Sentencia SOCIAL Nº 368/2...re de 2019

Última revisión
05/03/2020

Sentencia SOCIAL Nº 368/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 383/2019 de 02 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 368/2019

Núm. Cendoj: 06015440012019100079

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:5186

Núm. Roj: SJSO 5186:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00368/2019

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223646

Fax:924241714

Correo Electrónico:social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 5

NIG:06015 44 4 2019 0001542

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000383 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Fructuoso

ABOGADO/A:CARLOS CANELO TEJEDA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:BANCO DE SABADELL S.A.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 368

En la ciudad de Badajoz, a 2 de octubre de 2019.

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número UNO de Badajoz, ha visto los autos número 383/2019instados por D. Fructuoso asistido del letrado D. Carlos Canelo Tejeda contra BANCO SABADELL S.A. asistido de letrado D. Miguel Ángel Salas Fernández con citación y asistencia del Ministerio Fiscal sobre despido.

Antecedentes

PRIMERO.El 24 de mayo de 2019 D. Carlos Canelo Tejeda en nombre y representación de D. Fructuoso formuló demanda en materia de reclamación por despido disciplinario nulo por vulneración del derecho a la dignidad personal y el derecho al honor y a la propia imagen y discriminación y trato desigual en las relaciones laborales o subsidiariamente improcedente siendo la otra parte interesada la empresa BANCO SABADELL S.A.

Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminaba suplicando el dictado de una sentencia estimando la demanda y condenando a la demandada a la readmisión y al abono de los salarios de trámite generados.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 19 de septiembre de 2019 para la celebración de los actos de conciliación y juicio.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso por los motivos que de forma extensa y pormenorizada expuso. Tomada nuevamente la palabra la parte actora realizó también por extenso las consideraciones que estimó oportunas. El Ministerio Fiscal se remitió al resultado probatorio.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada instó la documental formada por 40 documentos y la testifical-pericial. La parte actora solicitó el interrogatorio de parte, la documental de 20 documentos y 7 testigos. El Ministerio Fiscal hizo suyas las pruebas instadas incidiendo en el interrogatorio de parte y en las testificales que indicó. Toda la prueba fue admitida y practicada sin que se impugnaran documentos en cuanto a su autenticidad desconociendo la parte demandada el documento número 4 aportado de contrario.

Finalmente, las partes concluyeron oralmente por su orden quedando, luego, los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.Se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.D. Fructuoso prestó servicios laborales para BANCO SABADELL S.A.

A estos efectos su antigüedad es de 22-11-1999, su categoría de técnico de banca, nivel 6 y su salario de 4.070,10 euros mensuales (incluido prorrateo de pagas extras).

SEGUNDO. Estuvo de alta en Seguridad Social:

- Del 22-04-1996 al 19-04-1998 por BBVA S.A.

- Del 20-04-1998 al 31-05-1998 por BBVA S.A.

- Del 01-06-1998 al 31-08-1998 por BBVA S.A.

- Del 01-09-1998 al 14-11-2007 por BBVA S.A.

- Del 22-11-2007 al 31-07-2011 por CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO

- Del 01-08-2011 al 01-01-2012 por BANCO CAM S.A.U

- Del 02-01-2012 al 31-12-2012 por BANCO CAM S.A.U.

- Del 01-01-2013 al 30-04-2015 por BANCO SABADELL S.A.

- Del 01-05-2015 al 11-04-2019 por BANCO SABADELL S.A.

TERCERO. El 22-11-2007 Caja de Ahorros del Mediterráneo y D. Fructuoso celebraron un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo

CUARTO.El 22-11-2007 CAM comunicó al trabajador: 'Como consecuencia de tu incorporación a la plantilla fija de esta Entidad, te comunico que se ha resuelto reconocerte el 22-11-1999 como fecha de antigüedad a efectos indemnizatorios. No obstante, tal reconocimiento estará condicionado a la permanencia en el puesto de Director por un período de 2 años'.

QUINTO. En las nóminas expedidas por BANCO SABADELL S.A. aparecía como fecha de antigüedad sector, 01-01-2012 y última fecha ingreso, 01-01-2013.

SEXTO.Designaciones:

- 22-11-2007 como director de la oficina 5335-Don Benito con efectividad el 22-11-2007. La retribución quedaba fijada en 66.000 euros más el Plus de Convenio y sin incentivos. Dicha cantidad aumentó a 67.320 euros en el 2008; 68.329,84 en el 2009; 68.329,84 en el 2010; 70.379,74 en el 2011.

- 19-10-2011 cese como director con efectividad el día 20-10-2011

- 20-01-2012 como apoderado de la oficina 5320-Cáceres con una retribución de 66.000 euros con efectos del día 01-01-2012.

- 08-12-2012 en Cáceres-Virgen de G. como gestor comercial y de servicio

- 16-03-2015 en Don Benito como gestor comercial y de servicio

SÉPTIMO.El 27-08-2010 se le impuso una amonestación por escrito.

OCTAVO. El 10 de agosto de 2012 el BORME publicó el proyecto de fusión por absorción de Banco CAM por Banco de Sabadell S.A. El 3 de diciembre de 2012 se extendió la escritura de la fusión por absorción por el Notario de Sabadell, don Javier Micó Giner quedando traspasado en bloque el patrimonio social a título de sucesión universal y subrogada la sociedad absorbente en todos los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida con carácter general y sin reserva ni limitación alguna.

NOVENO.El trabajador realizó cursos de formación desde el 2012, entre otros, de Apertura de cuentas; de Prevención de blanqueo de capitales; de Dpto. comercial-seguimiento de riesgo; de Conceptos generales de riesgos; de Expediente de riesgo; de Gestión de riesgo; de Gestión de alertas de prevención de blanqueo de capitales; de Riesgo Operacional (Dis); de Prevención del blanqueo de capitales; de Modelo de Gestión de Riesgo de Minorista.

DÉCIMO.En la formación de blanqueo de capitales se insistía en la necesidad de conocer bien al cliente; pedirle información suficiente para conocer su actividad profesional o empresarial; de verificar la información con documentación del cliente y con información ajena; de estar atento a la coherencia de las operaciones; en gestionar correctoramente, en tiempo y forma las alertas y en caso de duda o sospecha dar cuenta a OCI/CN.

UNDÉCIMO.D. Fructuoso desempeñaba su labor en la oficina 1194-Don Benito. Tenía el número de usuario G010082.

