Sentencia Social Nº 368/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 368/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 52/2016 de 29 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 29 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 368/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016100458

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00368/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2014 0006496

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000052 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001079 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Carmela

ABOGADO/A:INMACULADA GONZALEZ ALVAREZ

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , UMIVALE UMIVALE

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, MARIA TERESA CANGA CANGA

Sentencia nº 368/16

En OVIEDO, a uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistradosde acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 52/2016, formalizado por la Letrada Dª INMACULADA GONZALEZ ALVAREZ, en nombre y representación de Carmela , contra la sentencia número 543/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 1079/2014, seguidos a instancia de Carmela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua UMIVALE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Carmela presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua UMIVALE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 543/2015, de fecha seis de Noviembre de dos mil quince .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

- La demandante Dª. Carmela , nacida el NUM000 -57, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Recepcionista que desempeñó en la empresa VEAPRI MANUFACTURAS Y SERVICIOS S.L., actualmente en situación de desempleo.

- La actora pasó el 02-07-14 a la situación de Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común en la que permaneció hasta el 12-09-14 en que fue Alta por Informe-Propuesta, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba a la demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 15-10-14, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 10-10-14, que la demandante no estaba afectada de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 18-11-14.

- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Trastorno ansioso-depresivo de larga evolución. Reacción de adaptación (1997). Duelo (2005). Distimia (2013/2014). Algias difusas. Cervicoartrosis. HD L3-L4 y L4-L5. Fibromialgia (2014). Mareos sin alteraciones ORL/Neurología (2007). Cefaleas/migrañas a estudio'.

- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 333,29 euros mensuales.

- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando totalmente la demanda presentada por Dª. Carmela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Mutua UMIVALE sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carmela formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de enero de 2016.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, la demandante, afiliada al régimen general de la Seguridad Social en su condición de recepcionista de un colegio Mayor, pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio derivada de enfermedad común o, en otro caso, total para su profesión habitual. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo declaro que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en la situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados interesados y, desestimando la demanda, absolvió a las Entidades demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

Frente a dicha resolución judicial muestra su disconformidad la demandante a través del pertinente recurso de suplicación que sustenta en un doble motivo, con amparo en el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando, en definitiva, la estimación de la pretensión formulada con carácter principal en su demanda y el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica en cuantía equivalente al 100% con arreglo a una base reguladora de 981,63 euros mensuales.

SEGUNDO.-Solicita la Letrado recurrente, en el primer motivo de su recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, y, más concretamente, del que figura bajo el ordinal tercero (por error se indica el primero) para que se sustituya por otro con la siguiente redacción alternativa:

'Con fecha 10 de octubre de 2014 se tramita el expediente de invalidez, mediante el cual se confirma que la situación de invalidez se produce por un cuadro de síndrome ansioso-depresivo de larga evolución R. adaptación, duelo (distimia 2015, distimia 2013/14. Algias, cervicoartrosis, rh-lh, cervicalgia. Mareos sin alteraciones Orl/neurología. Cefaleas migrañas a estudio. Limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de su estudio clínico residual'.

A lo que se ve el recurrente muestra su disconformidad con la apreciación de instancia alegando que las dolencias que sufre su patrocinada, a luz del informe médico emitido por el Dr. Isidoro , son más severas que lo que allí se dice. Nos encontramos, por tanto, ante un problema de valoración de la prueba, supuesto común y en el que se hace obligado el respeto a la conclusión de instancia, no solamente porque en el supuesto de dictámenes médicos contradictorios o, al menos, no sustancialmente coincidentes, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección ( SSTS de 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), lo que no es el caso, porque el informe invocado no añade nada nuevo a lo ya valorado, puesto que tanto el trastorno mixto ansioso-depresivo o distimia como la referencia a las dolencias de la columna cervical, o a las cefaleas y migrañas ya aparecen filiadas en la resolución de instancia, no apreciándose, en consecuencia, insuficiencia o contradicción alguna entre los diagnósticos y limitaciones funcionales que se valoran por el juzgador a quo y las repercusiones o patologías especificadas en los informes invocados, de suerte que no cabe hablar de que haya habido error u omisión en el relato de instancia.

TERCERO.-Denuncia la recurrente, en sede de censura jurídica, la infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en el artículo 137 núm. 5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en relación con lo establecido en los Arts. 11.1.c ) de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social.

Considera que, a la vista del cuadro clínico residual acreditado, su patrocinada se encuentra en la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio. Argumenta que las lesiones y limitaciones que resultan del cuadro médico, tal como aparecen descritas en el ordinal cuarto de la resolución de instancia tras la revisión propuesta, con una grave afectación del raquis cervical y lumbar y de las extremidades superiores, acompañados de un grave episodio depresivo de años de devolución determinan no solamente que se halle obligada a seguir las normas de higiene laboral y postural que le recomiendan los facultativos que la atienden sino que se halla imposibilitada para desarrollar cualquier actividad laboral, siquiera se trate de las denominadas livianas o sedentarias, pues la capacidad residual de la actora, tal como se evidencia en el informe pericial Don. Isidoro , de valor análogo al del EVI, no reúne las notas exigibles en cualquier actividad laboral, cuales son la continuidad, asiduidad, eficacia, aprovechamiento y permanencia etc.

El grado absoluto de invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo, deben de resultar compatibles con el estado del inválido y que no representar un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión de tal grado de invalidez.

