Última revisión
09/12/2004
Sentencia Social Nº 3683/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2807/2004 de 09 de Diciembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 3683/2004
Núm. Cendoj: 18087340022004100820
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:5843
Encabezamiento
1
A.A.S.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 3683/04
ILMO.SR.D.ANTONIO ANGULO MARTIN
ILMO.SR.D.JOSE M. CAPILLA RUIZ COELLO
ILMO.SR.D.JUAN TERRON MONTERO
ILMO.SR.D.JULIO PEREZ PEREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a nueve de Diciembrea de dos mil cuatro
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2807/04, interpuesto por INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 4 de Junio de 2004 en Autos núm. 379/04, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DON JULIO PEREZ PEREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Arturo en reclamación sobre incapacidad permanente absoluta contra INSS y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 de Junio de 2004 , por la que se estimó la demanda formulada por el actor contra la demandada.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El actor Arturo , nacido el 24 de Septiembre de 1943, vecino de Armilla (Granada), afiliado a la Seguridad social y en alta en el Régimen General por BIMBO desde los años 70 por la actividad de peón de carga y descarga en almacén y tras proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, iniciado el 11 de Diciembre de 2002 por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17 de Marzo de 2003 previo dictámen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 27 de Febrero e Informe Médico de Síntesis de 19 de febrero, le fue reconocida pensión de incapacidad permanente total con derecho a pensión vitalicia mensual del 75 % de su base reguladora de 1684, 53 euros, disconforme con el agrado el 15 de abril de 2003 interpuso reclamación previa desestimada el 5 de Mayo teniendo entrada el 27 de Mayo de 2003 la demanda que encabeza las presentes actuaciones.
2º.- El actor con antecedentes de insuficiencia venosa bilateral que dan lugar a intervención de varices en el año 2001, presenta protusiones discales L4-L5, L5-S1. Canal radial estrecho, dolor lumbar, dolor en MMII con sensación de pesadez e inflamación, apreciándose alteraciones cromáticas en ambas piernas algo mas intensa en la izquierda, sí como edemas en ambas piernas. Limitaciones funcionales para cargas y esfuerzos repetidos en raquis (flexoestensión), así como para la bipedestación prolongada y la realización de esfuerzos con MMII. Presenta un grado visual de 1/10 en el ojo derecho y de la mitad (5/10) en el ojo izquierdo tras corrección.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSS, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la sentencia de instancia el INSS alegando, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , en un primer motivo, la infracción del artículo 143.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Precepto que dice que "en el proceso no podrá aducirse poro ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo".
Mas como quiera que tanto en su demanda como en su reclamación previa la parte actora se refiere a "acusada disminución de la agudeza visual", sin referirse a ojo alguno y en el acto del Juicio (folio 58) se afirma y ratifica en el contenido de su demanda, sin mas especificación e incluso aportan informe médico referido a agudeza visual en ambos ojos, se desprende que el precepto arriba invocado no ha sido infringido, ya que no se observa incongruencia alguna entre lo pedido por la parte demandante y lo concedido en la sentencia recurrida ni se han introducido hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, que posee sustantividad propia, pudiendo introducir novedades en relación al contenido del expediente administrativo.
SEGUNDO.- Bajo el mismo amparo procesal, la parte recurrente INSS alega la infracción del artículo 137.5 de la L.G.S.S .
Censura jurídica que ha de ser desestimada por cuanto las dolencias del actor, de profesión peón de carga y descarga en almacén y especificadas en el hecho probado segundo de al sentencia de instancia, del siguiente tenor: "El actor con antecedentes de insuficiencia venosa bilateral que dan lugar a intervención de varices en el año 2001, presenta protusiones discales L4-L5, L5-S1. Canal radial estrecho, dolor lumbar, dolor en MMII con sensación de pesadez e inflamación, apreciándose alteraciones cromáticas en ambas piernas algo mas intensa en la izquierda, sí como edemas en ambas piernas. Limitaciones funcionales para cargas y esfuerzos repetidos en raquis (flexoestensión), así como para la bipedestación prolongada y la realización de esfuerzos con MMII. Presenta un grado visual de 1/10 en el ojo derecho y de la mitad (5/10) en el ojo izquierdo tras corrección" no le permiten acceder a los trabajos mas livianos dentro de su propia formación o preparación profesional adquirida, ello al margen de las dificultades reales de actuación profesional con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea. Lo que constituye según la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, una incapacidad permanente absoluta, encuadrable en el apartado 5 del artículo 137 de la LGSS , lo que comporta al haberlo estimado así el Magistrado de instancia en su resolución, la confirmación de la misma, pues como viene reiteradamente reconociendo esta Sala, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (Ss. 16-7-87 y 27-2-89 , entre otras), ante el cuadro patológico que presenta el actor, su falta de visión sería ya susceptible de calificarse dentro del grado de invalidez absoluta, pues el Reglamento de accidentes de Trabajo de 22-6-56, que tiene valor orientativo, determina en su artículo 38 que deben considerarse en dicho grado de invalidez a las personas que tienen la pérdida de visión en un ojo y disminuida en el 50 % o mas la del otro, siendo equivalente a pérdida de visión el tener solamente una agudeza visual del 1/10. Lo que lleva a la confirmación de al sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 4 de Junio de 2004 , en Autos seguidos a instancia de DON Arturo en reclamación sobre incapacidad permanente absoluta contra el recurrente y la TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
