Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 368/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1149/2021 de 22 de Abril de 2022
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 368/2022
Núm. Cendoj: 28079340012022100392
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:5248
Núm. Roj: STSJ M 5248:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2021/0041889
Procedimiento Recurso de Suplicación 1149/2021
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Procedimiento Ordinario 491/2021
Materia: Materias laborales individuales
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1149/21
Sentencia número:368/22
G.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En la Villa de Madrid, a veintidós de abril de dos mil veintidós, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1149/21 formalizado por D. Leonardo contra la sentencia de fecha 11-11-21, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de Madrid, en sus autos número 491/21, seguidos a instancia de D. Leonardo contra RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- D. Leonardo parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada entidad pública empresarial RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO con la categoría de OPERADOR DE INGRESO (T61), adscrito a la base de mantenimiento de Madrid, desde el 29.12.17 percibiendo un salario de 1.769,50 euros mensuales, incluidas pagas extraordinarias. (Hechos no controvertidos)
SEGUNDO.- La relación laboral se rige por los Convenios Colectivos del Grupo RENFE I y II. (BOE 29.11.16 y 13.06.19). El II Convenio colectivo recoge en su Cláusula 7. ª Plan de Empleo, y lo regula en los siguientes términos: 'El plan de empleo tiene por objeto, promover las nuevas incorporaciones, así como las salidas ordenadas de trabajadores que deben permitir el rejuvenecimiento, la transmisión del conocimiento y la cualificación profesional de los recursos humanos, así como una adaptación a las condiciones del mercado de los nuevos ingresos, tanto desde el punto de vista retributivo como normativo. Asimismo, se desarrollarán las acciones que permitan la sostenibilidad y creen las condiciones para el empleo en el Grupo Renfe, sobre la base de mejora de la productividad y flexibilidad. La singularidad de la especialización ferroviaria no permite que se produzca un automatismo en el proceso de sustitución de los trabajadores que salen por los que entran y se necesitan largos periodos de formación adaptativa para cada una de las funciones. Por ello es imprescindible ordenar el proceso de salidas para garantizar la continuidad del servicio ferroviario, así como la transmisión del conocimiento y la eficiencia formativa con criterios de rentabilidad. El plan de empleo, que se enmarca en un entorno competitivo de mayor exigencia, engloba un Plan de desvinculaciones voluntarias y un Plan de Jubilación parcial, que tiene la finalidad de permitir llevar a efecto un conjunto de mejoras de productividad y competitividad, continuando con el rejuvenecimiento de la plantilla. Asimismo, con el objetivo de dar cobertura a las salidas que se produzcan, se solicitará la máxima tasa de reposición autorizada por los Presupuestos Generales del Estado. Para aquellas necesidades y situaciones que puedan producirse en relación con las necesidades productivas que no puedan ser cubiertas con la tasa de reposición reseñada, se solicitaría autorización al Ministerio correspondiente de conformidad con lo contemplado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. 7.1 Salarios de los subgrupos profesionales de ingreso. En la retribución de los subgrupos profesionales de ingreso del Grupo Renfe se producirá la siguiente evolución, en aras a mejorar la confluencia con las retribuciones de los subgrupos profesionales de entrada. La permanencia en los niveles de ingreso será, a partir de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, de un total de 2,5 años con las siguientes disminuciones retributivas respecto a los subgrupos profesionales de Entrada: durante los dos primeros años en los niveles de ingreso será un 30% inferior y durante los 6 meses restantes de un 15% menor. Los trabajadores de los subgrupos profesionales de ingreso, que antes del 31 de diciembre de 2018 superen los 2,5 años anteriormente señalados en el mismo subgrupo profesional, serán clasificados en los subgrupos profesionales de entrada con fecha 1 de enero de 2019, a todos los efectos. (...) 7.3 Modificación de los sistemas de promoción. Para los trabajadores ingresados a partir de la vigencia del I convenio Colectivo del Grupo Renfe, en lo referente a tiempos de permanencia en los subgrupos profesionales del colectivo de conducción para promocionar de un subgrupo al inmediato superior, se modifica la cláusula 14.4 'Modificación de los sistemas de promoción del I convenio Colectivo del Grupo Renfe', quedando establecidos de la forma siguiente: desde el subgrupo profesional de maquinista de entrada al de maquinista en 2 años, desde éste al de maquinista principal 2 años y desde este último al de maquinista jefe del tren otros 4 años, todo ello sin perjuicio del resto de las condiciones necesarias para la promoción. A los trabajadores del colectivo de conducción ingresados con anterioridad a la vigencia del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, les será de aplicación el régimen de promoción en vigor establecido en el Acuerdo de Desarrollo Profesional. Para el resto de los colectivos, la promoción entre los niveles salariales de los subgrupos profesionales de ingreso y desde estos subgrupos profesionales a los inmediatos superiores se realizará una vez adquirida la experiencia necesaria y haber superado los cursos específicos de formación y capacitación programados por la Empresa. Con carácter general, a efectos de los sistemas de promoción y para todos los colectivos, serán computables los periodos de prestación efectiva en el Grupo, con independencia de la modalidad contractual en la que hayan sido prestados siempre que correspondan al mismo colectivo, grupo y subgrupo profesional.
