Sentencia SOCIAL Nº 368/2...yo de 2020

Última revisión
18/06/2020

Sentencia SOCIAL Nº 368/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1650/2018 de 19 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 368/2020

Núm. Cendoj: 28079140012020100303

Núm. Ecli: ES:TS:2020:1544

Núm. Roj: STS 1544:2020

Resumen:
EJECUCION DEFINITIVA DE SENTENCIA FIRME. AUTO FIRME QUE DESPACHA EJECUCION POR EL IMPORTE TOTAL DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO. DESCUENTO DE LA PERCIBIDA POR FIN DE CONTRATO TEMPORAL: Falta de contradicción.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1650/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 368/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 19 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía en representación de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 609/2017, que resolvió el formulado contra el Auto de fecha 25 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla, en autos de Ejecución de Títulos Judiciales n o 86/2015, derivada de autos n o 229/2012, seguidos a instancia de D. Alexander frente a la Consejería de Medio Ambiente y la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Alexander, representado por el letrado D. Enrique Henares Ortega.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de noviembre de 2016, el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla, dictó Auto, resolviendo el recurso de reposición interpuesto frente al decreto dictado el 25 de octubre de 2016, en el proceso de ejecución definitiva de sentencia seguida bajo el núm. 86/2015.

En dicho auto consta el siguiente fallo: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso directo de revisión contra el Decreto de 25.10.2016, en cuya virtud, acuerdo dejar sin efecto el descuento de la indemnización por finalización de contrato temporal, manteniendo el resto de pronunciamientos'.ç

SEGUNDO.-El citado auto fue recurrido en suplicación por el letrado de la Junta de Andalucía en representación de la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Medio Ambiente), ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2017, en la que consta el siguiente fallo: 'Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (Consejería de Medio Ambiente) contra el auto dictado el 25 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla, en sus autos de Ejecución de Títulos Judiciales n o 86/2015, derivada de autos n o 229/2012, mediante el que se estimó parcialmente el recurso directo de revisión frente al Decreto de 25 de octubre de 2016, confirmamos dicho auto íntegramente, condenando a la recurrente al pago de las costas'.

TERCERO.-Por el letrado de la Junta de Andalucía, en representación de la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Medio Ambiente), se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 1 de febrero de 2017, rec. 2661/2016.

CUARTO.-Se admitió a trámite el recurso y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido interesando que el recurso debía ser desestimado.

QUINTO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de abril de 2020.

Se inició la deliberación telemáticamente el día 23 de abril de 2020, en el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con varias prórrogas, y se concluyó en la fecha de su firma.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del recurso.

1.- Objeto del recurso.

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si, en ejecución de sentencia que declaró el despido improcedente y tras optarse por la indemnización, procede dictar auto despachando la ejecución por el importe total de la indemnización por despido, sin descontar la que el trabajador percibió por extinción del contrato temporal que fue objeto del proceso.

La Junta de Andalucía (Consejería de Medio Ambiente) recurrente ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Sevilla, de 20 de diciembre de 2017, dictada en el recurso de suplicación seguido bajo el número 609/2017, que confirmaba el auto dictado el 25 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla, resolviendo el recurso de reposición interpuesto frente al dictado el 25 de octubre de 2016, en el proceso de ejecución definitiva de sentencia seguida bajo el núm. 86/2015 y en los cuales se denegaba lo solicitud por la parte ejecutada en orden a rebajar el importe de la indemnización por la que se despachaba la ejecución.

En dicho recurso de unificación de doctrina se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de Granada, el 1 de febrero de 2017, rec. 2661/2016, y se citan como normas infringidas los artículos 6.4 y 1196 del Código Civil, y doctrina de esta Sala, recogida en sentencia de 13 de noviembre de 2013, todo ello en relación con el art. 241.1 de la LRJS.

2.- Impugnación del recurso.

