Sentencia Social Nº 3684/...re de 2006

Última revisión
29/11/2006

Sentencia Social Nº 3684/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1549/2006 de 29 de Noviembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 3684/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006103570

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7732

Resumen:
46250340012006103570Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo SocialSede: ValenciaSección: 1Nº de Resolución: 3684/2006Fecha de Resolución: 29/11/2006Nº de Recurso: 1549/2006Jurisdicción: SocialPonente: MARIA MERCEDES BORONAT TORMOProcedimiento: SOCIALTipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec. C/Sent. Nº 1549/06

Recurso contra Sentencia núm. 1549 de 2006

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

En Valencia, a veintinueve de noviembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3684/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 1549/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nueve de Valencia, en los autos núm. 1214/03, seguidos sobre Invalidez, a instancia de MUTUA VALENCIANA LEVANTE (MUVALE), MATEPSS Nº 15 asistida por el Letrado D. Vicente Fernández García, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Gonzalo asistido por el Letrado D. José Vicente Ferrer García, CONSTRUCCIONES FRANCÉS, S.A., empresa ESVETRO, S.A. en situación legal de suspensión de pagos de la que son interventores MANUFACTURAS SEHHER, S.L., D. Carlos Antonio y D. Darío y MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 asistida por la Letrada Dª Emilia Candela Reig, y en los que es recurrente la parte codemandada D. Gonzalo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 10 de enero de 2006 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por MUVALE contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, D. Gonzalo , la empresa CONSTRUCCIONES FRANCES S.A., y la empresa ESVETRO, S.A.; habiendo sido citados también los interventores de la suspensión de pagos de la citada empresa demandada (ESVETRO S.A.), MANUFACTURAS SEHHER, S.L., D. Carlos Antonio y D. Darío , y estimando también la interpuesta por ASEPEYO, contra el resto de los citados, debo revocar y revoco la resolución del INSS de fecha 22-10-03 declarando que D. Gonzalo no se encuentra afecto de incapacidad permanente en grado alguno, debiendo estar y pasar las partes por esta declaración".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandado, D. Gonzalo , nacido el día 19-3-48, con documento nacional de identidad nº NUM000 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 .- SEGUNDO.- El Sr. Gonzalo el día 23-11- 00, cuando prestaba servicios como Oficial de 2ª, para la empresa CONSTRUCCIONES FRANCÉS, S.A., dedicada a la actividad de construcción, la que tenía cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA MUVALE encontrándose al corriente en el pago de sus cotizaciones y dado de alta al citado trabajador, sufrió un accidente de trabajo, al caérsele la máquina mientras cortaba el hormigón y darle en la rodilla.- El 11-12-00 inició su proceso de baja por IT derivado del citado accidente de trabajo con el diagnóstico de "Bursitis infrarotuliana", siendo dado de alta por curación el 1-1-01.- El 9-1-01 causa nueva baja derivada del mismo AT con el diagnóstico de "Meniscopatía de rodilla derecha".- En RMN de 20-12-00 se le había diagnosticado la rotura de menisco interno de dicha rodilla y artrosis femoropatelar, siendo intervenido el 17-1-01 mediante meniscectomía artroscópica y dado de alta por MUVALE el 11-3-01 por curación de su meniscopatía. No obstante, según informe del Dr. Pedro Francisco , de fecha 3-12-01, en el informe quirúrgico, se apreciaba una "lesión condral en cóndilo femoral interno", que normalmente suelen evolucionar espontáneamente hacia la curación en un plazo de varios meses.- TERCERO.- El Sr. Gonzalo , con fecha 9-4-01 comenzó a prestar servicios como Oficial de 1ª para la empresa codemandada ESVETRO, S.A. dedicada a la actividad de fabricación de vidrio hueco. Dicha empresa tenía suscrita póliza de contingencias con la Mutua ASEPEYO, encontrándose al corriente de sus cotizaciones y dado de alta al citado trabajador. El Sr. Gonzalo trabajaba (según certificado de funciones de ESVETRO, S.A., que consta en el expediente administrativo) en la fabricación de vidrio hueco como maquinista encargado de fabricar piezas). El maquinista es el que fabrica las piezas (controla el vidrio necesario, lo corta y activa el proceso de centrifugado y a su vez es responsable de la calidad de éstas). Las herramientas que utilizaba entre otras son: las pinzas para sacar la pieza del molde. Tijeras para cortar el vidrio que le echa el levantador. Forca pequeña (utensilio para dejar la pieza en un soporte).- Cesó por finalización de contrato el 8-10-01.- CUARTO.- Con fecha 28-6-01 el actor, aquejado de gonalgia en rodilla derecha, sin que sufriera ningún nuevo accidente, causó baja, por enfermedad común, expedida por el facultativo de la Consellería de Sanidad, con el diagnóstico de "Condropatía de rodilla derecha"; siendo intervenido quirúrgicamente el 18-11-02 de dicha rodilla (artroscopia), realizándose desbridamiento de su lesiones condrales en rótula y troclea femoral; dado de alta por agotamiento de plazo el 27-12-02.