Sentencia SOCIAL Nº 368/2...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 368/2021, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 336/2011 de 19 de Julio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 368/2021

Núm. Cendoj: 02003440032021100091

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3703

Núm. Roj: SJSO 3703:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

DESPIDO Nº 336/2011

SENTENCIA: 00368/2021

En Albacete, a diecinueve de julio de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Despidoseguidos ante este Juzgado bajo el Número 336/2011, a instancia de Dª Serafina, representada y asistida por el Letrado D. Agustín Zamora Pocoví, contra las mercantiles M&M 500, S.L. e Instalaciones Electromecánicas de Castilla S.L., representadas y asistidas por el Letrado D. Juan Marcos Molina de Benito; cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11 de abril de 2011 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados, la presente demanda, que correspondió previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia en su día por la que con estimación de la presente demanda se declare la improcedencia del despido de la trabajadora, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 15 de abril de 2011, se señalo el acto del juicio para el día 6 de julio de 2011, el cual fue suspendido y señalado nuevamente para el día 13 de julio de 2011. Llegado el día del juicio, el mismo fue suspendido al constatar la actora la falsificación de su firma en uno de los documentos aportados por la empresa demandada, otorgándose a la parte actora un plazo de 8 días para interponer querella criminal frente a las empresas demandada y su representante legal, a fin de esclarecer los hechos respecto a la falsificación de la firma de la demandante en el documento controvertido. La parte actora presentó querella criminal con fecha 20 de julio de 2011, cuya copia quedó unida a los autos. Por diligencia de ordenación de fecha 3 de agosto de 2011 los autos quedaron suspendidos hasta la resolución del a querella criminal presentado por la parte actora.

Con fecha 8 de febrero de 2021, por el Letrado D. Agustín Zamora Pocoví, en nombre y representación de Dª Serafina, presentó escrito ante este Juzgado poniendo en conocimiento que con fecha 19 de enero de 2021 se ha dictado sentencia por la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete, por la que se condena a Carlos Miguel como autor de un delito de falsedad y otro intentado de estafa en concurso de normas...debiendo indemnizar a Dª Serafina en la cantidad de 3000 euros por daños morales, cantidades de las deben responder de forma subsidiaria las sociedades M&M 500 S.L. e Instalaciones Electromecánicas de Castilla S.L, sentencia que es firme. La sentencia consta aportada en autos. Por la parte actora se solicitó la reanudación de procedimiento a fin de que el mismo sea finalizado.

Por diligencia de ordenación de fecha 9 de febrero de 2021 se procedió a la reapertura de las actuaciones, señalándose los actos de conciliación y juicio para el día 30 de junio de 2021, acordándose que dado el tiempo transcurrido desde la suspensión del acto del juicio, el mismo se celebrará desde el principio.

Llegado el día 30 de junio de 2021, el juicio se celebró con el resultado que es de ver en la grabación llevada al efecto. Tras la ratificación de la parte actora en su escrito de demanda, la parte demandada contestó a la misma, se recibió el pleito a prueba y tras su práctica, las partes hicieron las conclusiones que tuvieron oportunas, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, Dª Serafina, con D.N.I. nº NUM000, prestó servicios laborales por cuenta de las empresas demandadas, M&M 500, S.L., con C.I.F. nº B-02281020 y Instalaciones Electromecánicas de Castilla, S.L, con C.I.F. nº B-02326395, siendo su categoría profesional la de Limpiadora 24 horas (60% de la jornada ordinaria) y su salario bruto diario con prorrata de pagas extras de 21,16€, de conformidad con lo establecido en el Convenio Colectivo Provincial de Industrias Siderometalúrgicas. La antigüedad de la actora es de 26 de febrero de 2008, dado que desde esta fecha prestó servicios de forma ininterrumpida, a través de la suscripción de sucesivos contratos temporales eventuales por circunstancias de la producción, para las dos empresas demandadas, aunque en su nómina constase la de 26 de febrero de 2010, vida laboral de la trabajadora, contratos de trabajo y nóminas, obrantes en autos. Pero, la trabajadora vino prestando sus servicios ordinarios de forma genérica en las empresas según las funciones que corresponden a su categoría, sin que se justifique que exista relación alguna entre su relación laboral y las circunstancias de la producción que causalmente vinculan la temporalidad de contratación, considerándose la relación de carácter indefinido.