DUODÉCIMO.Prestaban también servicio en esa oficina como director D. Porfirio y como gestor D. Rafael. Éste estuvo de baja desde el 13- 03-2018 al 14-08-2018 y desde el 04-09-2018 al 23-11-2018 según registro de la empresa.

DECIMOTERCERO.El Sr. Fructuoso fue despedido mediante carta de 11 de abril de 2019 que se da por reproducida. En esencia se cursaba un despido disciplinario y se invocaba:

- Art. 69 apartado 1, 2 y 6 del Convenio y el art. 54.2.d) del ET

- Auditoría planificada llevada a cabo en la oficina 1194 de Don Benito en el período enero-febrero 2019.

- Operativas incorrectas en las cuentas:

o De D. Teodosio

o De la Asociación Extremeña de Terapias Alternativas KAR-MA

o De Pinturas y Acabados Lofer SLU

- Deficiencias en relación con la cuenta del cliente Cesar.

DECIMOCUARTO.El 12 de abril de 2019 se remitió un correo:

- De: DE Adolfo

- Para: Enriqueta

Del siguiente tenor: 'Buenos días, A tenor de la conversación mantenida previamente por teléfono con Enriqueta, os solicito una última oportunidad, para Fructuoso, que, aunque haya cometido fallos, no queda demostrado en ningún momento que estos hayan sido para su lucro personal y por lo tanto en aplicación del artículo 69 de nuestro convenio colectivo de Faltas muy graves, se le pueda aplicar las sanciones:

1) Suspensión de empleo y sueldo hasta 6 meses

2) Traslado forzoso a población distinta

3) Pérdida definitiva del nivel con repercusión económica

Y no la del despido disciplinario que sería la más dura, teniendo en cuenta los hechos que se le imputan'.

DECIMOQUINTO.En dicha oficina se realizó una auditoría interna planificada durante enero-febrero 2019 emitiéndose un 'Informe de Auditoría de Centros de Negocio' con fecha 27-02-2019 y un 'Informe confidencial' el 04-03-2019. Las auditorías planificadas se hacían de forma rutinaria a partir de alertas automáticas que se generaban.

DECIMOSEXTO.En el curso de la misma se pidió documentación al Sr. Fructuoso, entre ella, la relativa a D. Cesar. El Sr. Fructuoso remitió con fecha 23- 01-2019 un email donde adjuntaba los documentos que el cliente le había hecho llegar y en concreto:

- Modelo 037 Alta de Censo, presentado el 16-10-2017

- Mod. 347 2017

- Mod. 303- IVA 1T-2018 presentación realizada el 22-01-2019 a las 12.24

- Mod. 303- IVA 2T-2018 presentación realizada el 22-01-2019 a las 12.36

- Mod. 303- IVA 3T-2018 presentación realizada el 22-01-2019 a las 12:45

DECIMOSÉPTIMO.El 21-08-2017 el Sr. Cesar abrió una cuenta constando transferencias de ACEITES CÁSTULO S.L y de ACEITES NATURALES DE LA SUBBÉTICA casi siempre por importe de 75.000 euros procediéndose habitualmente al reintegro el mismo día. El primer apunte data del 19-09-2017 y fue una transferencia de ACEITES CÁSULO S.L. por importe de 75.000 euros. En ese mismo mes en total se realizaron 4 transferencias por importe cada una de 75.000 euros y así fue ocurriendo los sucesivos meses.

Presentó:

- El 16-10-2017 por internet Declaración censal simplificada, modelo 037 donde aparecía alta el 16-10-2017 en la actividad Com. May. leche, Ptos. Lácteos, miel, aceite, 6125.

- El 22-01-2019 por internet modelo 347 del ejercicio 2017 (ACEITES CÁSTULO y ACEITES NATURALES DE LA SUBÉTICA)

- El 24-01-2019 por internet declaración IRPF 2017

- El 24-01-2019 por internet modelo 100 IRPF 2017

- El 05-02-2019 por internet declaración modelo 390, IVA anual, ejercicio 2018

DECIMOCTAVO.Con relación a dicha cuenta el Sr. Fructuoso a fecha 24-01-2019 informó que la apertura de la cuenta fue de forma espontánea; que el titular tenía conocimiento de la oficina a través de Héctor.; que se aportó documentación complementaria -impuestos, contratos, etc....-, que el conocimiento estaba basado en las conversaciones que se mantenían; que la actividad era la de intermediación de aceite/aceitunas mod. 037 declaración censal que se adjuntaba; que no se verificó visita alguna dado que no tenía domicilio laboral; que tenía actividad real; que no se habían realizado visitas comerciales; que era coherente su residencia; que la cuenta era unipersonal; que las transferencias procedían de empresas del sector; que las disposiciones en efectivo a indicaciones del titular eran para el pago en efectivo de distintos colectivos de agricultores; que en cuanto a la documentación se disponía de renta 2017, declaraciones IVA 2018, declaración censal fiscal, contratos; que se consideraba coherente; que no hubo reticencias por parte del cliente en dar la información; que se confeccionó el cuestionario del Dpto. de Prevención de Blanqueo de Capitales y se aportó la documentación; que no tenía ningún tipo de riesgo concedido; que a pesar de tener un servicio BSOnline lo utilizaba poco.

DECIMONOVENO.Las operaciones realizadas por el Sr. Cesar generaron 44 alertas en el sistema SIOPEIA que fueron informadas por el Sr. Fructuoso:

- 'Cobro de cliente habitual'

- 'Operación inusual respecto a la operativa habitual del cliente y de la que se ha podido contrastar su coherencia con la información que se dispone del cliente'.

- Pago a proveedor habitual

VIGÉSIMO.A partir de enero de 2019 los movimientos en la cuenta del Sr. Cesar fueron mínimos y por importes muy reducidos. Dejó la actividad en esa fecha.

VIGÉSIMO PRIMERO.Las cuentas del Sr. Teodosio y de la Asociación terminaron en contencioso. Pinturas y Acabados Lofer canceló la cuenta.

VIGÉSIMO SEGUNDO.Desde el departamento de riesgos se remitían listados de las contingencias detectadas en préstamos superiores a 25.000 euros y así se hizo el 05-10- 2018, el 28-09-2018, el 30-11-2018, el 23-11-2018 y el 03-07-2018. En esta penúltimo apareció Pinturas y Acabados Lofer SLU, pero desapareció a la semana siguiente.

