Sentencia SOCIAL Nº 368/2...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 368/2021, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 1, Rec 16/2021 de 08 de Septiembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 08 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: CONTENTO ASENSIO, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 368/2021

Núm. Cendoj: 13034440012021100069

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:5536

Núm. Roj: SJSO 5536:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00368/2021

Nº AUTOS: DEMANDA 16/2021.

En CIUDAD REAL a ocho de septiembre de 2021.

D/ña. Montserrat Contento Asensio, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO/DERECHOS FUNDAMENTALES entre partes, de una y como demandante Dª. Loreto, que comparece asistida del letrado D. Francisco Pérez Pérez, y de otra como demandada EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS, representado y defendido por el letrado D. José Luis Fraile.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 368/21

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 28-12-20, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 16/21, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se declare la nulidad por vulneración de los derechos fundamentales, y subsidiaria IMPROCEDENCIA del despido de que ha sido objeto, condenando a la demandada a la readmisión, o a abonar la indemnización prevista en el art.56 del E.T..

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, solicitando ambas partes sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO:En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles, salvo los plazos procesales debido al número de asuntos que se tramitan en el Juzgado.

Hechos

PRIMERO:La actora prestaba servicios para la entidad demandada desde el 1 de diciembre de 2004, como auxiliar administrativo, con puesto de trabajo de la sección de RUSTICA del Ayuntamiento, percibiendo un salario de 1.694,74 euros, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del Ayuntamiento demandado.

SEGUNDO: Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 bis de esta ciudad de 23 de mayo de 2011, dictada en el proceso DSP 143/2011, se declaró la improcedencia del despido del que fue objeto la trabajadora, siendo reincorporada en la condición de indefinida no fija. Por decreto de 22-12-2011, se acuerda tras ofrecer a la demandante un contrato para obra o servicio determinado, 'Modificar la clave del contrato, que se formalizo el día 15 de junio de 2011, de la trabajadora Dª Loreto, en un contrato indefinido, y excluir de la modificación cualquier mención alusiva a que el mismo se supedita a una reserva de puesto de trabajo'.

TERCERO: En el BOP de Ciudad Real, de 21 de marzo de 2018, se publica la oferta pública de empleo para el Ayuntamiento de Valdepeñas 2018, entre las que se incluyen 7 plazas de auxiliar administrativo, que fueron incrementadas en otras 7 plazas más por Decreto de 16 de agosto de 2018, publicado en el BOP de 20 de agosto. Seguidamente se publicaron las bases para la provisión de 14 plazas de auxiliar administrativo ofertadas. La actora participó en el proceso selectivo, no obtuvo plaza, no se presentó al primero de los ejercicios.

Finalizado el proceso selectivo por Decreto del Ayuntamiento de 5-11-20 se resuelve el nombramiento como Auxiliares Administrativos para cubrir las 14 plazas publicadas en la oferta pública de empleo 2018.

Consecuencia de ello el Ayuntamiento procede a extinguir las relaciones laborales de los trabajadores/as, tanto de régimen funcionarial como de régimen laboral, del personal que estuviera ocupando, de forma provisional, dichas plazas vacantes, así en fecha 13 de noviembre de 2020, se procede a decretar el cese de los funcionarios interinos, y la extinción de la relación laboral del personal indefinido no fijo. Se da por reproducido al efecto los decretos de ceses de funcionarios interinos y de personal laboral indefinido no fijo, entre los que se encuentra el puesto de trabajo de la demandante.

CUARTO: Por Decreto de 13-11-20, se resuelve: Declarar extinguida la relación laboral reseñada anteriormente, con la trabajadora Doña Loreto, con efectos del día 30 de noviembre de 2020, al concurrir las causas señaladas con anterioridad. Asimismo se concede a la mencionada trabajadora una licencia retributiva de 6 horas semanales desde la notificación de la presente Resolución y hasta el día 30 de noviembre, con la finalidad de facilitarle la búsqueda de otro empleo.SEGUNDO.- Autorizar, disponer y reconocer en concepto de indemnización, por importe de 17.021,28 euros (Diecisiete mil veintiún euros con veintiocho céntimos), con cargo a la aplicación correspondiente del Presupuesto del presente ejercicio económico, a favor de la trabajadora Dª Loreto. De igual manera se aprueba el pago de la cantidad citada mediante abono por transferencia que en el apartado siguiente se especifica.TERCERO.- Realizar el abono de la cantidad indicada mediante transferencia a la trabajadora Dª. Loreto a través de la Tesorería Municipal por importe de 17.021,28 euros (Diecisiete mil veintiún euros con veintiocho céntimos) por el concepto de indemnización.