Dª Serafina suscribió los siguientes contratos con las empresas demandadas, obrantes en autos:

Con fecha 26 de febrero de 2008 suscribió contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial, eventual por circunstancias de la producción, con la empresa M & M 500, S.L.

Con fecha 26 de mayo de 2008 suscribió nuevo contrato de trabajo con la empresa M & M 500, S.L., de duración determinada a tiempo parcial, eventual por circunstancias de la producción.

Con fecha 26 de febrero de 2009 suscribió contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial, eventual por circunstancias de la producción, con la empresa Instalaciones Electromecánica de Castilla, S.L., este contrato fue prorrogado por la empresa Instalaciones Electromecánicas Castilla-La Mancha, S.L..

La trabajadora no tuvo la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO.-Dª Serafina, vino desarrollando su actividad laboral por cuenta de las dos entidades demandadas, M&M 500, S.L. e Instalaciones Electromecánicas de Castilla, S.L., de forma indistinta y sucesivamente, dado que ambas forman un grupo empresarial, habiendo desarrollado su trabajo de forma indistinta para ambas.

Ambas empresas tienen el mismo domicilio social, en calle Infante Jaime nº 21 de Villarrobledo(Albacete).

Ambas empresas tienen el mismo administrador social y único socio, D. Carlos Miguel.

El objeto social de las dos empresas es idéntico, consistente en 'La instalación, desarrollo y explotación de sistemas o instalaciones de producción de energía eléctrica, en régimen especial, a través de la utilización como energía primaria de algunas de las energías renovables...'

TERCERO.-Con fecha 10 de febrero de 2011, la empresa M&M 500, S.L., entregó a la demandante carta de despido rubricada como 'Finalización de contrato', siendo que el contrato de trabajo suscrito entre las partes, finalizaría con efectos del día 25 de febrero de 2011 (documento nº 1 de la demanda, que se da aquí por reproducido), sin expresar ningún motivo, ni causa que pudiera justificar el despido del que fue objeto la trabajadora. La empresa no abonó a la trabajadora indemnización alguna como consecuencia del cese en el trabajo, adeudándole asimismo la totalidad de los salarios del mes de febrero de 2011.

CUARTO.-La demandante accionó por despido, considerando su despido como improcedente, siendo que por la parte demandada se presentó un documento de un acuerdo alcanzado entre la demandante y el representante legal de las empresas demandas, Carlos Miguel, por el que se reconocía la improcedencia del despido de la actora y se ofrecía una indemnización, que según el documento era aceptada por la Sra. Serafina, negando la demandante su firma en dicho documento, en el acto de la vista celebrada el día 13 de julio de 2011, por lo que se procedió a la suspensión de la misma, concediendo a la parte demandante un plazo de 8 días con la finalidad de interponer la oportuna querella criminal frente a las empresas demandadas y su administrador lega, a fin de esclarecer los hechos.

La representación de la parte actora presentó en el Decanato de los Juzgados de Albacete, querella criminal con fecha 20 de julio de 2011, frente a Carlos Miguel, representante legal de las empresas aquí demandadas y frente a las empresas M&M 500 S.L. y Instalaciones Electromecánicas de Castilla, S.L., que recayó en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, que incoó las Diligencias Previas nº 2431/11, por el delito de falsedad documental. Tras la instrucción y posterior celebración de juicio, la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete ha dictado sentencia con fecha 19 de enero de 2021, sentencia que es firme y que obra incorporada a los autos, mediante la que se ' condena a Carlos Miguel como autor responsable de un delito de falsedad y otro intentado de estafa, en concurso de normas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al a pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Así mismo, se le condena al pago de la responsabilidad civil debiendo indemnizar a la perjudicada Serafina, en la cantidad de 3000 euros, por daños morales. Cantidades de las que deben responder de forma subsidiaria las sociedades M&M 500, S.L. e Instalaciones Electromecánicas de Castilla S.L.'.