- Iniciado expediente de determinación de la contingencia de dicha baja, la Entidad Gestora por resolución de fecha 7-1-03 consideró la contingencia que dio lugar a dicho proceso como profesional, considerando que era recaída de la anterior 9-1-01 y alta 11-3-01, cuya cobertura la prestaba MUVALE.- QUINTO.- Iniciado por el INSS expediente de invalidez permanente, la entidad Gestora por resolución de fecha de salida 18-9-03 declaró que Sr. Gonzalo se encontraba afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a una pensión del 75% de la base reguladora anual de 11.176'32 euros (698'52 mensuales), más los incrementos y revalorizaciones que correspondan con efectos económicos de 15-09-03, declarando responsable de la prestación a MUVALE en un 95'25% y a ASEPEYO en un 4'75%.- SEXTO.- Que el informe médico de síntesis fue emitido el 9-6-03 estableciendo el siguiente cuadro clínico residual: "Aparato locomotor: Dolor a la palpación en zona perirrotuliana interna. Chasqueidos articulares a la movilización. Consigue flexión de 90º y extensión completa.- Deficiencias más significativas: gonalgia rodilla derecha postquirúrgica.- Condromalacia. Antecedente de meniscectomía.- Tratamiento efectuado: Hospital de Xátiva. Infiltración prevista el 25-6-03 (de un total de 3). Se aporta registro de citación. Analgésicos.- Evolución: crónica.- Limitaciones orgánicas y funcionales: Gonalgia persistente. Evitar realización de actividades de sobrecarga, bipedestación y deambulación.- Conclusiones: Paciente de 55 años, con antecedente traumático en 2000 (AT) con algias persistentes en rodilla que han requerido tto de limpieza quirúrgica de rodilla en 11/02 (persistiendo molestias referidas. A valorar por EVI. Solicitó reconocimiento de contingencia OT (se desconoce resolución).- Dictamen-propuesta del EVI fue emitido el 11-6-03.- SÉPTIMO.- Que contra la resolución del INSS de fecha 22-10-03, MUVALE formuló reclamación previa el 28-11-03 postulando que las dolencias que afectaban al actor no le incapacitaban para el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión de oficial de vidrio hueco, entendiendo que la gonalgia que pudiera presentar no le limitaban para la bipedestación ni para la deambulación, así como que, en cualquier caso el proceso cubierto por ASEPEYO traía causa de un traumatismo nuevo que nada tenía que ver con el proceso cubierto por su principal; la que fue desestimada por resolución del INSS de fecha. También formuló reclamación previa la Mutua ASEPEYO el 28-11-03 solicitando que se le excluyera de cualquier responsabilidad en el pago de la prestación de invalidez declarada al Sr. Gonzalo ; que fue igualmente desestimada por resolución de fecha 2-2-04.- OCTAVO.- Que el demandante según el informe que obra en autos, del Dr. Luis Manuel Médico adjunto COT del Hospital LLUIS Alcayis, de fecha 2-9-04, tras ser intervenido quirúrgicamente de su rodilla derecha (artroscopia en enero de 2001) e, intervención en el citado hospital el 18-11-02 de la misma rodilla derecha (artroscopia) no ha experimentado mejoría subjetiva tras intervención y tratamientos diversos e a (infiltraciones con hialurónico, rehabilitación, etc.). En dicha fecha, según el mismo informe, deambulaba con uso de una muleta de apoyo, presentando balance articular completo a la flexo-ext (100/0º) y estabilidad lateral conservada. Persistía dolor difuso en cara anterior de rodilla compatible con lesiones osteocondrales y sensación subjetiva de inestabilidad anterior a la marcha. El actor puede deambular sin muletas, y sin claudicación, durante 1 hora y 20 minutos.- En enero de 2005 ha sido diagnosticado de aneurisma popliteoizquierdo diagnosticado casualmente en Eco Doppler.- En fecha 16-6-04 se le declaró por la Consellería de Bienestar Social con un grado de minusvalía del 65% con un grado de discapacidad global del 55% por limitación funcional en miembro inferior, por trastorno interno de rodilla; limitación funcional de extremidades, por trastorno del disco intervertebral y discapacidad del sistema auditivo por pérdida neurosensorial del oído.- NOVENO.- Que la base reguladora para la incapacidad permanente total del accidente sufrido en 23-11-00 era de 887'31 euros mensuales y en el momento de la recaída de 931'57 mensual. Para la incapacidad permanente parcial, la base reguladora en la fecha del accidente era de 1.045'76 euros, y en el momento de la recaída de 901'50 euros mensuales".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada D. Gonzalo que fue debidamente impugnado por las también codemandadas ASEPEYO, MATEPSS Nº 151 y MUTUA VALENCIANA LEVANTE (MUVALE) MATEPSS Nº 15. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada en impugnación de incapacidad permanente declarada por el INSS, interpone la parte trabajadora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, solicita la revisión del fundamento de derecho tercero, a fin de que en el mismo se valore las limitaciones de deambulación del actor, tanto para la profesión de oficial primero como para la de oficial albañil, en base a los documentos obrantes a los folios 100,98,101, alegando que ha existido un evidente error en la valoración de la prueba efectuada en la instancia.