VIGÉSIMO TERCERO.El Banco contaba con manuales que indicaban las actuaciones a seguir:

- 1000 Concepto cuenta corriente

- 2020 Seguimiento del Riesgo (Manuel Operativo)

- 2022 Sistemas y soportes para la gestión del riesgo

- 4815 Prevención del blanqueo de capitales del Grupo

En esta última aparecía:

'El gestor comercial contestará verazmente a la información que se le solicita y si es necesario hará gestiones ante el cliente para obtener la información requerida e incluso documentación que acredite la información que facilite el cliente.

En el caso de que el gestor comercial tenga un correcto conocimiento del cliente, de sus actividades profesionales o empresariales, haya contrastado su actividad, ya sea mediante visita a sus instalaciones o mediante documentación fiable, que su operativa se ajusta a la actividad que desarrolla y dispone de documentación justificativa, y que esta operativa se produce con cierta asiduidad, puede solicitar a la Unidad de Alertas de Rastreo el excepcionamiento en la generación de este tipo de alertas, no debiendo tener, por tanto, la consideración de inusuales o excepcionales'.

VIGÉSIMO CUARTO.D. Porfirio, director de la oficina 1194 de Don Benito fue también despedido el 11 de abril de 2019 mediante carta que se da por reproducida. Ese mismo día, no obstante, las partes llegaron a un acuerdo de modo que la Entidad le imponía una sanción menor consistente en:

- Puesto: Gestor Comercial

- Unidad: 6755-Aplicación Interna, con ubicación en Cáceres

- Categoría: nivel 7

- Salario anual asignado (SAA): 39.600 euros brutos

- Fecha efectos: 1 de mayo de 2019

VIGÉSIMO QUINTO.D. Porfirio estuvo:

- 19-11-2007 en Plasencia, función genérica CAM

- 16-03-2015 en Don Benito como director de oficina

- 01-05-2019, 'aplicación interna' como gestor comercial, unidad 00816755

VIGÉSIMO SEXTO. D. Fructuoso presentó Acto de conciliación previo a la interposición de querella por presunto delito de injurias graves de los artículos 208 y 211 del CP frente a don Jose Pablo y frente a D. Luis Alberto. El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badajoz dictó Decreto el 26-09-2019. Se remitieron el 18-09-2019 a la oficina de reparto de decanato sendas querellas contra D. Jose Pablo. y contra D. Luis Alberto.

VIGÉSIMO SÉPTIMO. Es aplicable el Convenio colectivo del sector de la banca.

VIGÉSIMO OCTAVO.El trabajador no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

VIGÉSIMO NOVENO.El día 30 de abril de 2019 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC (Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación) que se celebró el día 24 de mayo de 2019 con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en delante LJS), se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos, de las testificales y de la testifical pericial.

En cuanto a la categoría y salario procede de la falta de controversia. Por el contrario, la antigüedad no fue aceptada por la demandada que se remitió a su acreditación.

Pues bien, la parte actora aportó documento número 4 (fol. 35) donde expresamente la CAM le reconoció el 22-11-1999 como fecha de antigüedad 'a efectos indemnizatorios'. De esta manera se considera dicha prueba como suficiente dado que expresamente se indica su finalidad (ex. STS 05-02-2001). Y, lo cierto, es que la parte demandada a pesar de que alegó desconocimiento del documento, en ningún momento planteó el debate en el sentido de que no fuera vinculante tras la fusión.

Por lo que respecta al correo del Sr. Adolfo no puede en modo alguno valorarse como un reconocimiento de hechos ya que aparece como un tercero en este procedimiento que ni siquiera fue traído a juicio.

SEGUNDO.La parte actora en su demanda alegó prescripción (hecho cuarto) a lo que se opuso la demandada.

El Estatuto de los Trabajadores señala en el art. 60:

2. Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

'La STS de 19 de septiembre de 2011... señala: 1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ); 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ); 3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción' ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 )'.

'Es obvio que el conocimiento empresarial a que se refiere la jurisprudencia reseñadatiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones'.

'El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas. La tesis de la sentencia recurrida es equivocada y contraria a esa realidad, pues la mera realización de esos asientos contables no supone la adquisición de conocimiento alguno sobre la existencia de la infracción por la empresa, y menos aún por parte de aquellas personas de la misma que ostentan facultades sancionadoras o inspectoras. Afirmar que la consignación en la contabilidad empresarial del asiento correspondiente a una determinada operación implica automáticamente que la empresa conoce adecuadamente esa operación (y también las personas con las facultades que se acaban de indicar), es una ficción jurídica que carece por completo de base. Y tal carencia de base se acrecienta de forma particularmente acusada en los casos como el presente, en que se trata de una entidad bancaria, en los que los asientos contables que se llevan a cabo en un solo día ascienden normalmente a muchos miles'.

'Se recuerda que las sentencias de esta Sala de 22 de mayo de 1996 y 26 de diciembre de 1995 resolvieron también unos despidos debidos a irregularidades cometidas por empleados de Banca, que en el momento en que fueron realizadas habían dado lugar a la consignación de las oportunas anotaciones contables en la contabilidad de la empresa, pero esto no fue óbice ni obstáculo de ninguna clase para que esas sentencias considerasen que el plazo prescriptivo de tales faltas no comenzaba a contar sino desde que la empresa tuvo conocimiento pleno, cabal y exacto de las mismas'.

'Como se vio, esta doctrina jurisprudencial ha declarado que no basta, a los efectos del inicio del plazo prescriptivo, con que la empresa tenga 'un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas', pues a tales efectos se requiere 'un conocimiento cabal, pleno y exacto' de los hechos acaecidos. Y es impensable que un conocimiento de caracteres tan exigentes y rigurosos se alcance por el simple hecho de que se hayan recogido en la contabilidad de la empresa las anotaciones o asientos relativos a las operaciones de que se trate'.

'La jurisprudencia comentada exige que sean las personas u órganos de la empresa que tienen competencias sancionadoras o inspectoras, quienes tengan el referido conocimiento de los hechos acontecidos, y es prácticamente imposible que los concretos asientos contables diarios de la empresa sean conocidos por esas personas u órganos, salvo en el caso de que éstos realicen una auditoria o un expediente informativo en relación a tales asientos' (ex. STSJ de Canarias, 30-09-2016, rec. 1147/2015).

Pues bien, en el presente caso se considera que no opera la prescripción.

De la prueba practicada no hay constancia alguna de que la entidad tuviera conocimiento de los hechos que imputa hasta que no realizó la visita de principios de año. En dicha oficina se llevó a cabo una auditoría interna planificada durante enero-febrero 2019 emitiéndose un 'Informe de Auditoría de Centros de Negocio' con fecha 27-02-2019 y un 'Informe confidencial' el 04-03-2019. Pero, además:

- En el interrogatorio de parte, el Sr. Cirilo explicó que se trataba de una auditoría ordinaria, que la anterior cree que fue en el 2016, que se hacen visitas periódicas a las oficinas.