TERCERO.- El actor realiza entre otras las funciones de operador de Mantenimiento N1, ajustador/montador. (Hecho no controvertido)
CUARTO.- La diferencia salarial entre la categoría de Operador de Ingreso y Operador de Mantenimiento y Fabricación N1 en el perido de enero de 2.020 a enero de 2.021, asciende a 5.560,12 euros. (Hecho no controvertido)
QUINTO.- La demandante presentó papeleta de conciliación previa ante el SMAC en fecha 27.04.21. (Folios 13 a 15). '
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que debo de DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Leonardo contra RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO absolviendo a ésta de los pedimentos formulados en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16- 12-21 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 6-4-22 señalándose el día 20-4-22 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación el trabajador contra sentencia que desestimó su demanda, tendente a que se le abone la cantidad de 5.560,12 euros, por el periodo reclamado, en concepto de diferencias salariales entre la categoría de operador de ingreso, mantenimiento y fabricación y las funciones efectivamente realizadas y correspondientes a la categoría de operador de mantenimiento y fabricación N1, ajustador/montador.
SEGUNDO.- El recurso se estructura en un exclusivo motivo, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, en el que se denuncia infracción del Acuerdo de Desarrollo Profesional RENFE OPERADORA, aprobado mediante Resolución de fecha 8 de febrero de 2013 (BOE 27/02/2013), apartado II, relativo a los Grupos Profesionales dentro del Departamento de Fabricación y Mantenimiento, el Anexo II del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, de fecha 14 de noviembre de 2016, la Cláusula 7.3 del II Convenio colectivo del Grupo Renfe, referida al Plan de Empleo, así como infracción del art. 39.3 del Estatuto de los Trabajadores.
En su opinión, y por las razones que expone y aquí sintetizamos, partiendo de que la Sentencia recurrida no cuestiona que el trabajador realizara las funciones de N1, dentro del Área de Mantenimiento y Fabricación, grupo de personal operativo, existen 3 subgrupos:
1. Operador/a especializado de mantenimiento y fabricación, que recoge dos niveles: el N1, con formación técnica de vehículos; el N2, sin formación técnica de vehículos.
2. Operador de Entrada.
3. Operador de Ingreso.
El acceso a cada grupo y nivel, viene determinado en cada caso por la capacitación formativa. Y esta capacitación formativa no viene determinada por una concreta titulación, por una específica formación, ni por realizar unas concretas funciones. El acceso viene dado por los años de permanencia en el subgrupo/nivel anterior. Esto es lo que en Convenio colectivo se considera como 'capacitación formativa'. A continuación, se establece una definición de cuál es la 'misión' de cada subgrupo. Y aquí ya si existe una diferencia ajena al tiempo de permanencia en la categoría.
Lo que diferencia cada grupo es:
- El Operador N1 se caracteriza por realizar sus funciones con plena responsabilidad y dominio completo, teórico y práctico, del oficio y es quien específicamente realiza la tarea de cumplimentar los partes y documentación de producción o de almacén.
- El Operador N2 se caracteriza por realizar sus funciones 'con la dirección y seguimiento del operador de mantenimiento y fabricación con formación técnica de vehículos', esto es, bajo la dirección y el seguimiento del N1.
-El Operador de Entrada hace las funciones complementarias de su especialidad, debiéndose entender como tal, las complementarias a los operadores N1 y N2 y, además, tutela a los operadores de ingreso.
- El Operador de Ingreso realiza funciones básicas y complementarias, como el Operador de Entrada, bajo la tutela de éste.
En consecuencia, y a su juicio, existen diferencias reales establecidas por negociación colectiva en relación a las funciones que se deben realizar según el subgrupo: funciones propias y esenciales del área que corresponden al operador de mantenimiento y fabricación en cuanto a las funciones (y según se ejerza con responsabilidad o bajo el seguimiento y dirección de otro, se corresponden las funciones a N1 o N2); funciones complementarias (operador de entrada); funciones básicas y complementarias tuteladas (operador de ingreso).