A la vista de la manera en que se encuentra planteado éste motivo, que alude a la revisión, no de los hechos probados sino de un determinado fundamento de derecho, debe señalarse que el mismo no respeta los requisitos mínimos exigidos legal y jurisprudencialmente. Debe recordarse que el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria con motivos tasados, que no permite una nueva valoración de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratase, tal y como ya declaró el Tribunal Central de Trabajo en sentencias de 9 de abril de 1.986 y de 4 de octubre de 1.988 y se ha recogido por los distintos Tribunales Superiores de Justicia y por el propio Tribunal Constitucional en sentencia de 18 de octubre de 1.993 , al recordar que estamos ante un recurso de naturaleza distinta al de apelación. Tales consideraciones vienen al caso porque el recurso ha sido redactado con una técnica más próxima a la apelación que a la suplicación, desconociendo que para que la revisión de los hechos pueda prosperar, es preciso la concurrencia de los siguientes requisitos: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia que el recurrente estime equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador de instancia; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, pues no se puede admitir un recurso en el que se limite el recurrente a hacer simples consideraciones sobre los hechos que obliguen al tribunal a construirlos de oficio (SSTCT 31 diciembre 1984, 8 enero 1986, 20 abril 1988), que es lo que ocurre en el presente supuesto. Por tanto, desde la perspectiva apuntada no es posible modificar los hechos señalados, por lo que la presente resolución deberá basarse en los propios hechos expuestos en la sentencia de la instancia, y en la descripción que la misma realiza de las dolencias y limitaciones del trabajador.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL , se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte recurrente y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de oficial albañil 2ª, que es la que realizaba en el momento de sufrir el accidente laboral.

Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio , que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, se desprende que en el recurrente sí que concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente total para su profesión habitual pues las limitaciones orgánicas consistentes en gonalgia persistente y la recomendación de tener que evitar la realización de actividades de sobrecarga, bipedestación u deambulación, inciden de forma directa en la actividad que el trabajador venía desempeñando a la fecha en que sufrió el accidente que constituye la causa de su actual gonalgia de rodilla derecha, que es la de oficial albañil. Por tanto, cuando el INSS efectuó la declaración de Incapacidad Permanente Total por tal motivo en el trabajador concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. En efecto, la profesión del actor es eminentemente física y exige la adopción de posturas forzadas así como la bipedestación y deambulación prolongada, de ahí que si como consta en la declaración de hechos probados, padece una gonalgia de rodilla derecha, que es persistente, y que debe evitar actividades de deambulación y bipedestación con sobrecarga, debe estimarse que el trabajador se encuentra incapacitado para tal actividad, sin que a estos efectos pueda razonarse que el hecho de salir de casa todos los días y realizar pequeñas compras constituya una situación acreditativa de su capacidad para realizar eficazmente su actividad como oficial albañil, que exige de unos esfuerzos para los que no consta capacitado. En este sentido, la propia descripción de las dolencias y limitaciones del actor manifestada en la propia sentencia, no es incompatible con los hechos descritos en el dictamen de detectives, que no resulta revelador de una conducta de ocultación, dado que simplemente narra una actividad de carácter leve, que no es incompatible con la incapacidad. Por tanto, cabe concluir que la resolución de instancia ha infringido los preceptos citados por el recurrente, pues en el relato de hechos se aprecian secuelas de importancia que le impiden realizar las tareas propias de su profesión habitual, de oficial albañil, para la que debe considerarse no apto, lo que nos conduce a la estimación del recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Gonzalo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. NUEVE de los de VALENCIA, de fecha 10 de enero del 2006 , en virtud de demanda presentada a instancia de las MUTUAS MUVALE y ASEPEYO contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el propio trabajador y la empresa ESVETRO y MANUFACTURAS SEHHER.

Declaramos a D. Gonzalo afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Oficial Albañil, con abono de las prestaciones ya declaradas por el INSS en la resolución de fecha 22 de octubre del 2003 con los incrementos legales. Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.