- El Sr. Porfirio concretó que se realizó una visita el 15-01-2019, que no le avisaron, que llegó a las 9,00 porque él tenía reducción de jornada, que salió a desayunar con el comercial y los dos auditores, que en realidad empezaron tras el desayuno, que le dijeron que le pedirían más documentación, que después le llamaron muchas veces y una de ellas para preguntarle por qué un viernes por la tarde estaba el actor allí, que fue a Sevilla en marzo, que era lo normal en estos, casos, que tuvo otra auditoría nueve meses después de llegar.

- El Sr. Francisco indicó que se hacen auditorías a partir de las alertas automáticas que se generan; que se van planificando de forma anual; que fueron y a partir de la documentación se elaboró el informe de auditoría y el informe confidencial.

De esta manera resulta que ni de la documental ni de los testimonios anteriores puede desprenderse que hubiera un conocimiento previo a la auditoría de las actuaciones imputadas. Sólo a partir de la elaboración del informe se tuvo conocimiento de su existencia y alcance y por tanto fue entonces cuando el órgano que tenía facultades para sancionar dispuso de toda la información y la documentación correspondiente para conformar un conocimiento exacto, pleno y cabal de las actividades que consideraba irregulares.

Por ello tanto si contamos desde el Informe general como desde el confidencial no transcurrió el plazo de los 60 días. Pero incluso si contamos desde la reunión de Sevilla en la que tanto incidió la parte actora tampoco con lo cual la excepción no puede ser acogida.

TERCERO.La parte actora instó la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales. Sin embargo y atendiendo a la falta de relato fáctico propiamente dicho en cuanto que se hacía una remisión genérica a los hechos de la carta de despido dicha cuestión se analizará al final por coherencia expositiva.

CUARTO.El despido disciplinario se contempla en los artículos 54 y siguientes del ET. El artículo 55 señala:

1 El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Desde el punto de vista procesal, el artículo 105 de la LRJS indica:

1. Ratificada, en su caso, la demanda, tanto en la fase de alegaciones como en la práctica de la prueba, y en la fase de conclusiones corresponderá al demandado exponer sus posiciones en primer lugar. Asimismo, le corresponderá la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo.

2. Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.

QUINTO.Examinada la carta de despido y la prueba practicada, se considera que los hechos que la misma relata han quedado suficientemente probados.

En cuanto a la cuenta de D. Teodosio, la parte demandada aportó el documento número 17 donde consta apertura y movimientos y la parte actora documento 14. Asimismo, el cliente que depuso en el plenario corroboró que refinanció el crédito en junio de 2018, que a finales de septiembre Porfirio le indicó que tenía que ingresar 1.000 euros y que así lo hizo un viernes, que el lunes fue a retirar el dinero y que Fructuoso le dijo que tenía que esperar a Porfirio, que cuando éste vino Fructuoso le dio el dinero, que necesitaba el dinero porque había tenido un accidente. Con el ingreso la cuenta quedó en 338,78 euros y con el reintegro en -1,087.78.

En cuanto a la Asociación Extremeña de Terapias Alternativas, se aportó por la demandada documento número 18 donde consta también la apertura y los movimientos y la parte actora documento 15. En el pantallazo correspondiente figura que se realizó un ingreso de 2.740 euros el 02-07-2018 a las 14:03 horas quedando la cuenta con un saldo de 2.190,43 euros, apareciendo como usuario el Sr. Fructuoso. Figura también que a las 14:04 horas se realizó un reintegro por importe de 2.750,00 euros quedando la cuenta con un saldo negativo de -559,57 euros, aparecía también como usuario el Sr. Fructuoso.

Depuso en juicio en nombre de la Asociación Dª. Gregoria que indicó que estaban en descubierto, que ingresó 2.740 euros, que a los dos días se los llevó, que siempre iba al director, que éste la autorizó el ingreso y el reintegro, que fue a ver a Porfirio y le dijo vete a caja, que fue otro día el que sacó el dinero, que siempre todo con el director.

En cuanto a Pinturas y Acabados Lofer SLU, toda la documentación de la cuenta fue aportada por la demandada como documento número 19, por la parte actora documento 16. Su representante legal, D. Luis Alberto indicó que habló con el director, que las operaciones las hizo Fructuoso, pero que él se reunió con el director, que ingresó 9.000 euros y que luego retiró 2.500 y 2.500 el mismo día.

Por lo que respecta a la operativa de la cuenta de D. Cesar se considera probada a través de la documental aportada por la demandada, documentos del 20 al 23, documento 17 de la parte actora. Se acompañó también copia del Permiso de Residencia, del Certificado de Registro de Ciudadano de la Unión, del formulario 'Conocimiento del cliente' y del 'Acuerdo de Relación de Persona' así como los movimientos de la cuenta. Igualmente, se aportaron las contestaciones a las alertas efectuadas por el actor.

El Sr. Cesar compareció en juicio y explicó: que estaba buscando una entidad con la que trabajar para el aceite; que tiene nacionalidad italiana y reside en España desde el 2001; que le pidieron la documentación y la dio; que hablaba con su gestor y presentaba los contratos; que la documentación la daba su gestor, los papeles, las facturas, los albaranes; que trabajó con pequeñas empresas; que compra y vende aceite; que en el Banco lo sabían; que no podía obtener reintegros si no presentaba la documentación; que está al día con Hacienda; que en el Banco sólo conocía al actor; que ha tenido bloqueada la cuenta, pero no recuerda la fecha, en enero puede que fuera en mayo; que hizo operaciones con la tarjeta en marzo y abril; que le llamaron de una Central por teléfono; que a partir de enero decidió no hacer más operaciones pues dejó la actividad y hasta octubre no sabe si va a hacer algo; que la documentación la daba su gestor; que no recordaba el nombre de ningún proveedor; que alguna transferencia hizo y que el gestor decidía si pagaba por transferencia o efectivo; que sacó 75.000 euros; que en enero de 2019 el Banco le hizo una solicitud de las declaraciones fiscales y que está al día; que lo llevaba su gestor; que fue su gestor el que le sugirió ir al Banco Sabadell; que no conoce a Héctor y que no le contactó con el Banco.