Por tanto, sostiene, una cosa es la categoría o grupo que se pueda ostentar según el sistema de acceso, permanencia y antigüedad en el grupo establecido en convenio, y otra cosa muy distinta es que el convenio no distinga las funciones entre los subgrupos, pues de hecho las establece.
En fin, y apelando a la doctrina judicial que entiende es de aplicación, STSJ del País Vasco de de fecha 11 de febrero de 2020, sostiene que si realiza funciones que exceden de las básicas y complementarias, sin tutela de un operador de entrada, con pleno dominio y responsabilidad, sin supervisión, dirección ni seguimiento, realizando tareas tales como cumplimentación de partes y documentación de producción y almacén, tareas específicamente atribuidas por convenio al operador N1, hay que concluir declarando su derecho al percibo de las retribuciones correspondientes a esa categoría superior, durante el periodo en el que desarrolló esas funciones, debiendo retribuir la Empresa al trabajador con arreglo a las funciones efectivamente desempeñadas, con esa responsabilidad y autonomía, tal y como establece el artículo 39.3 de ET y no prohíbe el convenio.
TERCERO.- A tenor de los hechos declarados probados:
El actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada entidad pública empresarial RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO con la categoría de OPERADOR DE INGRESO (T61), adscrito a la base de mantenimiento de Madrid, desde el 29.12.17, percibiendo un salario de 1.769,50 euros mensuales, incluidas pagas extraordinarias. El actor realiza entre otras las funciones de operador de Mantenimiento N1, ajustador/montador. La diferencia salarial entre la categoría de Operador de Ingreso y Operador de Mantenimiento y Fabricación N1 en el periodo de enero de 2.020 a enero de 2.021, asciende a 5.560,12 euros.
CUARTO.- A juicio y criterio de la iudex a quo:
'Para resolver la cuestión controvertida, hay que señalar, que el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores , ya no se refiere a categorías profesionales, sino que regula grupos profesionales que agrupan unitariamente aptitudes, profesionales, titulaciones y contendido general de la prestación, con remisión íntegra a lo que disponga el Convenio Colectivo. Por su parte, el artículo 39.3 ET regula la posibilidad de que, si se realizan por el trabajador tareas de un grupo profesional superior al reconocido durante un periodo de tiempo determinado en un intervalo temporal, pueda reclamar el ascenso correspondiente al nuevo grupo con la salvedad de que a ello no obste lo dispuesto en Convenio Colectivo.
Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el II Convenio Colectivo del Grupo Renfe (BOE 13/06/2019) y por el Acuerdo de Desarrollo Profesional de Renfe Operadora, aprobado mediante Resolución de fecha 8 de febrero de 2013 (BOE 27/02/2013).
El Anexo I (Acuerdos de desarrollo profesional de Renfe Operadora) del II Convenio Colectivo citado, dispone en relación a la Fabricación y Mantenimiento, en el apartado II relativo a Grupos Profesionales: 'A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el sistema de grupos profesionales queda modificado, desapareciendo las categorías profesionales existentes hasta la fecha, que pasan a integrarse en los nuevos grupos y subgrupos profesionales, conforme se determina en el presente documento.'
Y la Cláusula 7. ª Del II Convenio colectivo regula el Plan de Empleo, en los siguientes términos:
'El plan de empleo tiene por objeto, promover las nuevas incorporaciones, así como las salidas ordenadas de trabajadores que deben permitir el rejuvenecimiento, la transmisión del conocimiento y la cualificación profesional de los recursos humanos, así como una adaptación a las condiciones del mercado de los nuevos ingresos, tanto desde el punto de vista retributivo como normativo. Asimismo, se desarrollarán las acciones que permitan la sostenibilidad y creen las condiciones para el empleo en el Grupo Renfe, sobre la base de mejora de la productividad y flexibilidad.
La singularidad de la especialización ferroviaria no permite que se produzca un automatismo en el proceso de sustitución de los trabajadores que salen por los que entran y se necesitan largos periodos de formación adaptativa para cada una de las funciones. Por ello es imprescindible ordenar el proceso de salidas para garantizar la continuidad del servicio ferroviario, así como la transmisión del conocimiento y la eficiencia formativa con criterios de rentabilidad.
