Última revisión
10/12/2009
Sentencia Social Nº 3680/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2725/2009 de 10 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FLORS MATIES, JOSE
Nº de sentencia: 3680/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009103386
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:8585
Encabezamiento
2
Recurso Suplicación 2725/09
Recurso contra Sentencia núm. 2725/09
Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo. Sr. D. José Flors Matíes
En Valencia, a diez de diciembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente
SENTENCIA 3680/09
En el recurso de suplicación núm. 2725/2009, interpuesto por "Composan Adhesivos, S.A.", representada y defendida por el abogado D. José María Escrigas Galán, contra el auto de fecha 27 de abril de 2009, dictado por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Alicante en el proceso de ejecución tramitado con el nº 141/2007, habiendo actuado como parte recurrida D. Tomás , representado y defendido por el abogado D. Ivan López García de la Riva, y siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Flors Matíes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por providencia de fecha 4 de marzo de 2009 dictada en el proceso de referencia, el juzgado de lo Social número 7 de los de Alicante acordó lo siguiente:
"Dada cuenta; por devueltos los precedentes autos con el despacho y certificación de la resolución dictada por el Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana, acúsese recibo, hágase saber a las partes la llegada de los autos.- Y conforme al fallo de la sentencia dictada por la Superioridad, se decreta la pérdida del depósito y suma consignada para recurrir , a cuyo efecto transfiérase aquél al Tesoro Público, y a ésta dese el destino legal".
Esta providencia fue recurrida en reposición por la representación procesal de la empresa "Composan Adhesivos, S.A." (declarada sucesora de la parte inicialmente ejecutada) con la petición de que se repusieran las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del ya celebrado y resuelto incidente de no readmisión (sustanciado en su día con la empresa inicialmente ejecutada), a fin de permitirle la posibilidad de optar por la readmisión del trabajador.
SEGUNDO.- La reposición fue desestimada por auto del Juzgado de fecha 27 de abril de 2009, y contra esta última Resolución se ha formulado por la misma empresa el presente recurso de suplicación al amparo del artículo 191 apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la infracción de los artículos 56.1 y 3 del Estatuto de loa Trabajadores y el 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 110, 239, 236, 276 y 278 de la Ley de Procedimiento Laboral, y solicitando que se repusieran las actuaciones al momento procesal previo al primer incidente de no readmisión con el fin de concederle el derecho a dar cumplimiento a la Sentencia objeto de ejecución con arreglo a la opción por la readmisión y abono de los salarios de tramitación.
TERECRO.- Sustanciado el recurso, que fue impugnado por la parte recurrida , se elevaron las actuaciones a este tribunal para su decisión.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación tiene su origen en una providencia en la que el juzgado de lo Social acordaba: 1) Acusar recibo a este Tribunal de la recepción de los autos con la certificación de la resolución dictada por el mismo resolviendo determinado recurso de suplicación; 2) Hacer saber a las partes la llegada de dichos autos; y 3) Dar el destino legal, conforme al fallo de la Sentencia dictada por este Tribunal, al depósito constituido y a la suma consignada para recurrir.
Si se atiende al contenido de esa Resolución que obviamente no es un auto, sino una providencia, se ha de concluir que no concurre el primero de los requisitos establecidos en el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden a la recurribilidad de las resoluciones dictadas en el proceso de ejecución, pues dicho precepto dispone que serán recurribles en suplicación "los autos que decidan el recurso de reposición contra los -autos- que en ejecución de Sentencia dicten los Juzgados de lo social... cuando -esos autos- resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la Sentencia o que contradigan lo ejecutoriado".
En aquella providencia no se resolvían puntos no controvertidos en el precedente proceso de declaración, ni se decidían cuestiones que no lo hubieren sido en la Sentencia , ni tampoco lo ordenado en ella contradecía lo ejecutoriado, sino que se limitaba, en sus dos primeros pronunciamientos a acusar recibo de la llegada de los autos y a dar cuenta a las partes de su recepción, y en el último de ellos dar a las cantidades depositadas y consignadas para recurrir el destino procedente con arreglo a lo establecido en la sentencia firme dictada por la Sala. Se trataba, pues, de unos pronunciamientos cuyo contenido resultaba ajeno al ámbito propio del recurso extraordinario de suplicación, si es que este hubiera de fundarse, como aquí se funda, en la denuncia de la infracción de normas sustantivas.
SEGUNDO.- La parte recurrente solicita que se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del ya celebrado y resuelto incidente de no readmisión (que se sustanció en su día con la empresa inicialmente ejecutada , de la que la recurrente ha sido declarada sucesora) , a fin de permitirle -a esta última- la posibilidad de optar por la readmisión del trabajador (lo que no hizo la sucedida), pero no denuncia ninguna concreta infracción procesal que fuera determinante de la nulidad de las actuaciones y de su retroacción a un determinado momento para poder subsanar el defecto supuestamente cometido, ni funda tampoco su recurso en el apartado de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino que se basa en el apartado de la letra c) de dicho precepto , considerando que se han infringido determinadas normas sustantivas que, en su opinión, le habrían de permitir el ejercicio de dicha opción. Lo que en definitiva persigue no es la anulación de lo actuado por haberse vulnerado una norma procesal imperativa, sino que se le conceda (ese es el verbo que utiliza) un supuesto derecho a dar cumplimiento a la Sentencia mediante una nueva y extemporánea posibilidad de optar por la readmisión.
El recurso carece de todo fundamento pues, una vez declarada la sucesión empresarial , las posibilidades de actuación en el proceso de la empresa sucesora son las que le permitan el estado y el momento en el que la misma se constituye como parte, sin que en ningún caso quepa la retroacción de las actuaciones para realizar en ellas actos procesales que pudo haber hecho y no realizó la empresa sucedida, ya que lo impide el principio de preclusión.
TERCERO.- Por lo anteriormente expuesto el recurso debe ser desestimado, lo que ha de comportar la pérdida del depósito constituido (art. 292.4 LPL ), así como la imposición a la parte recurrente de las costas causadas (art. 233 LPL ), que se fijan en la cantidad de trescientos euros en concepto de honorarios del abogado de la parte recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por "Composan Adhesivos, S.A." contra el auto de fecha 27 de abril de 2009, dictado por el juzgado de lo Social número 7 de los de Alicante en el procedimiento a que el presente rollo se contrae.
Se acuerda la pérdida y adjudicación al estado del depósito constituido por la parte recurrente, a la que se imponen las costas causadas en el mismo , que se fijan en la cantidad de trescientos euros en concepto de honorarios del abogado de la parte recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