QUINTO.-El día 6 de abril de 2011 se celebró ante la UMAC acto de conciliación con las empresas demandadas que terminó sin avenencia (documento aportado junto a la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora, la declaración de la improcedencia del despido sufrido por el demandante con fecha 10 de febrero de 2011, fecha en que le fue entregada la carta de despido, donde se les comunicaba la finalización de su contrato, sin expresar causa o motivo que pudiera justificar el despido, no habiéndose abonado indemnización alguna como consecuencia de su cese, adeudándose la nomina de febrero de 2011. Se alega que la relación laboral debe considerarse indefinida dado el carácter fraudulento de la misma y que el despido debe ser calificado como improcedente. Alega asimismo que existe grupo de empresas de carácter laboral entre las dos codemandadas, ambas tienen el mismo domicilio social, el mismo órgano de dirección social, sus objetos sociales son los mismo y el trabajo de la actora ha sido por cuenta de ambas, todo ello en base a las alegaciones que realiza al respecto. Refiere que la normativa aplicable es la vigente cuando ocurrió el hecho, el Estatuto de los Trabajadores es previo a la Ley de 2012, 45 días de salario por año de servicio no se discute, debiendo condenarse asimismo al pago de los salarios de tramitación hasta la fecha de extinción del contrato.

Por la representación de las codemandadas, M&M 500, S.L. y Instalaciones Electromecánicas de Castilla, S.L, se opone a la demanda, alegando en síntesis, que niega la existencia de relación laboral indefinida siendo ésta de carácter temporal, que no estamos ante un supuesto de improcedencia de la relación laboral, sino ante una extinción de la relación laboral como es la finalización de contrato notificado con 15 días de preaviso. Que la relación laboral es anterior a la reforma de 2012 y si se declara la improcedencia, se opone a que se apliquen las consecuencias jurídicas de la Ley anterior al año 2012, dado que se producirían las consecuencias en el año 2021, debiendo estarse a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 11 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes que ha sido concretada en los hechos probados.

TERCERO.-En primer lugar por lo que respecta a si la relación laboral de la demandante con las empresas demandadas debe considerarse una relación laboral temporal o indefinida como mantiene la parte actora, cabe adelantar desde este momento, que la relación laboral se considera indefinida.

De la documental obrante en autos, concretamente de los contratos suscritos por la actora con las empresas demandadas se desprende que los mismos lo fueron de carácter temporal, eventuales por circunstancias de la producción. Pero, como ha quedado acreditado, la actora desde que inició su relación laboral en el año 2008 vino prestando servicios ordinarios de forma genérica en las empresas demandadas, según las funciones que le correspondían a su categoría profesional de Limpiadora, sin que se haya acreditado por las demandadas que exista relación alguna entre su relación laboral y las circunstancias de la producción que vinculan la temporalidad de la contratación. Las sucesivas relaciones laborales temporales de la actora con las demandadas, deben pasar a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible en base de lo dispuesto en los artículo 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores. Y es que la relación laboral de la Sra. Serafina con las demandadas no puede implicar eventualidad alguna, y si una prestación de servicios que claramente supone una manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad empresarial, como sostiene la jurisprudencia.

Además la suscripción anual de contratos temporales por circunstancias de la producción, que se da en el presente caso, vulnera los límites que para esta figura recoge el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 15.1.b), que establece que los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un período de doce meses, contados a partir de que se produzcan dichas causas' por lo que asimismo, cabe considera que la relación laboral de la demandante se hizo vulnerado los límites establecidos, pues se suscribieron desde el día 26 de febrero de 2008, tres contratos de estas características de duración anual que constan aportados en autos.

CUARTO.-En cuanto a la alegación de la parte actora, acerca de la existencia de un grupo de empresas de carácter laboral entre las mercantiles, M&M 500, S.L. e Instalaciones Electromecánicas de Castilla, S.L, es preciso establecer que el grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial que se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, como a título de ejemplo se viene a recoger en su sentencia de 26 de enero de 1998 (LA LEY 3061/1998) (recurso 2365/1997). El punto de partida lo recoge la sentencia de esa Sala Cuarta de 30 de junio de 1.993: 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son'. Y para entender que todos ellos han de ser considerados solidariamente como empleadores en las relaciones laborales de sus trabajadores 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial (...), sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero, 9 de mayo de 1.990 y 30 de junio de 1.993). Para que aparezca la solidaridad en la posición de empleador hace falta un plus sobre la mera existencia del grupo de sociedades, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:

1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( sentencias de la Sala Cuarta de 6 de mayo de 1.981 y 8 de octubre de 1.987).

2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( sentencias de la Sala Cuarta de 4 de marzo de 1.985 y 7 de diciembre de 1.987).

3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( sentencias de la Sala Cuarta de 11 de diciembre de 1.985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1.988 , 12 de julio de 1.988 y 1 de julio de 1.989).

4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( sentencias de la Sala Cuarta de 19 de noviembre de 1.990 y 30 de junio de 1.993).