El plan de empleo, que se enmarca en un entorno competitivo de mayor exigencia, engloba un Plan de desvinculaciones voluntarias y un Plan de Jubilación parcial, que tiene la finalidad de permitir llevar a efecto un conjunto de mejoras de productividad y competitividad, continuando con el rejuvenecimiento de la plantilla.
Asimismo, con el objetivo de dar cobertura a las salidas que se produzcan, se solicitará la máxima tasa de reposición autorizada por los Presupuestos Generales del Estado.
Para aquellas necesidades y situaciones que puedan producirse en relación con las necesidades productivas que no puedan ser cubiertas con la tasa de reposición reseñada, se solicitaría autorización al Ministerio correspondiente de conformidad con lo contemplado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
7.1 Salarios de los subgrupos profesionales de ingreso.
En la retribución de los subgrupos profesionales de ingreso del Grupo Renfe se producirá la siguiente evolución, en aras a mejorar la confluencia con las retribuciones de los subgrupos profesionales de entrada. La permanencia en los niveles de ingreso será, a partir de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, de un total de 2,5 años con las siguientes disminuciones retributivas respecto a los subgrupos profesionales de
Entrada: durante los dos primeros años en los niveles de ingreso será un 30% inferior y durante los 6 meses restantes de un 15% menor.
Los trabajadores de los subgrupos profesionales de ingreso, que antes del 31 de diciembre de 2018 superen los 2,5 años anteriormente señalados en el mismo subgrupo profesional, serán clasificados en los subgrupos profesionales de entrada con fecha 1 de enero de 2019, a todos los efectos.
(...)
7.3 Modificación de los sistemas de promoción.
Para los trabajadores ingresados a partir de la vigencia del I convenio Colectivo del Grupo Renfe, en lo referente a tiempos de permanencia en los subgrupos profesionales del colectivo de conducción para promocionar de un subgrupo al inmediato superior, se modifica la cláusula 14.4 'Modificación de los sistemas de promoción del I convenio Colectivo del Grupo Renfe', quedando establecidos de la forma siguiente: desde el subgrupo profesional de maquinista de entrada al de maquinista en 2 años, desde éste al de maquinista principal 2 años y desde este último al de maquinista jefe del tren otros 4 años, todo ello sin perjuicio del resto de las condiciones necesarias para la promoción. A los trabajadores del colectivo de conducción ingresados con anterioridad a la vigencia del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, les será de aplicación el régimen de promoción en vigor establecido en el Acuerdo de Desarrollo Profesional.
Para el resto de los colectivos, la promoción entre los niveles salariales de los subgrupos profesionales de ingreso y desde estos subgrupos profesionales a los inmediatos superiores se realizará una vez adquirida la experiencia necesaria y haber superado los cursos específicos de formación y capacitación programados por la Empresa.
Con carácter general, a efectos de los sistemas de promoción y para todos los colectivos, serán computables los periodos de prestación efectiva en el Grupo, con independencia de la modalidad contractual en la que hayan sido prestados siempre que correspondan al mismo colectivo, grupo y subgrupo profesional.
A la vista de la regulación reseñada, solo puede concluirse la íntegra desestimación de la demanda. El Estatuto de los Trabajadores en su art. 22 remite a la negociación colectiva la regulación de los grupos profesionales. Y conforme a la regulación sobre la materia recogida en los Convenio Colectivos de aplicación, se ha optado por el sistema de ascenso y retribución por grupos profesionales, basado en la experiencia adquirida, mediante la permanencia en el subgrupo de trabajo inferior, y la superación de cursos. A cada trabajador se le retribuye conforme al subgrupo profesional, que pertenece, y en el presente caso el trabajador pertenece a la categoría de operador de ingreso, para percibir la retribución del grupo profesional N1, deberá de cumplir los requisitos, que fija el Convenio colectivo de aplicación: desempeñar sus funciones y permanecer en el subgrupo durante al menos dos años, y superar los cursos específicos de formación y captación correspondiente a la categoría superior. Requisitos, que el actor no cumplía en el periodo reclamado'.