El recurso ha sido impugnado por la parte ejecutante alegando la falta de contradicción entre los supuestos contrastados porque, a su entender, en la sentencia de contraste la ejecutada no dejo firme el auto despachando ejecución, lo que si acontece en el caso de la sentencia recurrida. En cuanto al fondo, la parte recurrida considera que, no siendo objeto de discusión el derecho al reintegro de lo percibido como indemnización por fin del contrato, el debate sobre el momento procesal en que se puede hacer valer tal descuento se debe resolver como lo decidido en la sentencia recurrida, con cita de otros pronunciamientos de otras Salas de suplicación.

3.- Informe del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal emite informe en el que, al igual que la parte recurrida, considera que no existe contradicción entre las sentencias contrastadas ya que en la recurrida se dejó firme el auto despachando ejecución por una cuantía determinada frente al que no se interpuso recurso alguno, lo que no sucede en la sentencia de contraste, en la que se recurrió directamente el auto despachando la ejecución, al discrepar de la cuantía allí fijada.

SEGUNDO. -Sentencia recurrida.

1.- Hechos de los que se debe partir

Según consta en la sentencia recurrida, el trabajador formuló demanda por despido contra la Consejería de Medio Ambiente, dictándose sentencia por la que se declaró la improcedencia del despido, con condena a la demandada a optar entre readmitir o indemnizarle con 6.798,15 euros. Efectuada opción por la indemnización y una vez firme la sentencia se instó su ejecución dineraria por importe principal de 38.509,05 euros de los que 6.978,15 euros correspondían a la indemnización señalada en la sentencia, más otras cantidades para intereses y costas. Por auto de fecha 25 de marzo de 2015, se despacha ejecución por los importes solicitados, siendo requerida la ejecutada por Decreto de 25 de marzo de 2015 para que en plazo de 30 días diese cumplimiento a la sentencia, no siendo recurrida dicha decisión. A lo largo de la tramitación posterior se puso de manifiesto por la parte ejecutante quedar pendiente de abono 1.191,12 euros como parte de la indemnización que la ejecutada entendía ya percibida por el concepto que le abono al extinguir el contrato. Se dictó diligencia de ordenación de 8 de septiembre de 2016 por la que se volvió a requerir a la ejecutada por 30 días para que acreditase haber dado exacto cumplimiento a lo ordenado en el fallo de la sentencia. Recurrida en reposición dicha diligencia de ordenación, se dictó Decreto de fecha 25 de octubre de 2016 por el que se estimó dicho recurso y se acordó en definitiva tener por abonada en su totalidad la indemnización (si bien -parcialmente- mediante un ingreso anterior de 1.191,12 euros), aparte de otros pronunciamientos sobre los salarios de tramitación. Interpuesto por el ejecutante recurso directo de revisión contra tal Decreto, le fue estimado parcialmente por Auto de 25 de noviembre de 2016 por el que se acordó dejar sin efecto el descuento de la indemnización por finalización de contrato temporal, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

2.- Debate en la suplicación.

La parte ejecutada interpone el recurso de suplicación planteando la infracción de los arts. 49.1 c) y 56.1 del ET al considerar, en esencia, que no es procedente que se abonen dos indemnizaciones por extinción de un mismo contrato.

La Sala de lo Social desestima el recurso porque, por un lado, considera que la parte ejecutada no impugnó el auto despachando ejecución, dejándolo firme, y, por otro y con amparo en el art. 241 de la LRJS, que 'Ya se trate de compensación de deudas, ya de deducción de lo abonado por el mismo título antes del juicio, es claro que la cuestión de la incidencia del abono de una indemnización por extinción de contrato temporal debe ser planteada en el acto del juicio de impugnación de ésta como despido improcedente, bien como reconvención, bien como compensación, bien como mera alegación de hecho extintivo para el caso de que no se convalide la licitud de dicha extinción al amparo del art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores. Si así no se hizo, no cabe más que ejecutar la sentencia en sus propios términos, por la cantidad indemnizatoria fijada en la sentencia firme'.

TERCERO. - Examen de la contradicción

1.- Doctrina general en materia de contradicción.