El Sr. Porfirio explicó que las refinanciaciones las autorizaba un departamento, que él llamó al cliente (referido al Sr. Teodosio) para que ingresara el dinero y también se reunió con la Asociación; que no sabía nada del reintegro del lunes; que es habitual que cuando se dejan de pagar las cuotas del préstamos se llame a los clientes para que ingresen; que todo el tema de las alertas se lo tenía delegado al Sr. Fructuoso; que sabía que Cesar hacía importantes operaciones, que no era un buen cliente, que daba muchos problemas, que a veces el ingreso y la salida eran el mismo día, que preguntó sobre este cliente y le decía que todo estaba bien, que no sabía qué documentación había.

SEXTO.La empresa subsume los hechos en el art. 69.1, 2 y 6 del Convenio y en el art. 54.2.d) del ET.

El primero contempla como faltas muy graves:

1.La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

2.El fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas o la apropiación, hurto o robo de bienes propiedad de la Empresa, de compañeros o de clientes. Asimismo, la realización de estos últimos hechos sobre cualquier otra persona dentro de las dependencias de la Empresa...

6.La infracción a las normas de la Empresa, cometida con el propósito de ocultar, falsear o enmascarar la verdadera situación y naturaleza de los estados contables o de los riesgos contraídos.

El segundo señala:

1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Señalaba el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de julio de 2010 (rec. 2463/2009):

'A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B ) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la ' gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado'.

SÉPTIMO.Procede pues analizar ahora si nos encontramos ante incumplimientos y si los mismos son culpables y graves.

La empleadora consideró que los hechos constituían incumplimientos de la normativa interna y de la obligación de información a Prevención de Blanqueo de Capitales. En concreto se estimaba incumplida la 1000, 2020, 2022 y 4815.

En cuanto a las actuaciones de ingreso y reintegro prácticamente simultáneo se imponen las siguientes consideraciones.

En primer lugar, no hay ninguna duda que las operaciones materiales fueron realizada por el código de usuario correspondiente al actor.

En segundo lugar, tampoco hay constancia de que las mismas contaran con la autorización expresa del director puesto que no hay documento alguno que así lo avale, por ejemplo y como indicó el Sr. Francisco, con su firma en el reintegro, con el visto bueno o incluso con su propia clave.

En cuanto a la conformidad tácita, se pretendió acreditar con la testifical. No obstante, los testimonios fueron dispares.

Los tres clientes (Sr. Teodosio, la Sra. Gregoria y el Sr. Luis Alberto) indicaron que siempre hablaban con el director, sin embargo, no llegaron a precisar el contenido exacto de esas conversaciones en los hechos que aquí importan.

El Sr. Teodosio explicó que cuando fue a retirar el dinero Fructuoso le dijo que tenía que esperar a Porfirio, sin embargo, no aportó explicación verosímil de por qué esa necesidad de reintegro cuando su saldo era negativo.

La Sra. Gregoria explicó que siempre iba al director y que éste le autorizó el ingreso y el reintegro y que le dijo 'vete a caja' y que fue otro día y sacó el dinero. Sin embargo, si le dijo 'vete a caja' no es coherente con que fuera otro día y ella insistió que fue otro día no el mismo día. No obstante, en la documentación aparece el reintegro al minuto del ingreso.

Y el Sr. Luis Alberto expuso que habló con el director, sin embargo, nada se indicó sobre los reintegros.

Por su parte, el Sr. Porfirio reconoció que dijo al Sr. Teodosio que efectuara el ingreso, pero desconocía el reintegro.

En tercer lugar, se incidió en que las refinanciaciones debían contar con la autorización del director o del departamento correspondiente y así se corroboró por los empleados de la entidad. Sin embargo, y como muy bien aclaró el Sr. Francisco en su interrogatorio no se le imputaban al actor irregularidades en la refinanciación. Y ni reintegros tras ingresos constituyen una refinanciación desde el punto de vista técnico ni tampoco desde el punto de vista del sentir general y común. Así el Sr. Teodosio explicó que le refinanciaron el crédito fue en junio de 2018 y que luego lo que hizo fue ingresar 1.000 euros y retirarlos, esto es, no consideraba que esto constituyera una refinanciación como la del 2018.

Finalmente, tras el interrogatorio de parte y las declaraciones del Sr. Porfirio y del Sr. Francisco quedó asentado que el efecto que producían tales actuaciones era retrasar el pase a contencioso de esas cuentas dados los descubiertos sistemáticos existentes en las mismas.

Por otor lado, en cuanto a la actuación con relación a la cuenta del D. Cesar nada de lo atribuido quedó desvirtuado. Su testimonio fue de tal imprecisión, generalidad y falta de verosimilitud y consistencia que aportó más confusión. De esta manera y con relación a dicha operativa resulta:

- Que la cuenta se aperturó con una documentación caducada. El 21-08-2017 el usuario G010082 correspondiente al Sr. Fructuoso abrió la cuenta con una tarjeta caducada el 03-02-2007 y con un Certificado de Registro Ciudadano de la Unión que expresamente indicaba que se trataba de un documento no válido para acreditar la identidad ni la nacionalidad del portador. La normativa insistía en la necesidad de contar con documentación en vigor.

- Que en la ficha 'Conocimiento del cliente' se indicó que las operaciones en efectivo serían de 0,00 a 3.000 euros cuando la retirada lo fueron por cifras muy superiores reconociendo el propio Sr. Cesar reintegros de 75.000 euros. No se actualizó.

- Que se apuntaba en la misma que no contarían transferencias internacionales cuando algunos se hicieron. Tampoco se actualizó.

- Que las cantidades que se movieron en esa cuenta fueron muy significativas como aparece en la carta.

- Que, en las contestaciones, 44, a las alertas del sistema SIOPEIA aparece:

o 'Cobro de cliente habitual'

o 'Operación inusual respecto a la operativa habitual del cliente y de la que se ha podido contrastar su coherencia con la información que se dispone del cliente'.

o Pago a proveedor habitual

- Que sin embargo no consta que antes del 2019 se aportara documentación alguna sobre la actividad del cliente. El Sr. Cesar insistió, primero, que toda la documentación se dio; luego, que era su gestor el que la daba; y luego, que se entregaban contratos, facturas. El Sr. Fructuoso en la contestación del 24-01-2019 indicó que se aportó documentación complementaria, impuestos, contratos, etc....Sin embargo, no consta ni uno solo de estos documentos y sólo tras el requerimiento de enero de 2019 se aportó una documentación censal y fiscal generada ésta en ese mismo mes y en febrero. Prueba inequívoca de que nunca se contó con documentación alguna anteriormente.

