Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 368/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 752/2015 de 29 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 368/2016
Núm. Cendoj: 28079340052016100366
Encabezamiento
R. S. 752/15 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
251658240
NIG: 28.079.00.4-2014/0026570
Procedimiento Recurso de Suplicación 752/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Seguridad social 623/2014
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 368
Ilmos. Sres
Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a treinta de mayo de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 752/2015, formalizado por la LETRADA Dña. MARIA-VICTORIA FERNANDEZ ALVAREZ en nombre y representación de D. Sebastián , contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número Seguridad social 623/2014, seguidos a instancia de D. Sebastián frente a, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte actora, don Sebastián , nació el día NUM000 de 1.969 y se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , estando de alta en el Régimen General siendo su profesión habitual la de responsable de procedimientos y planificación.
SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente de incapacidad, el INSS mediante resolución de fecha 18 de marzo de 2.014 (fecha de salida) basada en dictamen propuesta del EVI de 6 de marzo de 2.014, denegaba la situación de invalidez permanente.
TERCERO.- Padecía la parte actora a la fecha del dictamen propuesta del EVI de 6 de marzo de 2.014 con número de expediente NUM002 : hernia discal L3-L4 intervenida quirúrgicamente en 2.009 con artrodesis reintervenida en 2010, recidiva y fibrosis epidural y reintervenida en 2.011 por colapso segmentario mediante reartrodeis L3-L4-L5, síndrome postlaminectomía, radiculopatía crónica severa L3-L4 postqirúrgica, portador de neuroestimulador de cordones posteriores a nivel D8-D10, cervicalgia crónica por dolor, neuropatico, prótesis discales C4-C5 y C5-C6.
CUARTO.- El informe médico del doctor Luis Carlos de 6 de septiembre de 2.013 establece que existe dolor neuropático lumbar con irradación, imposible de controlar pese a los diferentes tratamientos. Este dolor le incapacita para llevar cualquier tipo de actividad (laboral o no) con un mínimo de normalidad.
QUINTO.- El informe médico de síntesis dictado en el expediente NUM003 establece: postlaminectomía, radiculopatía crónica severa L3-L4, postquirúrgica, informe de MAP de 23 de enero de 2.014, síndrome de espalda fallida. Conclusión: limitado para tareas que exijan esfuerzos intensos o moderados, carga de objetospesados, sobrecargas posturales, posturas forzadas y mantenidas, flexoextensiones reiteradas de columna vertebral y permanencias en bipedestación y deambulación moderadamente prolongadas.
SEXTO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27 de enero de 2.015 se denegaba nuevamente la situación de invalidez permanente sobre la base del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 22 de enero de 2.015 dictado en el expediente NUM004 : "síndrome postlaminectomía, artrodesis L3-L4-L5, radiculopatía crónica L3-L4 postquirúrgica de intensidad severa, analgia con opiáceos y unidad del dolor, cirugía por hernia discal C4-C5, C5- C6 en octubre de 2.010 con implantación de prótesis.
SÉPTIMO.- El informe médico de síntesis de 23 de diciembre de 2.014 establece que no se objetiva alteración de la capacidad funcional en la esfera intelectiva inferior que a priori constituye el contenido esencial de su actividad laboral.
OCTAVO.- Por resolución de 13 de marzo de 2.015 se desestimaba la reclamación previa interpuesta por el actor.
NOVENO. -La base reguladora sería para el primero de los expedientes de 2.817,66 euros mensuales para el 1 de noviembre de 2.007 a 31 de enero de 2.014 con efectos de 6 de marzo de 2.014, y en el segundo expediente sería de 2.905,39 euros mes tomado del período de 1 de agosto de 2.008 a 30 de noviembre de 2.014 con fecha de efectos de 22 de enero de 2.015.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMAR la demanda sobre INCAPACIDAD PERMANENTE formulada por don Sebastián contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Tesorería General de la Seguridad Social a las que se absuelve de todos los pedimentos formulados de contrario.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Sebastián , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/10/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25/05/2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Don Sebastián recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, de 30 de junio de 2014 , que ha desestimado la demanda pretendiendo que se le reconozca en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
El recurso solicita cambiar ese pronunciamiento por otro que estime la pretensión de su demanda, a cuyo fin articula un motivo destinado al examen del derecho aplicado en la sentencia.