QUINTO: Por Dª Regina, Jefe del Negociado de Estadística, Rustica y Cementerio, emite informe indicando que la actora ha prestado servicios de su categoría, en las tres unidades que comprenden el negociado. Se da por reproducido el contenido de dicho informe (doc. 47 aportado por el Ayuntamiento).

SEXTO: La actora está casada con otro trabajador del Ayuntamiento D. Eladio, miembro del comité de empresa por el sindicado CCOO.

SEPTIMO: Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, Sala de lo Contencioso-Administrativo, se siguió a instancia del sindicato CCOO, frente al Ayuntamiento, recurso contencioso-administrativo contra la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del Ayuntamiento de Valdepeñas, aprobada por el Pleno municipal en sesión celebrada el día 22 de febrero de 2011 (nº de referencia 2011PL00023, anulado la modificación de la RPT. Se da por reproducido el contenido de dicha sentencia incorporada al expediente digital.

OCTAVO: La actora no ostenta, ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos que se declaran acreditados se obtienen de los documentos aportados por las partes, y del testimonio de los testigos propuestos.

SEGUNDO: Entiende la demandante que el despido del que ha sido objeto, constituye en primer lugar un despido nulo, por vulneración de derechos fundamentales, el derecho de indemnidad derivado del art.24 de la Constitución, al considerar que se adopta como represalia o respuesta antijurídica a la impugnación de un previo despido, por el que fue readmitida; y por vulneración del derecho a la acción sindical art.28 de la Constitución, pues considera que al estar casada con un miembro del comité de empresa, cuyo sindicato en el ejercicio de la actividad sindical, impugnó decisiones del Ayuntamiento en cuanto al nombramiento de cargos de libre designación, decisiones anuladas por los tribunales en procesos instados por el sindicato, lo que considera igualmente una razón de enfrentamiento, entendiendo su cese igualmente como una respuesta a ello, por las razones que de forma extensa relata en su demanda.

Subsidiariamente considera que su despido debe ser calificado como improcedente, entendiendo ilegal su cese, ya que ninguna de las plazas de auxiliar administrativo cubiertas en aplicación de la Oferta Pública de Empleo de 2018, estaba siendo desempeñada por la trabajadora demandante como 'indefinida no fija'.

A ello se opone el Ayuntamiento de Valdepeñas, reconoce categoría, antigüedad, y salario encuadrada en el negociado de estadísticas, dentro del cual hay tres unidades, tiene una parte que se dedica también a RUSTICA, pero el área se conoce como estadística.

La relación laboral es indefinida no fija, según la sentencia indicada en demanda, hechos pacíficos, desde 2011. Los indefinidos no fijos, no tienen una plaza fija, sin perjuicio de que la plaza viene dada por la adscripción a un servicio.

Nunca ha sido funcionaria interina, y la causa de cese es la aprobación de una oferta de empleo público de 2018, en un proceso de selección, y cobertura reglamentaria de 14 plazas de auxiliar administrativo, entre ellas las existentes en el Servicio de Estadística, una de ellos era su puesto de trabajo, se trata de un proceso de selección al que concurre la actora, si bien no se presentó al primer ejercicio, se autoexcluye de este proceso. Se nombra a D. Justino, como auxiliar administrativo, cubriendo la plaza en la que desempeñaba su trabajo la actora.

Por tanto las personas que ocupaban estos puestos de trabajo, auxiliares administrativos, junto con la actora otras dos en el mismo servicio, cesan en el servicio porque sus plazas las ocupan las personas que cubren por el procedimiento reglamentario las plazas en el proceso de selección, en virtud de unas bases que no fueron impugnadas.