En el supuesto debatido habrá que comenzar descartando el carácter invalidante, por su escasa trascendencia funcional, de la patología osteoarticular; no cabe olvidar en este sentido que la actora fue diagnosticada por RM en el año 2012 de pequeña protusión discal en el espacio L4-L5 compatible con hernia discal central a dicho nivel sin compromiso radicular y sin cambios significativos respecto a un control anterior, realizado en el año 2004, cuyas imágenes eran superponibles; no existiendo constancia que haya precisado asistencia médica alguna por dicha causa. Otro tanto cabe referir respecto del raquis cervical, donde se indican 'unos picos osteofitarios leves en C3-C7', lo que se compadece con una exploración completamente funcional, al conservar un balance articular sin limitaciones objetivas en el eje cráneo caudal y en las extremidades superiores e inferiores, resultando todas las maniobras radiculares negativas; en concreto y por lo que atañe a la columna cervical el Servicio de Rehabilitación informa de una exploración no dolorosa, con buena movilidad y brazos y hombros normales. Por su parte ORL descartó la existencia de patología neurológica y no halló alteración alguna que justificase los mareos.

La misma consideración merece el diagnostico de fibromialgia. La fibromialgia es una enfermedad crónica y compleja, caracterizada por cursar, entre otros síntomas, con dolor crónico y generalizado en las estructuras músculo esqueléticas por la disminución del umbral doloroso y fatiga permanente, semiología a la que se asocian trastornos del sueño, rigidez y ansiedad. En cualquier caso no basta con la existencia de un diagnostico de fibromilagia para el reconocimiento de una incapacidad permanente, sino que lo determinante es la repercusión funcional en cada caso concreto, ya que puede oscilar entre resultar irrelevante y carecer de trascendencia funcional a, por el contrario, imposibilitar a quien la padece para realizar cualquier actividad por liviana que esta sea.

En el supuesto aquí enjuiciado el facultativo del EVI, al recoger tal diagnostico, está remitiendo al informe del Servicio de Reumatología de abril de 2014, y en el expresado informe, tras formular el diagnostico no se indican los puntos gatillo apreciados, limitándose a señalar escuetamente que 'no existen criterios de enfermedad inflamatoria articular en el momento actual. Si dolor analgésicos habituales'; criterio que se confirma en el informe médico de síntesis que, tras constatar una exploración inespecífica, no especifica el número de tender points apreciados e insiste en la ausencia de sinovitis axial o periférica.

Resta por tanto, como dolencia relevante con una trascendencia funcional significativa, la patología psiquiátrica, calificada como trastorno ansioso depresivo de larga evolución. La distimia es un trastorno depresivo de carácter crónico, con sintomatología clínica, que suele considerarse como un fondo o forma de ser y abordar la vida y sus circunstancias, acompañado de una disminución de las habilidades personales de respuesta por lo que, en general se considera que solamente resulta incompatible con el desempeño de aquellas profesiones laborales que exijan una gran concentración, pleno equilibrio psíquico o una gran tensión emocional.

En el supuesto examinado la patología psíquica que afecta a la trabajadora ha de calificarse de moderada, como lo evidencia el informe médico de síntesis, puesto que lo afectado no es su voluntad, conocimiento o memoria, que son normales, sino su estado de ánimo, con un cuadro ansioso depresivo que no le desconecta de la realidad por lo que, este padecimiento no la hace acreedora al grado de incapacidad permanente reclamado, al no ser diagnosticada con carácter permanente de 'depresión mayor', ni venir el trastorno de ánimo asociado a otros graves trastornos de personalidad o actividad psicótica delirante, no documentándose tampoco ingresos en centros clínico-hospitalarios.

La actora, con antecedentes psiquiátricos desde el año 1997, volvió a recibir de nuevo asistencia psiquiátrica en Salud Mental en 2005 en relación con periodo de duelo por el fallecimiento de su madre, siendo tratada con ansiolíticos y derivada a su MAP. Retorna de nuevo a dicho servicio en octubre de 2013 al presentar un cuadro psíquico recurrente compatible con un trastorno distimico, pero no cabe olvidar entonces que la doctrina de esta Sala, en relación con el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, hace especial hincapié en la necesidad de que la depresión sea 'mayor' o se añadan trastornos psicóticos de la personalidad, lo que no es el caso, pues, la situación psicológica detallada y la sintomatología que conlleva (síntomas somáticos inespecíficos, percepción subjetiva de minusvalía, actitud reservada, emocionalmente contenida, no alteraciones sensoperceptivas, retardo psicomotor ni déficits cognitivos etc.) no tiene relevancia como para impedir el ejercicio de cualquier profesión u oficio, siquiera se trate de aquellos que no requieren elevadas dosis de responsabilidad o de una gran capacidad de iniciativa.

En consecuencia, reiterando otros pronunciamientos de la Sala, en el sentido de que lo incapacitante no es la enfermedad misma sino que deberá determinarse en qué grado se encuentra y que limitaciones físicas o psíquicas producen al enfermo, habrá que convenir con el juzgador a quo en que nos encontramos ante una cuadro de distimia leve-moderada que por sí solo carece del alcance invalidante postulado.

Lo expuesto determina el fracaso del motivo y del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada que desestimo las pretensiones que con carácter principal y subsidiario se interesaban por la actora en su demanda.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª. Carmela contra la sentencia de 6 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo en los autos núm. 1079/14, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y La Mutua Colaboradora con la Seguridad Social 'UMIVALE', en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 ?), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuare diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado de la Admón. de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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