La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014 , recoge la doctrina de la Sala, recogida en otras muchas sentencias, de que no se exige para apreciar que existe Grupo de Empresas a efectos laborales la 'totalidad de las notas' a que se refiere la recurrente sino que basta con que concurra alguna de ellas...' (sentencia aportada en autos por la parte actora a título ilustrativo).

En el supuesto de autos, se considera acreditado de la prueba practicada, consistente en documentales aportadas por las partes, que las mercantiles, M&M 500, S.L. e Instalaciones Electromecánicas de Castilla, S.L respondían a un funcionamiento unitario, con una unidad de dirección, el mismo objeto social, constituido por 'la instalación, desarrollo y explotación de sistemas o instalaciones de producción de energía eléctrica, en régimen especial, a través de la utilización como energía primaria de algunas de las energías renovables...'con el desarrollo de actividades económicas complementarias entre ambas empresas, el mismo domicilio social, con el mismo administrador y socio único, con unidad de caja, confusión de plantillas, con prestación de trabajo común, simultánea, indistinta o sucesiva en favor de las empresas, habiendo trabajado el demandante para ambas empresas de forma indiferenciada.

Nos encontramos, ante dos empresas, M&M 500, S.L. e Instalaciones Electromecánicas de Castilla, S.L, tal y como se desprende de la Información del Registro Mercantil; ambas empresas tienen el mismo domicilio social en la localidad de Villarrobledo (Albacete), C/ Infante Jaime nº 21. Las actividades de ambas empresas como se ha dicho son las mismas. Las dos empresas están representadas por la misma persona, el administrador D. Carlos Miguel, a la sazón único socio. Y cabe considerar también que existe unidad de caja entre ambas empresas, ya que las decisiones de una y de otra son tomadas por el administrador referido.

La trabajadora Sra. Serafina ha prestado servicios en ambas empresas de manera indistinta y sucesiva como también se desprende de la documental aportada en autos.

Por tanto, hay una prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva a favor de ambas empresas, con unidad de dirección. Y todo ello, lo que acredita la existencia de un grupo de empresas de carácter laboral, que en su caso, hace surgir una responsabilidad solidaria entre las empresas codemandadas, M&M 500, S.L. e Instalaciones Electromecánicas de Castilla, S.L

QUINTO.-Sentado lo anterior la doctrina jurisprudencial ha determinado que cuando el art. 53.1 a) ET exige la comunicación escrita al trabajador expresa la 'causa', este término ha de ser entendido en el sentido de 'hechos' que motivan la decisión empresarial ( SSTS 3.11.82 y 10.3.87 , entre otras) y que tales hechos han de obrar en la misiva con la suficiente claridad y precisión que permita al trabajador preparar la defensa frente a los mismos, exigencia que ha de extremarse en los casos de despido objetivo por cuanto tales hechos son internos de la empresa y por tanto -a diferencia del despido disciplinario en que el trabajador en principio conoce los hechos que se le imputan como realizados por él- desconocidos para el trabajador por lo que se precisa una mayor exhaustividad en la exposición de los mismos al objeto de impedir cualquier tipo de indefensión en el trabajador ( STSJ Cataluña 16.6.98 ( AS 1998, 2792) , 22.12.98, Castilla-La Mancha 6.3.98) lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa.

Ciertamente el art. 52, establece una pluralidad de causas de extinción del contrato de trabajo por vía objetiva, y en el 53 ET, se exige la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de 20 días por año, y si la causa se funda en cuestión económica, número 1, b), párrafo 2º del art. 53ET, y por ella el empresario no pudiera poner a disposición la indemnización, y así lo haga constar, podrá dejar de hacerlo sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Por tanto, tal y como nos recuerda el TS, por todas la sentencia de 21-12-2005 ( RJ 2006, 5928) , el empleador puede dejar de abonar las cantidades que el art. 53, 1 ET exige, en el caso de que articulando la causa económica, esta misma le impida ser solvente a los efectos indemnizatorios. De ello deriva, en primer término, que el empresario cuando esgrime una causa económica pueda ampararse en su situación de iliquidez para no simultanear al tiempo del despido la cuantía de indemnización; y, en segundo término, que distinta de la concurrencia de la causa es la situación de iliquidez.