QUINTO.- La Sala comparte los argumentos y criterios de la sentencia de instancia para desestimar la demanda, y que, por otra parte, están en perfecta concordancia y armonía con las sentencia de esta misma Sección de 12 de noviembre de 2021, en el recurso de suplicación número 516/21, y las más reciente de 17 de diciembre de 2021, en el recurso de suplicación número 744/2021, abordando idéntica controversia material a la que aquí separa a las partes, la cual, a su vez, es coincidente con el criterio casi unánime de las otras Secciones de esta Sala examinando pareja problemática, de las que, por todas, y entre otras muchas, citaremos las sentencias de la sec. 2ª, de 16-06-2021, nº 578/2021, rec. 312/2021, sec. 3ª, de 24-06-2021, nº 405/2021, rec. 222/2021, sec. 5ª, de 30-06-2021, nº 554/2021, rec. 359/2021, sec. 4ª, de 08-07-2021, nº 476/2021, rec. 267/2021, sec. 3ª de 19-11-2021, nº 752/2021, sec. 2ª de 10-11-2021, nº 966/2021.
SEXTO.- Esta última sentencia nº 966/2021, con cita de la sentencia de la misma Sección de 16-6-2021 (Rec. 312/21), proclama que:
'(...) Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el actor la infracción del Acuerdo al que se refería el anterior motivo, apartado II relativo a los grupos profesionales dentro del departamento de fabricación y mantenimiento, y del Anexo II del I convenio colectivo de Grupo Renfe, cláusula 7.3 del II convenio y artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores , señalando que el fundamento tercero de la sentencia impugnada considera que la promoción entre los distintos niveles se vincula al tiempo de permanencia en la empresa, de manera que una vez transcurrido el tiempo exigido se tendrá derecho a la retribución superior, no cumpliendo ese requisito el actor, por lo que se desestima la demanda, pero aduce que no se está solicitando una categoría superior sino exclusivamente las diferencias por realizar las funciones propias de la misma, no discutiéndose por la demandada que desempeña las propias de un operador N1, sino que la oposición se basa en que carece del tiempo necesario, considerando que se ha acreditado que recibió gran cantidad de cursos de formación de la citada categoría, en los primeros meses de su incorporación a la empresa y que desde el principio firma los partes de trabajo sin estar tutelado por ningún otro trabajador e indica que en la cláusula 7.3 del plan de empleo se establece que si el trabajador ha adquirido la experiencia necesaria y ha superado los cursos específicos de formación y capacitación programados por la empresa puede acceder al nivel salarial de los subgrupos profesionales superiores, constando, a su juicio, que reúne tales requisitos, remitiéndose a la sentencia del Tribunal Supremo 83/2020 de 29 de enero .
(..) Por la empresa se pone de manifiesto en su escrito de impugnación que no estamos ante un supuesto de movilidad funcional, no habiendo el trabajador realizado funciones de superior categoría, sino que están encuadradas dentro de las que puede ejecutar en el grupo profesional operativo, señalando que el actor fue contratado como operador de ingreso de Fabricación y Mantenimiento en virtud del Plan de Empleo vigente en la Empresa donde se establecía la nueva clasificación profesional, y lo que pretende es ser retribuido como Operador N1, poniendo de relieve que son más de 200 los trabajadores que han reclamado en igual sentido, constando acreditado que se interpuso demanda de conflicto colectivo dictando sentencia la Audiencia Nacional confirmada por el Tribunal Supremo, que consideraba conforme la inclusión de una nueva categoría de ingreso, al haberse establecido por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y así, en la actual clasificación profesional se dispone por una norma con valor de Convenio Colectivo, esto es el Acuerdo de Desarrollo Profesional (Resolución de fecha 8 de febrero de 2013 - BOE de 27 de febrero de 2013) la clasificación por grupos profesionales, existiendo un Grupo Profesional de Personal Operativo integrado en 2013 por los siguientes subgrupos o niveles salariales: Operador (con o sin Formación Técnica de Vehículos) y Operador de Entrada (Punto II. Grupos Profesionales), no distinguiéndose las funciones en función del subgrupo profesional o nivel salarial, sino que se establecen unas funciones comunes a todo el grupo profesional operativo y posteriormente se distingue por especialidades, estableciéndose expresamente que los trabajadores podrán realizar funciones de otro subgrupo profesional e incluso de otra especialidad.
Concluye que conforme a la regulación convencional expuesta la promoción o acceso a un puesto superior dentro del grupo profesional es por tiempo de permanencia en cada puesto (adquirida la experiencia y superados los cursos de capacitación) y no por la realización de unas u otras funciones.