- Que si nos vamos ahora al conocimiento que pudiera tener la entidad del cliente resulta que el Sr. Fructuoso explicó el 24-01-2019 que se abrió la cuenta de forma espontánea y que se hizo por la intermediación de Héctor. Sin embargo, el Sr. Cesar afirmó que no conocía a ningún Héctor y que fue su gestor el que le sugirió acudir a ese Banco.

- Que cuando se contestaba en SIOPEIA que 'se ha podido contrastar su coherencia con la información que se dispone del cliente', la única confrontación resultaba de las indicaciones verbales que le había hecho el cliente de que su actividad era el comercio de aceituna con los nombres de las entidades que hacían las transferencias que incluían dicho sustantivo en la denominación comercial. Esa información era coherente, la cuestión es si era suficiente y recordemos que el Sr. Cesar no conocía el nombre de ninguno de sus proveedores o clientes, que todo parecía que lo decidía su gestor y que la mecánica eran varias transferencias en un mes de unos 75.000 euros y retirada inmediata.

- Que el Sr. Cesar indicó que en el Banco sólo conocía al actor.

OCTAVO.Pasando ahora a la culpabilidad y gravedad se observa con relación a la primera que podría dudarse en cuanto a la operativa de las cuentas del Sr. Teodosio, de la Asociación o de Lofer ya que esos días los clientes afirmaron haber hablado con el director con lo que incluso podríamos pensar que el actor actuó en la confianza legítima de que contaban con la autorización al menos implícita del director o incluso ante una mera tolerancia haciendo una interpretación favorable al trabajador dada la escasa incidencia que finalmente tuvieron esas operaciones en las respectivas cuentas.

Sin embargo, ninguna justificación se ha aportado con relación a la actuación de la cuenta del Sr. Cesar, es más ni siquiera se aportó un relato argumentativo. Y no hay que olvidar que se presume la voluntariedad de la conducta en cuanto no conste motivo impediente ajeno al trabajador ( STS de 12-07-1983).

En primer lugar, hay que descartar autorización alguna. El Sr. Cesar fue rotundo en esto, él sólo trataba con el actor y fue éste el que aparece en todas las operaciones de la cuenta.

En segundo lugar, el Sr. Sr. Porfirio indicó que delegó en el demandante todo el tema de las alertas. No se cuestionó la regularidad de esta actuación o que se precisara supervisión directa o incluso que se le diera cuenta en algún momento. Pero, es más, aun, entendiendo que el último responsable era el director como autoridad máxima de la oficina lo cierto es que no le es exigible que fiscalizara todas y cada una de las actuaciones de sus empleados. Por último, la normativa 4815 menciona expresa al 'gestor comercial' con lo que hay que entender atribuida esta función.

En tercer lugar, hay que excluir falta de conocimiento en la operativa. El Sr. Fructuoso había recibido formación específica como atestiguan los números cursos realizados, había desarrollado toda su actividad profesional en la banca y había sido durante muchos años director de oficina.

En cuarto lugar, cotejando las exigencias de la normativa interna del Banco y la formación impartida no parece razonable que una cuenta en la se movió en el año 2017 un montante de 1.635.956 euros y en el 2018 5.159.908 euros contara como único soporte con un documento de identidad caducado y un certificado insuficiente ya que el pasaporte se digitalizó el 18-01-2019, ninguno en relación con la actividad profesional. Igualmente parece insuficiente residenciar todo conocimiento de la misma en las afirmaciones del cliente de que se dedicaba al comercio de la aceituna y en los nombres de las entidades que hacían las transferencias cuando éstas se hacían prácticamente siempre por la misma cantidad y se hacían reintegros también siempre por la misma cantidad, 75.000 euros, inmediatamente después del ingreso y varias veces al mes. Y todo ello con independencia de que después el cliente presentara documentación fiscal cuando le fue requerida.

En quinto lugar, aun valorando la intención del actor de mantener un cliente, resulta que el Sr. Porfirio afirmó categóricamente que no era un buen cliente para el Banco, que daba muchos problemas.

Si pasamos ahora a la gravedad se observa, por un lado, que no consta beneficio alguno para el trabajador o cualquier otra motivación ilícita y, por otro lado, que no hay sanciones anteriores computables. Sin embargo, la escrupulosidad exigible en la información que se debe facilitar en las alertas dada su posible repercusión; la ausencia de gestión alguna para contrastar la información que facilitaba el cliente dado el volumen de la operativa, así como la persistencia en la actuación durante más de año y medio y todo ello cuando la normativa expresamente contempla la necesidad de contrastar esa información determinan que la calificación no sea otra que la de la gravedad.

Finalmente, y dado que estamos ante la omisión de una de las obligaciones esenciales de un empleado de banca, esto es, la comprobación suficiente de la información que incorpora a los registros informáticos del Banco se estima que existe un quebranto de la confianza entre las partes y ello con independencia del resultado de otras acciones que según se indicaron se habían iniciado. No parece que pueda seguirse manteniendo la confianza precisa para poder desempeñar un trabajo que requiere sujeción a una operativa determinada que se ha incumplido sistemáticamente. Y ese quebranto tiene la suficiente entidad como para encontrarnos en el apartado 70.c) del Convenio optando la empleadora por la máxima sanción.

Como recoge una consolidada doctrina del Tribunal Supremo (entre otras sentencias de 21 de marzo de 1988 , 6 de abril de 1990 , 15 de noviembre de 1990 y 2 de abril y 6 de mayo de 1992 ), si examinada la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso, se comprueba que los incumplimientos encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificarse por el juez o tribunal la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, máxime cuando el propio convenio en su artículo 70 establece que 'Corresponde a la Empresa la facultad de imponer sanciones en los términos de lo estipulado en el presente Convenio...' (ex. STSJ Madrid, 03-07-2017, rec. 865/2016).

En consecuencia, y por todo lo expuesto se considera procedente la sanción de despido.

NOVENO.Retomando ahora el planteamiento sobre la nulidad del despido debemos tener en cuenta que los artículos 53 y 55 del Estatuto de los Trabajadores regulan de forma tasada y restrictiva los motivos de nulidad del despido entendiendo como tales, entre otros, cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil alguna de las causas de discriminación prohibida en la Constitución o en la ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. En igual sentido se pronuncia la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en el art. 108.2.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que:

'Tratándose de tutelar derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL [«una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»]. Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981, de 23/noviembre; ... 138/2006, de 8/Mayo...; y 342/2006, de 11/Diciembre... Y - a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 - crudo. 1927/07; 29/05/09 -crudo 152/08; y 13/11/12 - crudo 3781/11).