En el caso presente se entrega a la trabajadora una comunicación de fecha 10 de febrero de 2011, de finalización de contrato, en la que se le comunica que el día 25 de febrero de 2011, finaliza su contrato de trabajo con la empresa M&M 500, S.L., quedando en dicha fecha de 25 de febrero de 2011, rescindida y extinguida, a todos los efectos legales, su relación laboral con a empresa, causando baja en la misma.

En dicha carta no se ofrece a la trabajadora motivo ni causa que pudiera justificar su finalización de contrato, en definitiva su despido. La carta es escueta, genérica, inconcreta, siendo además que por parte de la empresa no se abonó indemnización alguna como consecuencia del cese de la trabajadora, no haciéndose constar tampoco en la carta referencia al otorgamiento de indemnización por su finalización de contrato.

Teniendo en cuenta el carácter indefinido de la relación que unía a las partes litigantes, que se ha declarado, la finalización del contrato de la Sra. Serafina, sin causa y sin motivo que lo justifique, es un despido improcedente a todas luces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores.

No se ha acreditado por la parte demandada, que el despido de la trabajadora obedeciera a causa alguna, no se consignan en la carta de despido, alguna de las causas de los artículos 51, 52, 53 o 54 del Estatuto de los Trabajadores.

Por todo ello, la acción de despido ejercitada por la demandante, Dª Serafina ha de ser estimada, dado que en atención a los hechos declarados probados, cabe decir que el demandante fue objeto de un despido improcedente, sin causa ni motivo alguno que pudiera justificarlo.

En consecuencia, el despido de Dª Serafina debe ser calificado de improcedente.

QUINTO.-De tal modo que, que declarado improcedente el despido de Dª Serafina y la existencia de grupo de empresas de carácter laboral entre las mercantiles codemandadas, M&M 500, S.L. e Instalaciones Electromecánicas de Castilla, S.L, las mismas deberán optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación previstos en el apartado b) del artículo 56. 1 del E.T., o abonarle la indemnización que contempla el apartado 1. a) del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, con abono en todo caso de los salarios de tramitación, todo ello conforme a lo dispuesto en la redacción anterior a la reforma del año 2012.

Disponía el citado artículo 56.1 del E.T., en su redacción anterior: ' Cuando el despido, se declarado improcedente, el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el apartado b) de este apartado 1, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquélla:

a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo, inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.

b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia, y se probase por el empresario, lo percibido, par su descuento de los salarios de tramitación...'

En consecuencia, las empresas codemandadas, M&M 500, S.L. e Instalaciones Electromecánicas de Castilla, S.L, a su opción ejercitable en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, deberán readmitir en su puesto de trabajo a Dª Serafina con las mismas condiciones que regían con anterioridad a su despido o deberán indemnizarla en la cantidad de 2.856,60 €, con abono en todo caso de los salarios de tramitación desde la fecha de su despido el 25 de febrero de 2011 hasta la notificación de la presente resolución.

Se alega por la parte demandada, que si se declara la improcedencia, se opone a que se apliquen las consecuencias jurídicas de la Ley anterior a 2012, debiendo aplicarse la Disposición Transitoria once del E.T. a lo que se opone la parte actora que considera que se debe aplicar la legislación del momento en que ocurrió el despido, el 25 de febrero de 2011, con el abono de la indemnización de 55 días de salario que no se discute, y el abono en todo caso de los salarios de tramitación hasta la fecha de extinción del contrato.

Pues bien, ya se ha sentado en los párrafos anteriores que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción anterior a la entrada en vigor de la reforma laboral de 2012. Así, lo disponen multitud de sentencias dictadas por nuestros Tribunales Superiores de Justicia.

A título de ejemplo, cabe citar la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 1ª, sentencia nº 1865/2013, de 12 de marzo que dispone:

'Como hemos dicho en anteriores ocasiones, la sentencia de instancia debió condenar al pago de los salarios de tramitación, no resultando de aplicación al caso de autos la supresión que de estos establece el Real Decreto Ley 3/2012, ya que el despido es anterior a la vigencia de dicha norma legal y, aun cuando nada se diga al respecto, la ley no debe interpretarse en sentido retroactivo. Avala dicha interpretación, además, que en el Preámbulo de dicha norma, respecto del nuevo importe de 33 días de indemnización por despido improcedente que se establece, se aclara que la misma será de aplicación a los contratos celebrados a partir de la entrada en vigor de la misma, criterio que establece la Disposición Transitoria Quinta del mencionado Real Decreto 3/2012 . En consecuencia, no habiéndolo entendido así el Juzgado de Instancia produjo la infracción denunciada por lo que procede la estimación del recurso interpuesto por el actor, debiendo fijar el módulo de calculo de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido de 30.09.11 a razón del salario mensual bruto con prorrata de pagas extras declarando probado en el hecho primero de la resolución impugnada - 2.493,89€- resultando un salario diario de 83,12€'.