(..) .- Tal y como pone de manifiesto la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, con valor de hecho probado, son iguales las funciones que desempeñan todos los trabajadores en el taller donde presta sus servicios el actor, dependiendo el nivel salarial del tiempo que vengan desempeñándolas tal y como resulta del Plan de empleo al que se remite el hecho probado segundo, estableciendo la cláusula 7 del II Convenio colectivo de RENFE referida a dicho Plan de Empleo, en su apartado 1 lo siguiente:
'En la retribución de los subgrupos profesionales de ingreso del Grupo Renfe se producirá la siguiente evolución, en aras a mejorar la confluencia con las retribuciones de los subgrupos profesionales de entrada. La permanencia en los niveles de ingreso será, a partir de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, de un total de 2,5 años con las siguientes disminuciones retributivas respecto de los subgrupos profesionales de entrada: durante los dos primeros años en los niveles de ingreso será un 30% inferior y durante los 6 meses restantes de un 15% menor.
Los trabajadores de los subgrupos profesionales de ingreso, que antes del 31/12/2018 superen los 2,5 años anteriormente señalados en el mismo subgrupo profesional, serán clasificados en los subgrupos profesionales de entrada con fecha 1/1/2019 a todos los efectos'.
Por lo que tal y como señala la demandada y ha considerado la juzgadora a quo la promoción entre distintos niveles salariales se vincula al tiempo de permanencia en la empresa, de tal forma que una vez transcurrido el tiempo exigido, se tendrá derecho a la retribución superior, pero no antes.
Sentado lo anterior hemos de convenir con la magistrada de instancia en que el actor, que ingresó en la empresa el 10 de diciembre de 2018, no llevaba, cuando efectúa su reclamación, el tiempo suficiente para lucrar el incremento salarial que propugna, al que igualmente alude el apartado 3 de la cláusula 7 del convenio a la que se refiere el recurrente, que establece una norma relativa al colectivo de conducción al que no pertenece el actor, mientras que para el resto de los colectivos, señala que se requiere para la promoción entre los niveles salariales de los subgrupos profesionales de ingreso y desde estos subgrupos profesionales a los inmediatos superiores, además de la experiencia adquirida, es decir la permanencia durante el tiempo establecido en el apartado 1 de dicha cláusula, haber superado los cursos específicos de formación y capacitación programados por la Empresa. Por todo lo cual el recurso se desestima.'
Tal doctrina resulta de entera aplicación en el supuesto de autos y a ella ha de estarse necesariamente por evidentes razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del derecho, al no existir razón alguna que obligue a apartarse de la misma, debiendo subrayarse que, según se indica en la propia sentencia recurrida, el Acuerdo de desarrollo profesional de RENFE OPERADORA de 27-2-13 modifica el sistema de grupos profesionales, desapareciendo las categorías profesionales existentes hasta entonces, y el Acuerdo de fecha 4-11-15 establece una nueva categoría denominada 'de ingreso' dentro de los colectivos de fabricación y mantenimiento, comercial y de mando intermedio y cuadro, modificando el sistema de promoción profesional, de forma que dentro de cada grupo, hay subgrupos, y para pasar de uno a otro, se requiere un tiempo de permanencia, empezando por el de ingreso, luego el de entrada, después el N2 y por último el N1.
A lo que se añade que el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores regula el sistema de clasificación profesional, y en los números 1 y 2 dispone: '1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales.
2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador'.
Y, en cuanto a los ascensos, el artículo 24 establece que '1. Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
En todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.
2. Los ascensos y la promoción profesional en la empresa se ajustarán a criterios y sistemas que tengan como objetivo garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres, pudiendo establecerse medidas de acción positiva dirigidas a eliminar o compensar situaciones de discriminación'.
Por lo tanto, de acuerdo con lo que se declara en los Hechos Probados y teniendo en cuenta la normativa aplicable y los acuerdos homologados judicialmente, la demanda había de ser desestimada, ya que para que el demandante sea incluido en el la categoría de Operador de Mantenimiento con Formación Técnica de vehículos y perciba la remuneración fijada para la misma, debe permanecer dos años y medio en el nivel de ingreso que actualmente ostenta, otros dos años en el de entrada, y luego dos años más como operario de fabricación y mantenimiento sin formación técnica de vehículos (N2), puesto que el ascenso de nivel dentro del grupo profesional tiene en cuenta la permanencia del tiempo desarrollando las mismas funciones o, dicho de otro modo, la pertenencia a un nivel profesional no depende de la realización de determinadas funciones, sino del desarrollo de las mismas durante determinados periodos de tiempo (lo que permitiría obtener experiencia y perfeccionamiento profesional), aunque las funciones sean las mismas en los distintos niveles o subgrupos.
Y en consecuencia, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución. Sin costas ( art. 235 LRJS ).'