Pero para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicioque «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008 , de 21/Julio...; 125/2008 , de 20/Octubre; y 2/2009, de 12/Enero .... Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10; 25/06/12 -rcud 2370/11; y 13/11/12 -rcud 3781/11). Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007 , de 10/Septiembre...; 257/2007, de17/Diciembre...; y 74/2008, de 23/Junio ...); «en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria» (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de12/Diciembre , ...; 125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril ...) '. ( STS de 18 de marzo de 2016, sent. 236/2106, rec. 1.147/2014).

Por lo que respecta al derecho al honor recordar lo que refería 'la STSJ de Cataluña de 25 de noviembre de 2016 (rec: 5549/2016):

'Como señala la STSJ de Asturias de 6 de febrero de 2015 'no puede considerarse que los hechos que se contienen en una comunicación de despido disciplinario sean lesivos para el honor del trabajador, salvo que contengan expresionesque, yendo más allá de la descripción o imputación de hechosque de por sí resulta necesaria en toda carta de despido, constituyan una difamación o vejación injustificada'. Y, a sensu contrario, 'la plasmación en la carta de despido de imputaciones probadamente falsas o gratuitamente injuriosas referidas al trabajador despedido y que no resulten necesarias para fundamentar el desistimiento empresarial por razones disciplinarias es totalmente ajena a la finalidad y naturaleza del referido documento' ( STSJ Canarias, Las Palmas 23 de abril de 2010). Pero con las salvedades expuestas no toda crítica o información sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye un ataque a su honor personal, así la simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado al honor, pues la protección del artículo 18 párrafo 1º de la Constitución Española solo alcanza '...a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad' ( STC 107/1988 ). De tal manera que el ataque al honor tutelado por el artículo 18 de la Constitución Española requiere la intencionalidad de atentar contra la buena reputación de una persona, descrédito que necesariamente proviene del conocimiento o difusión de las expresiones o información relativa a la persona en este caso del trabajador hacia terceros o más allá de las fronteras de la relación privada ( sentencia 180/1999).

Consecuentemente el derecho al honor y a la propia imagen se vulnera cuando la carta de despido es objeto de innecesaria divulgación o publicidad ajena a su destinatario normal o incluso cuando se contienen en ella imputaciones probadamente falsas o expresiones injuriosas que llegan a conocimiento de terceros...' ( STSJ de Galicia, 29-06-2018, rec. 832/2018 en relación con STS 17-09-2002).

Además, recordaba el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con relación a la igualdad y a la discriminación:

'SEXTO: Finalmente el recurrente invoca el principio de igualdad y no discriminación que consagra el artículo 14 de la Carta Magna. En relación a ello, hemos de atenernos a las consideraciones que efectúa su máximo interprete, por ejemplo, en la sentencia de 13 de abril de 2015, sentencia número 66/2015, que nos enseña:

'La doctrina de este Tribunal relativa al principio de igualdad y a la prohibición de discriminación ( art. 14 CE ) fue resumida en la STC 200/2001, de 4 de octubre , FJ 4, en la que afirmamos que 'el art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicasy que, para introducir diferenciasentre ellos, tenga que existir una suficiente justificaciónde tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas'.

En la referida resolución - STC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4 b)- recordamos, sin embargo, que la virtualidad del art. 14 CE no se agota en la cláusula general de igualdad con la que se inicia su contenido, 'sino que a continuación el precepto constitucional se refiere a la prohibición de una serie de motivos o razones concretos de discriminación. Esta referencia expresa a tales motivos o razones de discriminación no implica el establecimiento de una lista cerrada de supuestos de discriminación ( STC 75/1983, de 3 de agosto , FJ 6), pero sí representa una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones, no sólo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE ( SSTC 128/1987, de 16 de julio, FJ 5 ; 166/1988, de 26 de septiembre, FJ 2 , y 145/1991, de 1 de julio , FJ 2)'.

Al respecto este Tribunal 'tiene declarado que, a diferencia del principio genérico de igualdad, que no postula ni como fin ni como medio la paridad y sólo exige la razonabilidadde la diferencia normativa de trato, las prohibiciones de discriminacióncontenidas en el art. 14 CE implican un juicio de irrazonabilidad de la diferenciaciónestablecida ex constitutione, que imponen como fin y generalmente como medio la parificación, de manera que sólo pueden ser utilizadas excepcionalmente por el legislador como criterio de diferenciación jurídica, lo que implica la necesidad de usar en el juicio de legitimidad constitucional un canon mucho más estricto, así como un mayor rigor respecto a las exigencias materiales de proporcionalidad ( STC 126/1997, de 3 de julio , FJ 8, con cita de las SSTC 229/1992, de 14 de diciembre, FJ 4 ; 75/1983, de 3 de agosto, FFJJ 6 y 7; 209/1988, de 10 de noviembre , FJ 6). También resulta que en tales supuestos la carga de demostrar el carácter justificado de la diferenciación recae sobre quien asume la defensa de la mismay se torna aún más rigurosa que en aquellos casos que quedan genéricamente dentro de la cláusula general de igualdad del art. 14 CE , al venir dado el factor diferencial por uno de los típicos que el art. 14 CE concreta para vetar que en ellos pueda basarse la diferenciación, como ocurre con el sexo, la raza, la religión, el nacimiento y las opiniones ( STC 81/1982, de 21 de diciembre , FJ 2).' [ STC 200/2001, FJ 4 b)]' ( STSJ Extremadura, 09-04-2019, rec. 145/2019).

DÉCIMO.La parte actora en la demanda, en su encabezado, consideraba que se había producido una vulneración del derecho a la dignidad personal y el derecho al honor y a la propia imagen y discriminación y trato desigual en las relaciones laborales. Y después, mencionaba:

- En el hecho segundo, que los hechos contenidos en la carta por la publicidad y difusión de los mismos constituyen una vulneración del derecho al honor y a la propia imagen y por sus consecuencias una vulneración de la igualdad de trato en las relaciones laborales.

- En el hecho quinto, que la verdadera causa del despido es la elevada cuantía del salario; que los superiores no han sido sancionados ni se ha tomado sobre ellos medida alguna como responsables últimos y encubridores lo que lleva un trato desigual injustificado.

- En el hecho sexto, que el comportamiento atribuido con relación a la prevención del blanqueo de capitales constituye un ataque frontal del derecho al honor y a la propia imagen.

