidad permanente en cualquiera de sus grados. Todo ello en base al dictamen propuesta del EVI de 5 de julio 2013 que recoge el siguiente cuadro clínico residual. (Folio 91). Paralisis facial periferica izda posible sindrome de Ransay-hunt (paralisis facial izda cib dolor y posible herpes otico izdo. Fibrimialgia desde hace 6 años en tratamiento en la unidad de dolor. Sd de astenia crónica.Lumbalgia. marzo de 2013:trastorno de adaptación Limitaciones orgánicas y funcionales: Cefalea intensa en tratamiento con neurología con control parcial con los analgésicos, lumbalgias y déficit funcional. Mialgias generalizadas. Parálisis facial resuelta y paciente con leve afectación psicológica con sintomatología afectiva sin síntomas gravesLa actora no conforme con esta resolución interpuso reclamación previa que fue desestimada. TERCERO.- Obra en los autos el informe de valoración médica del expediente de incapacidad que se da por reproducido en el apartado antecedentes se recoge:' Fibromialgia y síndrome de fatiga crónica. Lumbalgias, asma, fumadora y sobrepeso.'Y en lo que respecta a deficiencias más significativas: ' Parálisis facial periférica izquierda, posible síndrome de Ramsay/Hunt, Fibromialgia desde hace 6 años en tratamiento en la unidad de dolor y síndrome de astenia crónica y lumbalgia. Así como trastorno adaptativo.'En el apartado evolución se recoge: ' Informe de neurología: Los hallazgos de la neuroimagen (que no justifican la clínica de la paciente) ha remitido a la misma para valoración por endocrinología. En el momento de la visita la paciente continua con cefalea por lo que se ha procedido a reforzar el tratamiento. Cambio de tratamiento de nuevo en junio -13. Próxima revisión el 7-8-13.'En posibilidades terapéutica y rehabilitadoras:' Revisión neurología el 7-8-13. Consulta el 15-7-13 por la lumbalgia y posible segunda infiltración lumbar.' CUARTO.-La actora inició un nuevo proceso de incapacidad temporal con la baja médica de 13 de enero de 2014 con el diagnostico de cefalea siendo dada de alta médica en agosto de 2014, y en el informe de valoración de la incapacidad laboral que inició: Se recogen como limitaciones orgánicas y funcionales:' Cefalea intensa en tratamiento con neurología con control parcial con los analgésicos, lumbalgias y déficit funcional. Mialgias generalizadas. Parálisis facial resuelta y paciente con leve afectación psicológica con sintomatología afectiva sin síntomas graves y en cuanto al tratamiento efectuado y evolución posibilidades terapéuticas se recoge (en el folio 315 el tratamiento farmacológico que toma la actora y se añade que sigue en controles y neurología habiéndole planteado el neurólogo una punción lumbar. Sigue en consulta de Salud Mental con revisión trimestrales pendiente de iniciar terapia cognitiva/conductual'Y en el apartado evolución clínica laboral se recoge:' Paciente de 33 años de edad, administrativa con pluripatología previa, fibromialgia, fatiga crónica, asma, artrosis, cefalea que presentó una parálisis facial en febrero de 2013, desde entonces en incremento de sus cefaleas, sigue en tratamiento en la consulta de cefalea con medicación con eficacia parcial. Exploración neurológica normal. Astenia y mialgias.'QUINTO.- La actora tiene como deficiencias o padecimientos más significativos: En abril de 2013, parálisis facial periférica izquierda, que en agosto de 2014, ya está resuelta (folio 315 de los autos). Fibromialgia desde hace 6 años en tratamiento en la unidad de dolor. Síndrome de astenia crónica, lumbalgia. Trastorno de adaptación (marzo de 2013) y sigue en consulta de salud mental con revisiones trimestrales. El juicio clínico es trastorno de adaptación reactivo a stress laboral y patología orgánicas. Cefalea crónica diaria en tratamiento con neurología con control parcial con los analgésicos.El 26 de marzo de 2014, se le hizo un TACcerebral, a la actora que presenta cefalea recataría al tratamiento desde primavera de 2013 siendo este normal. La actora finalmente no se sometió al estudio diagnóstico con punción lumbar, consta la revocación de la autorización (folios 308 y 309 de los autos). SEXTO.- La base reguladora en caso de estimarse la demanda asciende a 1.321,70 euros y fecha de efectos 5 de julio de 2013 (dictamen propuesta del EVI) sin perjuicio de descuentos o compensaciones que en su caso procedan y fijándose un plazo de revisión de 2 años (conformidad). '
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, amparados los dos primeros en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el tercero y cuarto motivos al amparo del artículo 193.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los arts. 137.1.c ) y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , así como infracción del art. art. 137.1.b ) y 137.2 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por la representación procesal de la demandada INSS.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Doña Paloma sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, es recurrida en Suplicación por la actora a través de cuatro motivos. En los dos primeros, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita las siguientes revisiones fácticas:
1º Del hecho probado quinto al objeto de que en el mismo se refleje que padece parálisis periférica idiopática de repetición y cefalea crónica diaria en tratamiento con neurología, así como que el 26 de marzo de 2014 se le hizo un TAC cerebral a la actora, que presenta cefalea refractaria al tratamiento desde primavera de 2013.