Recurso ha sido impugnado.
SEGUNDO.-Con amparo en el artículo 193 c) LRJS , denuncia la infracción del artículo 137.5 c) en relación con el apartado 2º del citado precepto de la LGSS , al considerar en esencia que la recurrente está imposibilitada para todo trabajo dada la patología concurrente.
Tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según es de ver en los arts. 136 y 137 del RD Legislativo 1/94 :
1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.
2)- Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, 'siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad'.
3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).
Así, la incapacidad permanente absoluta viene definida en el marco del art. 137.5 del Texto Refundido de la LGSS , aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 134 , como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente ( sentencias de la Sala de lo Social del TS de 15-12-1988 , 17-3-1989 , 13-6-1989 y 23-2-1990 , entre otras) como la pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.
A su vez, es reiterada la jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 24 de julio de 1.986 y 9 de abril de 1.990 ) de que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura'. e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
Sentado lo anterior y, discutiéndose por las partes las consecuencias invalidantes del estado patológico en que se encuentra el demandante, ha de tenerse en cuenta que la determinación de tales consecuencias requiere en todo caso adoptar la decisión correspondiente sobre supuestos específicos e individualizados, difícilmente reconducibles a una unidad susceptible a su vez de generalización, debiendo tomarse tal decisión mediante la singularizada ponderación de los padecimientos, la profesión y estado del sujeto y, sobre todo, las secuelas y limitaciones consiguientes que aquellos produzcan, habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 10-12-1991 dictada en unificación de doctrina, que ' el proceso de valoración judicial que conduce al reconocimiento de una Invalidez Permanente no constituye ni puede constituir, en modo alguno, un puro automatismo, sustentado, en exclusiva, en el dictamen médico de la enfermedad o lesión constatada en el trabajador beneficiario de la Seguridad Social, sino que, obviamente, dicho dato médico sólo debe erigirse en punto de partida o en sustrato básico de todo un complejo proceso valorativo en el que han de tenerse en cuenta otros muchos datos o circunstancias que obligan a una calificación individualizada en cada caso, en función de la específica repercusión producida en la capacidad laboral del trabajador afectado', y por esta razón ' no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos, cuya aparente objetividad difícilmente respondería, en la práctica, a una completa identidad en la extensión e intensidad de las lesiones y a la incidencia de éstas sobre el trabajador' ( sentencias de 24-1-1998 y de 19-11-1991 ); habiendo puesto de relieve asimismo el Alto Tribunal , en Sentencia de 4-11-1991 , que la definición de las situaciones de invalidez con relevancia en el ámbito de la Seguridad Social, en cuanto se asienta sobre la incidencia de específicas dolencias y anomalías físicas o psíquicas en las personas, tiene una configuración casuística y particularizada, derivada de la sustancial individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado, lo que impide la intercomunicabilidad de las conclusiones pues, como dice la sentencia de la Sala de 22-1-1990 (RJ 1990/186), 'la semejanza de los supuestos de hecho difícilmente llega a convertirse en identidad por recaer sobre individualidades diferenciadas'.
Partiendo de las lesiones concurrentes en el actor , puestas de manifiesto por la Juzgadora de instancia que hace suyo las establecidas en el informe médico de síntesis obrante al folio 153 y siguientes (EX 507556-27), forzoso es concluir en coincidencia con el criterio vertido en la sentencia impugnada que el actor no es merecedor del grado que postula , ya que su profesión de responsable de procedimiento y planificación ( hecho probado 1º) cuyas tareas aparecen reflejadas en el certificado obrante al expediente administrativo NUM003 ( folios 118 y 119) , en relación con las lesiones que constata el ordinal quinto, que le impiden tareas que exijan esfuerzos físicos intensos o moderados , cargar objetos pesados, sobrecargas posturales, posturas forzadas mantenidas , flexo extensiones reiteradas de la columna vertebral y permanencias en bipedestación y deambulación moderadamente prolongadas, no le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio .
La sentencia se confirma
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de , Sebastián , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de MADRID en fecha 30 de junio de 2015 , en autos 623/2014, seguidos a instancia de la recurrente contra INSS Y TGSS y en consecuencia se confirma dicha sentencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0752-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00- 0752-15.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia el día 2-6-2016 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
