Última revisión
12/05/2006
Sentencia Social Nº 3680/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6817/2005 de 12 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE PARGA Y CHUECA, SALVADOR VAZQUEZ
Nº de sentencia: 3680/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006103682
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5504
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0000659
SA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECA
En Barcelona a 12 de mayo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3680/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL CYCLOPS frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 11 de mayo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 18/2005 y siendo recurrido/a Est Man Constructors, S.L., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Jesús , Proyectados Corella, S.L. y -FREMAP-. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de enero de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando la demanda interpuesta por MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 126 contra Don Jesús , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa PROYECTADOS CORELLA S.L. , FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 61 y la empresa ESTMAN CONSTRUCTORS S.L., debo solver a los demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas"
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO - El trabajador demandado, nacido el día 20 de abril de 1.976 (folio 201), se halla afiliado y en situacion de alta en el Regimen General de la Seguridad Social. La profesión habitual del trabajador es la de peón de la construcción, habiendo prestando sus servicios para las empresas demandadas, con riesgos de accidente de trabajo cabiertos por la Mutua actora, Estman Constructors S.L. y Proyectados Corella S.A., por la mutua codemandada, sin que conste informe de incumplimientos de la empresa en materia de seguridad social (folio 191).
SEGUNDO - El dia 14 de mayo de 2003 el trabajador demandado frió un accidente calificado de trabajo cuando prestaba sus vicios en Estman Constructors SL "mientras el trabajador procedía clavar un plástico de drenaje sóbre la planta de hormigón del edificio y se rompió una parte de la cabeza del clavo que clavaba en ese momento y una partícula metálica se proyectó contra el ojo derecho del trabajador clavándose dentro" (parte de accidente folio 207 informe Inspección de Trabajo folios 165 a 168) permaneciendo en situación de incapacidad temporal desde el 14 de mayo de 2003 al e septiembre de 2003 (folio 210 y 211)
En fecha 23 de diciembre de 2003 mientras prestaba sus servicios en Proyectados Corella S A, sufrió una recaída iniciando situación de incapacidad temporal de la que fue dado de alta. en fecha 23 de de 2004 (folio 208).
TERCERO - Iniciado expediente de incapacidad permanente fue conocido por el ICIAM en fecha 19 de mayo de 2004 (folio 216) y por resolución del INSS de fecha 4 de agosto de 2004, por padecer "herida penetrante en ojo derecho; evolución complicada por desprendimiento completo de retina que requirió reintervención; posteriormente hipertensión ocular severa; queda marcada pérdida de visión", fue declarado en situacion de incapacidad permanente en grado de parcial, derivada de accidente de trabajo, y el derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de 35.010,72 € y de cuyo pago declaraba responsable a ambas mutuas en la proporción que se indicaba en las cuestiones de hecho con las responsabilidades legales del INSS y la TGSS (documentos folios 193 y 194)
CUARTO - Interpuesta por la mutua reclamacion previa por la Mutua Cyclops en fecha 24 de septiembre de 2004 (folio 236), fue desestimada en resolucion de fecha 18 de noviembre de 2004 (folio 226).
QUINTO.-EL trabajador demandado padece como consecuencia del accidente laboral que afectó a su ojo derecho por herida penetrante corneal del que tuvo que ser tratado quirúrgicamente en tres ocasiones mediante sutura corneal y posterior extraccion de catarata y que sufrió después desprendimiento de retina completo que hubo de r tratado y donde posteriormente desarrolló hipertensión ocular severa, padece marcada pérdida de visión en ojo derecho donde le queda una visión de contar dedos a dos metros (informe ICAM folio 216, informes trabajador folios 163, 171 a 174, informe mutua folio L56)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la Mutua demandante que había impugnado la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que declaraba al trabajador demandado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión de peón de la construcción. Se opone la Mutua a tal decisión solicitando el exámen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley procesal laboral denuncia la recurrente la aplicación indebida del art.137.3 de la Ley General de la Seguridad Social y la inaplicación del art. 150 de la propia Ley , lo que simplemente significa que, en su opinión, las dolencias que afectan al trabajador demandado no son constitutivas de una incapacidad permanente sino de lesiones permanentes indemnizables por baremo. Como base de ello la recurrente atiende únicamente a la disminución de la agudeza visual en el ojo derecho del accidentado, sin tener en cuenta los riesgos a que se refiere el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia, pues evidentemente la herida corneal con desprendimiento de retina completo e hipertensión ocular severa han dejado secuelas que redundan en perjuicio de su rendimiento laboral disminuído evidentemente en más de un 33%, por lo que no puede estimarse el recurso que se formula.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Mutual Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, contra la sentencia dictad el 11 de mayo de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona en el proceso 18/2005, confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