Considera que los Informes de Neurología de 13 de noviembre de 2013, como el del 18 de marzo de 2015 evidencian que los analgésicos no sirven para paliar los efectos del dolor. Y respecto a la parálisis parcial periférica considera que en agosto de 2014 no estaba resuelta puesto que el informe de Neurología de 12 de diciembre de 2014 evidenciaría que tuvo cuatro episodios, los dos últimos en agosto y noviembre de 2014.
2º Del mismo hecho probado pero en lo atinente a menoscabo funcional que le ocasionan sus padecimientos añadiendo que la actora también padece fatiga crónica, asma, artrosis, núcleo de asificación anterosuperior vértebra L4, sobrecarga facietaria en articulaciones interapofisiarias especialmente en L4-L5 y L5-S1, anomalía de fusión de arco posterior de L5 como variante del desarrollo,, anomalía transición lumbosacra, discopatía degenerativa L3-L4, dismorfia lumbosacra con anormalidad transición con lumbarización parcial de S1, espina bífida arco neural posterior de S1, hernia intraesponjosa ángulo anterior del cuerpo de L4, cefalea crónica diaria con escasa respuesta a la medicación analgésica, migraña cronificada, disfunción ATM, parálisis facial periférica idiopática de repetición, el dolor crónico, refractario a tratamientos habituales, provoca importante repercusión en el desempeño de su actividad socio-laboral generando incapacidad para el desempeño de su actividad habitual, dolor somático profundo y engrosamiento fusiforme de la mayor parte de grupos musculares extrínsecos intraorbitarios de modo bilateral.
Pues bien, como se desprende de la reiterada jurisprudencia del más Alto Tribunal, a través del recurso de suplicación no puede pretender se que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo» puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventual insuficiencia de los medios de prueba practicados.
En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.
Por lo tanto, la modificación de hechos probados en el Recurso de Suplicación sólo procede cuando el error en la narración histórica se acredita por prueba documental o pericial, y dadas las facultades que el artículo 97.2 otorga al Juzgador de instancia, que ha valorar libremente y en conciencia las pruebas practicadas, no puede prosperar la pretensión del recurrente que intenta reemplazar el criterio objetivo e imparcial del Magistrado sentenciador por el suyo propio y subjetivo en favor de sus intereses, con el propósito de interpretar determinados medios documentales y periciales con un alcance y sentido que no cabe reconocer frente a la valoración del Juzgado de instancia sobre iguales medios probatorios, sin que le esté permitido acudir a hipótesis, conjeturas, deducciones o razonamientos más o menos lógicos, que siempre implican ausencia de lo evidente; y bien entendido que no es lícito la rectificación de la declaración de hechos probados basándose en las mismas pruebas en que aquélla se fundamenta, ni la circunstancia de que la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador no coincida con la del recurrente, pueda conducir, en todo caso, a la conclusión de que sea aquel el que ha incurrido en error u omisión.
La aplicación al caso de lo expuesto determina la desestimación del motivo revisorio en cuanto se sustenta, fundamentalmente, en los mismos informe médicos que ya fueron conveniente valorados por la Juzgadora de instancia, estimando acreditadas las lesiones y menoscabos funcionales que se reflejan en el dictamen del EVI, valoración, la realizada en la instancia, que consideramos racional y que no ha sido desvirtuada por ninguna otra prueba de las practicadas.
No apreciándose, pues, error por parte de la Magistrada de instancia, por cuanto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de Noviembre de 1.997 define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos por las Sentencias, entre otras, de esa misma Sala 4ª, de 13 de Julio de 1.993 , 23 de Marzo de 1.994 , 18 de Marzo de 1.996 y 29 de Noviembre de 1.999 , el motivo debe desestimarse.
SEGUNDO.-En los dos motivos de censura jurídica - artículo 193 c) L.R.J.S .- denuncian infracción del artículo 137.1 c ) y 137, apartados 2 , 4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social considerando que la actora es acreedora de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total para su profesión habitual de administrativa.
En cuanto a la pretensión deducida y la cita legal que efectúa el recurrente, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio , de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '
Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, no podemos entender que la actora sea acreedora de una incapacidad permanente absoluta, ni siquiera de una Incapacidad Permanente Total por cuanto, como acertadamente razona la Magistrada de instancia, inalterado el relato fáctico, la cefalea crónica que padece si bien repercute en su calidad de vida, en la actualidad, no le impide seguir desarrollando las tareas que integran su ritual ocupación como administrativa pues no exige grandes requerimientos, ni físicos ni psíquicos, ni le exige una concentración o atención continuada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de Doña Paloma , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Pamplona, en el Procedimiento Nº 1151/13, seguido a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Absoluta o Total, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