Por tanto considera que concurre falta de acción, porque el cese viene determinado ( ST. 12-3-20 TS), por la incorporación del titular de la plaza obtenida en un proceso de selección reglamentario. No estamos ante un despido, sino ante un cese, que se equipara a la indemnización del despido objetivo, 20 días de salario por año de servicio que es lo que se abona a la actora.

Respecto a la nulidad argumentada, se opone al entender:

1º En cuanto a la vulneración de la garantía de indemnidad. Reacción a la acción de 2010 despido, esto no tiene fundamento porque desde aquella fecha en más de 10 años, no ha existido reclamación alguna, desarrollándose la relación labora de forma pacífica, desde aquella readmisión. Aporta sentencias en las que se analizan situaciones parecidas. TSJ Galicia, lapsus transcurrido en ese caso de 7 meses, ahora son diez años.

Como consecuencia del proceso selectivo además, se ha cesado a otros trabajadores indefinidos no fijos, y otras siete funcionarias interinas, por tanto no puede ser una represalia del Ayuntamiento.

2º Vulneración de la acción sindical, Libertad Sindical, alegando enfrentamiento con su marido Presidente del Comité de empresa. No es cierto, en las actas de la junta de personal, evidentemente hay debates, puntos de opinión controvertidos, pero en ellos nunca se nombra a la actora, ni su puesto de trabajo. En cualquier caso no se sabe si la actora está afiliada a un sindicato, ni que sea la demandante representante legal de los trabajadores. Aporta st del TSJ de Andalucía Sevilla, coinciden en los presupuestos, su cónyuge PRESIDENTE COMITÉ DE EMPRESA, la sala concluye que esto no constituye indicio suficiente para entender vulnerada la garantía de indemniza, ni LIBERTAD SINDICAL. SE habla de una sentencia de 2014, que es recurso contencioso-administrativo, en el que se impugnan relación de puestos de trabajo que interpone CCOO CLM. Y el tema de los cargos de libre designación, también son cuestiones de hace unos diez años. En cualquier caso ella no es la titular del Derecho a la Libertad Sindical, que se alega vulnerado.

TERCERO:El argumento que se esgrime para entender el despido operado como constitutivo de despido improcedente, queda centrado en el tema atinente a la legalidad del cese de un trabajador indefinido no fijo cuando el puesto desempeñado pasa a ser ocupado por funcionario público.

Examinadas las circunstancias concurrentes, y el iter de la contratación de la actora, no se puede considerar que la actuación de la entidad sea irregular.

Es la propia sentencia del Tribunal Supremo sala de lo social, en RCUD, citada por las partes, Nº de Recurso: 3917/2015 Nº de Resolución: 64/2018 Fecha de Resolución: 25/01/2018, la que concreta la resolución de supuestos como el que nos ocupa. En ella se recoge '...Puesto que la figura del personal indefinido no fijo, fragmentadamente acogida por alguna norma, deriva de una construcción jurisprudencial es lógico que las diversas posiciones sostenidas al hilo de un problema prototípico de ella se basen en lo expuesto por sentencias de esta Sala Cuarta. De cara a resolver el supuesto planteado con arreglo a nuestra doctrina, por tanto, interesa recordar dos criterios que aparecen estrechamente enlazados.

1.Cese de indefinido no fijo en plaza funcionarial, por amortizarse la misma.

Las SSTS 7 julio 2015 (rec. 2598/2014 ), 508/2016 de 9 junio ( rec. 25/2015 ) y 1053/2016 de 13 diciembre ( rec. 2059/2015 ) abordan el mismo caso: determinar si el cese del actor fundado en la ocupación de la plaza de funcionario que venía desempeñando (a pesar de ser laboral, indefinido no fijo) puede calificarse como despido. En ellas se sostiene lo siguiente:

«La Sala considera que el cese de la actora debe ser calificado como despido porque el hecho de que se hubiese amortizado una plaza de funcionario a la que indebidamente estaba adscrita la demandante, no permite apreciar la existencia de una causa lícita subsumible en el apartado b) del nº 1 del art. 49ET, para extinguir el vínculo laboral. Así, dice la sentencia que no cabe hablar de cobertura reglamentaria de la plaza ni de amortización, ya que el vínculo laboral continúa subsistente al tratarse de una plaza de funcionario que se amortiza y que la trabajadora ocupaba indebidamente, de forma que el cese de la trabajadora, por amortización, debe ser calificado como despido».