SÉPTIMO.-Pues bien, y aun valorando esta Sala positivamente el esfuerzo dialéctico del trabajador en su recurso, bien trenzado y desarrollado técnicamente, también sucede en el caso presente que el actor no cumplía, cuando efectúa su reclamación, los requisitos permanencia de tiempo y capacitación para lucrar el incremento salarial que propugna.
OCTAVO.- En definitiva, conviniendo la Sala con los criterios de la sentencia de instancia, y no así con los del recurrente, la atribución de un nivel salarial superior queda supeditada a determinados períodos de permanencia en la empresa en los subgrupos profesionales, que no implican únicamente la ejecución de las concretas tareas sino la adquisición durante ese tiempo de una experiencia, capacitación, destreza, conocimiento adicional, calidad y aumento en el trabajo, que sólo puede conseguirse con la perduración en cada subgrupo, y el demandante no reúne todos estos condicionantes precisamente por la ausencia de permanencia, conforme exige el Convenio colectivo, sin que ello encubra una diferenciación salarial discriminatoria ( art. 14 CE) por cuanto existe una justificación objetiva, razonable y proporcionada, y, en fin, una finalidad legítima, cual es que el sistema establecido no es arbitrario ni se perpetúa en el tiempo y las diferencias se van desvaneciendo según transcurre el tiempo y se consigue esa mayor calidad, destreza y capacitación.
NOVENO.- A mayor abundamiento, la Sentencia objeto de recurso no ha infringido dichas normas ni el principio de seguridad jurídica, al contrario, se han respetado de manera escrupulosa por cuanto no estamos ante un supuesto de movilidad funcional, dado que de conformidad con la normativa convencional del Grupo RENFE que regula la clasificación profesional y el entorno funcional, el trabajador no habría realizado funciones de superior categoría, sino que las mismas estarían encuadradas dentro de las que puede ejecutar en el Grupo Profesional Operativo. Esta normativa es obviada por la recurrente para sostener su pretensión y es contraria, igualmente, a lo recogido por las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid n° 405/2021 de 24 de junio, n° 641/2021 de 2 de julio, n° 410/2021 de 7 de junio, n° 418/2021 de 10 de junio, n° 578/2021 de 16 de junio, n° 554/2021 de 30 de junio, n° 476/2021 de 8 de julio, n° 501/2021 de 15 de julio y n° 461/2021 de 1 de julio, así como la Sentencia n° 228/2021 de 26 de marzo de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y la Sentencia n° 1127/2021 de 18 de mayo de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.
DÉCIMO.- Significar que, en su día, se interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional en relación con la modificación de la clasificación profesional acordada entre el Grupo RENFE y el Comité General de Empresa con fecha 4 de noviembre de 2015, en virtud de la cual se creaba el nuevo puesto de Operador de Ingreso dentro del Grupo Profesional de Personal Operativo (y no sólo para el colectivo de Fabricación y Mantenimiento como es el presente caso, sino para todos los colectivos del Grupo RENFE), solicitando que esta clasificación profesional no fuera de aplicación a trabajadores de nuevo ingreso en la Empresa.
La Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de octubre de 2017 (Autos 228/2017) y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2019 (Recurso 38/2018) entendieron que esta modificación de la clasificación profesional y la inclusión de esta nueva categoría de ingreso para el Grupo RENFE era conforme a lo dispuesto en los artículos 22.1 y 24.1 del Estatuto de los Trabajadores y de plena aplicación desde el 4 de noviembre de 2015, al haberse alcanzado por acuerdo entre la Empresa y la mayoría de la Representación Legal de los Trabajadores.
UNDÉCIMO.- La actual clasificación profesional se estableció por una norma con valor de Convenio Colectivo, esto es, el Acuerdo de Desarrollo Profesional (Resolución de fecha 8 de febrero de 2013 - BOE de 27 de febrero de 2013). En dicha norma se establecía una clasificación profesional por grupos profesionales, existiendo un Grupo Profesional de Personal Operativo integrado en 2013 por los siguientes subgrupos o niveles salariales: Operador (con o sin Formación Técnica de Vehículos) y Operador de Entrada (Punto II. Grupos Profesionales).
De igual modo, en el Punto III se regula el Entorno Funcional, describiéndose las funciones de los grupos profesionales y distinguiendo las mismas NO POR SUBGRUPOS PROFESIONALES, sino por ESPECIALIDADES. Así, de este Punto III cabe destacar lo siguiente:
'El entorno funcional aglutina las definiciones que recogen los rasgos fundamentales de los puestos de trabajo del Área de Fabricación y Mantenimiento que, sin agotar sus funciones, comprenden las que corresponden a los conocimientos que la caracterizan.