Por lo tanto, residencia la vulneración del derecho al honor y a la propia imagen en la publicidad y difusión que se ha dado a la carta y en la imputación del incumplimiento en relación con la prevención del blanqueo. En cuanto a la discriminación y al trato desigual alude al distinto trato con relación a los superiores.

No obstante, en la vista mencionó el 'acoso personal', 'la indemnidad', 'la degradación', dimensiones, pues, de otros derechos cuyas alegaciones resultaron extemporáneas y carecieron del correspondiente soporte argumentativo y probatorio.

Pues bien, comenzando por el derecho al honor parece que en la vista se encauzó la cuestión no sólo con relación a los hechos contenidos en la carta y su difusión y publicidad, sino también con relación a unos comentarios sobre el actor que solo en juicio fueron mencionados, puesto que no había relato de los mismos en la demanda, y que habrían sido causa del despido.

Se aportaron sendas querellas interpuestas por el actor contra dos personas físicas en las que no aparece la entidad bancaria y en las que los comentarios presuntamente injuriosos son sus 'supuestos problemas de adicción a la cocaína, de adicción al juego y por su delicada situación financiera'. Cotejadas esas imputaciones con los incumplimientos atribuidos en la carta de despido, fácilmente se puede deducir que no son los mismos. Por otro lado, de la testifical resultó que el Sr. Porfirio refirió lo que a su vez al parecer le había dicho un compañero a Rafael de lo que se decía del actor y el Sr. Rafael relató los comentarios que hacía otro compañero sin especificar la fuente. Estamos, pues, ante rumores con relación a los cuales no consta comunicación del trabajador a la empleadora ni conocimiento de la misma por lo que difícilmente pueden constituirse en motivo del despido.

Si nos vamos ahora al contenido de la carta de despido, no se observan ni expresiones ni un relato de hechos que exceda de la relación del incumplimiento imputado. La omisión de la normativa en la operativa no puede confundirse con un atentando al honor cuando no hay descalificación alguna hacia la persona del trabajador y aparece redactada en unos términos neutros. Y sobre la difusión de la carta ni siquiera el Sr. Rafael pudo recordar que la leyera.

En cuanto al comportamiento del actor en relación con la prevención del blanqueo de capitales, hay que tener en cuenta que lo que ha resultado acreditado es una inexactitud en la información facilitada en el soporte informático de la entidad bancaria, todo ello dentro de la estricta relación laboral. Ir más allá como hace la parte resulta injustificado y ha de entenderse enmarcado en el estricto ejercicio del derecho de defensa.

Por lo que respecta a la discriminación no se concretó el factor de diferenciación reprochable que la conformaba. Ninguno aparece de los proscritos en el art. 14 de la CE y ni siquiera por asimilación se referenció alguno que colocara en una posición de desventaja al actor.

Cuestión distinta es la posible afectación del derecho de igualdad en cuanto que ante unos mismos hechos el empresario pudiera haber reaccionado imponiendo consecuencias distintas. Procede, pues, la comparación de situaciones.

En primer lugar, resulta que ambos trabajadores a raíz de la misma auditoría fueron despedidos. Sin embargo, al director el mismo día se le sustituyó la máxima sanción por otra menor pasando a gestor comercial, en 'aplicación interna' con ubicación en Cáceres, categoría nivel 7 y salario anual de 39.600 euros brutos.

La parte actora mencionó que esto había sido un premio, sin embargo, el propio Sr. Porfirio indicó que se sentía sancionado y perder el destino y el puesto de director con independencia de su lugar de residencia no deja de ser una sanción, obviamente menor que la del despido.

En su interrogatorio explicó que en la reunión de marzo en Sevilla no le indicaron nada sobre las consecuencias, que en todo caso él asumía la culpa y que estaba dispuesto a dejar la Dirección; que el día de la entrega de la carta ninguna oferta le hizo la entidad respecto de la responsabilidad del actor, que él reconoció su negligencia, que le ofrecieron que estuviera un representante de los trabajadores y que él dijo que no; que no hubo negociación que se lo ofrecieron y aceptó y que no recurrió.

En segundo lugar, cotejadas ambas cartas resulta que la falta imputada es, no obstante, la misma, art. 69.1, 2 y 6 del Convenio y 54.2.d) del ET.

En tercer lugar, al Sr. Porfirio se le imputa la concesión de descubiertos; concesión de excesos continuados sobre el límite de crédito; información incompleta en el expediente de riesgos; grupos de riesgos no informados; extralimitación de autonomía; concesión de financiación para cubrir déficit de tesorería de terceros. Y si nos vamos ahora a los hechos concretos y a las cuentas lo que aparece descrito son incumplimientos en materia de riesgo al exceder los parámetros de la normativa interna. Es más, en la carta se sintetiza siguiendo el informe de auditoría: 'tras observar el exceso de confianza en algunos clientes, a quienes se han permitido excesos/descubiertos continuados, así como la presentación de operaciones insuficientemente argumentadas y/o justificadas'. Por el contrario, en la carta del actor lo que aparece, en primer lugar, es una operativa incorrecta de abonos y cargos. Siendo, pues, los hechos diferentes, se considera que son homogéneos en la media que supone permitir y alargar unos descubiertos.

En cuarto lugar, sin embargo, no existe en la carta del director hecho comparable al incumplimiento de la operativa con la cuenta del Sr. Cesar. Es más, nada aparece sobre la desatención al sistema de alertas. Y es aquí donde se ampara la entidad para imponer la máxima sanción.

Pues bien, teniendo en cuenta las inexactitudes trasladadas por el actor a los formularios correspondientes del sistema de alertas y su trascendencia y la falta de contrastación en la información, hemos de convenir que las conductas no son semejantes y admiten una respuesta diferenciada. Pero es más aun considerando que hubiera una 'culpa in vigilando' del director, no tiene la misma entidad una conducta negligente que una conducta culposa.

En quinto lugar, la trayectoria profesional de ambos trabajadores es bastante dispar habiendo además sido el actor director de oficina tiempo atrás.

Existiendo pues una causa objetiva y razonable el trato dispar no se antoja como arbitrario o injustificado por lo que ninguna vulneración de derechos fundamentales se aprecia.

En consecuencia, la pretensión de la parte actora no puede prosperar.

UNDÉCIMO .En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimo la demanda formulada por D. Fructuoso contra BANCO SABADELL S.A. Por ello absuelvo a dicho demandado de todos los pedimentos contra el mismo dirigidos.

Notifíquese a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 0337 0000, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como LAJ certifico.

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