Y ello con independencia de la forma del cese pues en las aludidas sentencias se recuerda que

«Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52ET[cauce ya previsto por la DA vigésima ET]».

2. Cese de indefinido no fijo en plaza laboral.

La STS 257/2017 de 28 marzo aborda el caso de una trabajadora de ente público, indefinida no fija. Convocado concurso oposición para cubrir la plaza que ocupaba, la misma participó sin éxito en ese concurso, en el que la plaza se adjudicó a una tercera persona que la ocupó.

' El debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52ETcontempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato'.

La doctrina, sentada por el Pleno de esta Sala, ha sido seguida posteriormente por SSTS 402/2017 de 9 mayo y 421/2017 de 12 mayo , entre otras...'.

En el supuesto que nos ocupa, el propio decreto por el que se extingue la relación laboral de la demandante, ya recoge este criterio jurisprudencial, con una redacción más confusa, pero se llega a la misma conclusión, pues parte de reconocer lo que argumenta la actora, esto es que ocupaba indebidamente una plaza de personal funcionario, puesto que estas son las que se incluyen en la OPE, no consta que se reserven otras plazas de Auxiliar Administrativo, se sacan a OPE todas las plazas de tal categoría, de las existentes en el Ayuntamiento, plazas de funcionario, vacantes. Siendo que la extinción de la relación laboral de la actora se indemniza, conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos.

La actora sostiene que ocupaba una plaza de auxiliar administrativo, que no se corresponde con las ofertadas, si bien no se acredita en modo alguno, puesto que tras la cobertura de plazas ofertadas, no se constata la existencia de plaza alguna distinta, ni vacantes, ni cubiertas con personal laboral temporal, en el Negociado de Estadistica, Rustica y Cementerio, en el que prestaba servicios, solo se aporta la existencia de una plaza cubierta de forma temporal, con personal interino, procedente de la bolsa, un puesto de trabajo, hasta la finalización de la comisión de servicios de la funcionaria adscrita a la misma, en el servicio de Estadística (doc.123.3 de los aportados por la parte demandante, obrante en el expediente digital). En cualquier caso es una cobertura anterior al cese de la demandante, por tanto se trata de otro puesto que no es el que ocupaba la demandante.

El hecho de que ocupara indebidamente, como el propio Ayuntamiento reconoce, una plaza vacante de personal funcionario, no determina sin más que su cese, tras la cobertura por OPE de las plazas, sea constitutivo de un despido improcedente, con la indemnización fijada en el art.56 E.T., como pretende, puesto que la indemnización que le ha sido reconocida y puesta a disposición, es acorde con la doctrina unificada del Tribunal Supremo en supuestos como el que nos ocupa.

El hecho de que la actora realizara trabajos del servicio de Rústica, para otros departamentos, no supone sin más que prestara servicios en varios como se indica, el propio testigo propuesto por la demandante D. Raimundo, ya manifiesta que el trabajaba en Rustica, que le enseñó la demandante, pero igualmente reconoce que se trata de una unidad integrada dentro del servicio de Estadística.

Razones por las que se considera correcta la resolución extintiva adoptada por el Ayuntamiento.

En cuanto a la indemnización, se trata de un mero error de cálculo, pues la diferencia reclamada asciende a 808,31 euros. Siendo correcto el importe que propone la trabajadora, en función del salario regulador que indica en su demanda.