Los trabajadores/as podrán realizar funciones de otro Subgrupo Profesional y Especialidad, que no exija conocimientos esencialmente distintos a los indicados,...
Todos los trabajadores/as realizaran las tareas que a continuación se relacionan:
La agrupación de las especialidades existentes se concreta en siete con la disposición que a continuación se expresa:
Ajustador-Montador: Comprende las especialidades de Ajustador-Montador, Carpintero, Fontanero, Tapicero-Guarnicionero, Relojero y Verificador.
Electricidad/Electrónica: ... Calderero/Chapista/Soldador:.. Máquinas Herramientas:...
Pintura:...
Suministros:...'
Es decir, no se distinguen las funciones en razón del subgrupo profesional o nivel salarial, sino que se establecen unas funciones comunes a todo el Grupo Profesional Operativo, y, posteriormente, se distingue por especialidades. Además, expresamente se establece que los trabajadores podrán realizar funciones de otro subgrupo profesional, e incluso de otra especialidad.
La clasificación profesional prevista en el Acuerdo de Desarrollo Profesional fue modificada con fecha 4 de noviembre de 2015, por Acuerdo entre la Empresa y la mayoría de la Representación Legal de los Trabajadores (Plan de Empleo), incorporando un nuevo puesto de 'ingreso' para todo el Grupo RENFE, y en lo referente al colectivo de Fabricación y Mantenimiento, denominado Operador de Ingreso, situándose este puesto antes que el de Operador de Entrada en el Grupo Profesional de Personal Operativo.
Así, el punto 1 del Acuerdo establece lo siguiente:
'...se crean los oportunos niveles de ingreso, que serán los de acceso a la Empresa a través de los correspondientes procesos de selección, en los Grupos profesionales de Estructura de apoyo y de Cuadros Técnicos y los subgrupos profesionales de ingreso en los colectivos de Comercial, de Fabricación y Mantenimiento y de Administración y Gestión del Grupo Profesional del Personal Operativo.
Como consecuencia de la experiencia, formación y desarrollo de la actividad laboral en el citado subgrupo profesional, se producirá la siguiente evolución, en aras a la confluencia con las retribuciones de los subgrupos de entrada.'
De igual modo, en el punto 4 se establece que para el resto de los colectivos distintos a los de conducción 'la promoción entre los niveles salariales de los subgrupos profesionales de ingreso y desde estos subgrupos profesionales a los inmediatos superiores se realizará una vez adquirida la experiencia necesaria y haber superado los cursos específicos de formación y capacitación programados por la Empresa.'
Posteriormente, esta modificación de la clasificación profesional fue incorporada en el I Convenio Colectivo del Grupo RENFE (BOE de 29 de noviembre de 2016), regulada en la cláusula 14ª (Plan de Empleo) y Anexo II (Definición nuevos Subgrupos Profesionales), de manera que se reconoce que se crean nuevos Subgrupos Profesionales en los distintos Colectivos, incluido el Fabricación y Mantenimiento, y se establecen las modificaciones que afectan al Acuerdo de Desarrollo Profesional manteniéndose en vigor aquellos contenidos de la clasificación funcional que no han sido modificados expresamente por el anexo.
Finalmente, la cláusula 7.1 del II Convenio Colectivo del Grupo RENFE (BOE 13 de julio de 2019), modifica el tiempo de permanencia en el puesto de Operador de Ingreso para su promoción a Operador de Entrada pasando de 5 a 2,5 años.
De igual modo y en el mismo sentido que establecía el Plan de Empleo incorporado posteriormente al I Convenio Colectivo de Grupo RENFE, el punto 7.3 establece que 'para el resto de los colectivos, la promoción entre los niveles salariales de los subgrupos profesionales de ingreso y desde estos subgrupos profesionales a los inmediatos superiores se realizará una vez adquirida la experiencia necesaria y haber superado los cursos específicos de formación y capacitación programados por la Empresa'.
Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, exigen que deba darse la misma respuesta ante planteamientos sustancialmente coincidentes en el recurso de suplicación, lo que conlleva la desestimación del mismo y la confirmación de la Sentencia de instancia.
Sin costas ( art. 235 LRJS).
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Leonardo contra la sentencia de fecha 11-11-21, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de Madrid, en sus autos número 491/21, seguidos a instancia de D. Leonardo contra RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, sobre reclamación de cantidad. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1149-21 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000- 00- 1149-21.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