El art. 219.1 de LRJS, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2.- Sentencia de contraste

La sentencia de contraste, dictada por la misma Sala de lo Social del TSJ, también resuelve un recurso de suplicación frente a dos autos dictados en ejecución de sentencia firme de despido declarado improcedente , en los que despachaban ejecución -el primero- y confirmaba seguir con la ejecución -el posterior-. En dicha sentencia se cuestiona si es posible descontar la cantidad percibida por la trabajadora por fin del contrato temporal que le vinculaba con la ejecutada. Allí se denunciaron los mismos preceptos legales y fueron tomadas en consideración las mismas sentencias de esta Sala que en el presente caso.

En primer lugar, dicha sentencia referencial, en orden a que el debate se haya suscitado en vía de ejecución de sentencia, considera que con lo que pretende la parte ejecutada -al querer descontar de la indemnización por despido, la percibida por finalizar el contrato temporal- no está alterando lo debatido en la instancia sino que lo que se está cuestionando en esta fase es el importe de la ejecución y los pagos que se hayan podido efectuar por los conceptos que contiene el título ejecutivo.

En segundo y último lugar, admite que pueda descontarse aquel concepto y su cantidad sin que con ello se esté incurriendo en abuso de derecho, al contrario lo que se provocaría sería un enriquecimiento injusto. Además, considera que se alcanzan las exigencias de la figura de la compensación de deudas, sin que a tal efecto se esté contrariando la doctrina de las sentencias de esta Sala que se citan porque, según refiere, en el supuesto en cuestión solo ha existido un contrato temporal que es el que se ha calificado de fraudulento. Finaliza diciendo que un solo acto extintivo que genera a favor del trabajador una indemnización y la posterior declaración de que ese acto es improcedente con los derechos a ellos anexos, deja sin efecto la indemnización que legalmente percibió por fin de contrato.

3.- Sentencias con pronunciamientos no contradictorios

Entre las sentencias no existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios.

En efecto, la sentencia recurrida desestima el recurso de suplicación con base en dos argumentos. Por un lado, que la parte ejecutada dejó firme el auto despachando ejecución, en el que se cifraba la cantidad concreta a ejecutar, sin que hubiera sido impugnado en tiempo por la parte ejecutada. Además, rechaza el recurso por otras cuestiones procesales, relativas al momento en el que hacer valer el descuento que se pretende. Siendo esas dos las razones dadas en la sentencia recurrida, resulta que la parte recurrente ahora en unificación de doctrina solo ha combatido una de ellas, sin la menor referencia a si es posible alterar la cantidad fijada en el auto despachando ejecución cuando dicha resolución ha sido dejada firme por la parte ejecutada.

Lo anterior significa que el pronunciamiento de la sentencia recurrida, en el extremo que ahora es aquí impugnado, no podría modificarse en tanto que la parte recurrente no ha combatido la otra situación procesal que lo fundamenta y, por ello, ha de entenderse que su pronunciamiento no es contradictorio ya que para ello hubiera sido necesario que la aquí recurrente formulase otro punto de contradicción que fuera enfocado a examinar si el auto firme despachando ejecución, sin oposición de la parte ejecutada, puede ser alterado posteriormente, articulando tal cuestión con cita del art. 239.4 de la LRJS e invocando una sentencia de contraste que se pronunciara sobre esa cuestión, máxime cuando la que aquí se ha traído no razona nada al respecto.

CUARTO. -Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal y alegado por la parte recurrida, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debió ser inadmitido por la causa de inadmisión que hemos señalado y que, en este momento procesal, se transforma en causa de desestimación del recurso, con imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía en representación de la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Medio Ambiente).

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 20 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación seguido bajo el número 609/2017, que resolvió el formulado contra el Auto de fecha 25 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla, en autos de Ejecución de Títulos Judiciales n o 86/2015, derivada de autos n o 229/2012, seguidos a instancia de D. Alexander frente a la Consejería de Medio Ambiente y la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, sobre despido.

3.- Con imposición de costas por importe de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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