CUARTO: Por lo que respecta a los motivos de nulidad que se esgrimen.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha reiterado en diversas ocasiones su doctrina sobre la garantía de indemnidad [ SSTS/IV 18-febrero-2008 (rcud. 1232/2007 ), 26-febrero-2008 (rcud 723/2007 ), 29-mayo-2009 (rcud 152/2008 ), 13-noviembre-2012 (rcud 3781/2011 ), 29-enero-2013 (rcud 349/12 ), 4-marzo-2013 (rcud 928/2012 ), 5-julio-2013 (rcud 1374/2012 ), 5-julio-2013 (rcud 1683/2012 ), 11- noviembre-2013 (rcud 3285/2012 ) y 14-mayo-2014 (rcud 1330/2013 )] señalando que:

-El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos (con apoyo en las SSTC 14/1993, de 18 de Enero ; 125/2008, de 20 de Octubre y 92/2009, de 20 de Abril ).

-De ello se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo según el art. 4.2 apartado g ET( SSTC 76/2010, de 19 de Octubre ; 6/2011, de 14 de Febrero y 10/2011, de 28/Febrero , entre otras). Y asimismo se impone aclarar que tampoco es preciso que la medida de represalia tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales.

-En el ámbito de la tutela derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el artículo 181.2LRJSal establecer que, en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

-A tales efectos se recuerda por Tribunal Constitucional que precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los artículos 96.1 y 181.2LRJS( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre ; 138/2006, de 8 de Mayo ; y 342/2006, de 11 de Diciembre entre otras).

-Para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que debe permitir deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una prueba verosímil o principio de prueba revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación o vulneración del derecho en cuestión ( SSTC 92/2008, de 21 de Julio ; 125/2008, de 20 de Octubre y 2/2009, de 12 de enero ).

-Presente la prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales en lo que constituye una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( SSTC 183/2007, de 10 de Septiembre ; 257/2007, de 17 de Diciembre ; 74/2008, de 23 de Junio ; 125/2008, de 20 de Octubre ; y 92/2009, de 20 de Abril .

Analizando los argumentos que en este proceso se esgrimen, no puede considerarse acreditado que el hecho de que la demandante, al igual que otros trabajadores del Ayuntamiento, y de muchas otras corporaciones municipales, reclamaran ante los Tribunales el reconocimiento de la condición de indefinida, hechos que ya quedaron pacíficos en 2011, puede llevar a entender que el cese ahora operado tras una oferta pública de empleo, en la que se sacan todas las plazas vacantes de la categoría, sea una represalia hacia la trabajadora, que en su día accionó frente al Ayuntamiento. Pues carece de base, al margen de la mera hipótesis que plantea la demandante. No se observa en la cobertura de su plaza en OPE, como trabajadora indefinida, aunque indebidamente cubriera plaza de funcionario vacante, ningún ánimo de represalia. Se reitera, se sacan todas las plazas, y se comunica al comité de empresa, que al margen de las puntualizaciones que se recogen en el acta, no se hace mención expresa alguna al hecho que ahora esgrime la demandante.

QUINTO: Finalmente en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales, por lesión del derecho a la libertad sindical. SE trata de una argumentación de la demandante, que tampoco tiene base probatoria.

Al margen de que ella no es la titular de dicho del derecho a la libertad sindical, que se considera vulnerado, pues es la esposa del Presidente del Comité de Empresa, las razones que se exponen, no exceden de la confrontación propia de la actividad sindical, y en cualquier caso, no se puede entender que esa posible confrontación con su esposo por temas sindicales, haya motivado la decisión extintiva que ahora se impugna. Ello por cuanto la extinción viene motivada por la cobertura de las plazas vacantes de Auxiliar Administrativo, existentes en el Ayuntamiento, en Oferta Pública de Empleo, entre ellas la de la demandante, de un total de 14 plazas, sin que se argumenten o acrediten otros motivos de discriminación personal, se ofertan todas las plazas vacantes, sin que se constate reserva alguna que pueda suponer una vulneración o represalia hacia la trabajadora o su esposo.

Razones por las que tampoco se considera que concurran los motivos de nulidad alegados.

Con ello se desestima la demanda de la actora, a salvo la concreción del importe de la indemnización, restando a favor de la demandante la cantidad de 808,31 euros.

SEXTO:La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 LJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Loreto, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS, condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 808,31 euros en concepto de indemnización derivada de la extinción de la relación laboral, absolviendo a la demandante del resto de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 1381 0000, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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