Asimismo, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, Sección Primera, Santa Cruz de Tenerife, Sentencia 85/2013, se acoge la misma doctrina que la citada anteriormente y establece:

'...En el presente caso nos encontramos con un despido que ya se ha producido a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2012, pues se ha notificado, ha producido efectos y ha sido impugnado judicialmente por el trabajador antes de su entrada en vigor.

En el régimen transitorio del Real Decreto Ley no se incluye ninguna norma específica sobre la eficacia temporal de la norma que suprime los salarios de tramitación. Tolo lo contrario, de lo que ocurre respecto de los efectos de la reducción de la cuantía de la indemnización por despido improcedente respecto delos contratos formalizados con anterioridad a su entrada en vigor, pues la Disposición Transitoria Quinta establece que se mantiene la indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a la entrada en vigor y ello aunque el despido se lleve a cabo con posterioridad a la referida fecha. Por ello entiende la Sala que se ha estar a la regla general contenida en la Disposición Adicional Décimo Sexta, que contempla la entrada en vigor del Real Decreto Ley al día siguiente de su publicación en el BOE, es decir el día 12 de febrero de 2012.

Por ello, teniendo en cuenta que la Sra. Serafina es despedida el día 30 de septiembre de 2011, que el Real Decreto Ley 3/2012 entró en vigor el día 12 de febrero de 2012 y que la sentencia de instancia se dicta el día 21 de marzo de 2012, la Sala entiende que en el presente caso no es aplicable la norma sobre supresión de los salarios de tramitación, que solo tendrá virtualidad respecto de las extinciones contractuales que se produzcan con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la norma, nunca a los despidos que se hubieran materializado con anterioridad'.

Acogiendo en el caso presente, la doctrina expuesta, es de aplicación como ya se ha recogido anteriormente la redacción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en su redacción anterior al Real Decreto Ley 3/2012.

SEXTO.-En el hecho quinto de la demanda se alega que se le adeudaba a la trabajadora el salario de febrero de 2011, pero no se cuantifica que salario es el debido, ni tampoco se vuelve a decir nada a lo largo de la demanda ni en el suplico ni en el acto de la vista, por tanto no ha quedado acreditado de manera alguna qué cantidad es la que se debía a la trabajadora. Pero, si no le fue abonado el salario de los 25 días de febrero de 2011 en los que prestó servicios en las empresas, la demandadas deberán abonarlo.

SÉPTIMO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por Dª Serafina, representada y asistida por el Letrado D. Agustín Zamora Pocoví, contra las mercantiles M&M 500, S.L. e Instalaciones Electromecánicas de Castilla S.L., representadas y asistidas por el Letrado D. Juan Marcos Molina de Benito,DEBODECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOde que fue objeto la demandante con fecha de efectos de 25 de febrero de 2011, y la existencia de grupo de empresas de carácter laboral entre las mercantiles demandadas; y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENOa las empresas M&M 500, S.L. y a Instalaciones Electromecánicas de Castilla S.L., y FOGASA a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción ejercitable en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, readmita en su puesto de trabajo a Dª Serafina con las mismas condiciones que regían con anterioridad a su despido o la indemnice en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS, CON SESENTA CÉNTIMOS DE EURO (2.856,60 €), con abono en todo caso de los salarios de tramitación desde la fecha de su despido el 25 de febrero de 2011 hasta la notificación de la presente resolución.

Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENOa las empresas, M&M 500, S.L. e Instalaciones Electromecánicas de Castilla S.L., al pago conjunta y solidariamente a Dª Serafina, de la cantidad adeudada del mes de febrero de 2011, cantidad que devengará el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIONpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los CINCO DÍAS HABILESsiguientes a la notificación de la Sentencia, por escrito o comparecencia ante este Juzgado de lo Social.

1º) Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación,consignará como depósito la cantidad de 300 euros. El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º) El recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita deberá acreditar al anunciar el Recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º) El Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º) El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco de Santander, sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0048 0336 11

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55.0049.3569.9200.05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0336 11

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.

Así lo acuerda, manda y firma Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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