Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3684/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1253/2020 de 29 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 29 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARÍA
Nº de sentencia: 3684/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103593
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7057
Núm. Roj: STSJ CAT 7057/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001311
F.S.
Recurso de Suplicación: 1253/2020
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 29 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3684/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por RENFE VIAJEROS, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social
18 Barcelona de fecha 16 de julio de 2019 dictada en el procedimiento Conflicto colectivo nº 36/2019 y
siendo recurrido/a SINDICATO CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO S.F.F-C.G.T. SECTOR FEDERAL
FERROVIARIO, COMISIONS OBRERES - CCOO, COMITÉ DE EMPRESA DE BARCELONA SUR, SINDICATO
ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS, SINDICATO FERROVIARIO CONFEDERACIÓN
INTERSINDICAL y UNIO GENERAL DE TREBALLADORS (U.G.T.). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Sara
Maria Pose Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8-1-19 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el SINDICATO DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, contra RENFE VIAJEROS, S.A., el SINDICATO FERROVIARIO CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL, COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, el SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS, y el COMITÉ DE EMPRESA DE BARCELONA SUR, declarando que el tiempo de desplazamiento en los taxis de los turnos 101-102, 107-108, 109-110, 117-118, constituyen viaje sin servicio y no tiempo de descanso, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a computar ese tiempo para el cálculo de las mermas de descanso a compensar a los operadores comerciales. Condenando al resto de demandados a estar y pasar por este pronunciamiento.
Con imposición a la demandada Renfe Viajeros, S.A., de las costas del proceso, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, de la Letrada de la parte actora.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- El conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa Renfe Viajeros, S.A., que ostentan la categoría de Operador Comercial Nº y Operador Comercial especializado N1, con residencia laboral en Barcelona Sants y Hospitalet de Llobregat, que prestan sus servicios en el gráfico de cercanías.
2.- Los Operadores Comerciales que prestan servicios a bordo de trenes de cercanías, en ocasiones, deben finalizar la jornada diaria en un lugar distinto a su residencia laboral.
3.- Los gráficos del servicio de dichos Operadores Comerciales, está configurado en distintos turnos rotatorios: -Turno 101: de lunes a jueves: finaliza el turno en la estación de Ripoll a las 23:35 horas, y los domingos y festivos a las 22:54 horas; al día siguiente debe realizar el turno 102, en el que debe tomar el tren que sale de Ripoll a las 6:25 horas, de lunes a viernes.
-Turno 117: finaliza el turno en la estación de Ripoll, a las 22:08 horas de lunes a viernes, y a las 22:10 horas los sábados y festivos; al día siguientes, los operadores deben hacer el turno 118, en el que deben tomar el tren que sale de Ripoll a las 5:30 horas, de lunes a viernes, y a las 9:19 horas los sábados y domingos.
-Turno 107: finaliza el turno en la estación de Manresa a las 22:18 horas, de lunes a viernes, a las 23:06 horas los sábados y festivos; al día siguiente deben realizar el turno 108, debiendo tomar el tren que sale a las 5:52 horas de lunes a viernes, y a las 5:59 horas los sábados y festivos.
-Turno 109: finaliza el turno en la estación de Manresa a las 23:49 horas, de lunes a viernes, y a las 23:06 los sábados y festivos; al día siguiente debe realizar el turno 110, y debe tomar el tren que sale de Manresa a las 6:52 horas, de lunes a viernes, y a las 7:58 horas los sábados y festivos.
4.- En los cuatro turnos descritos, los operadores han de pernoctar en Ripoll, o en Manresa; pagando la empresa un hotel, situado en la localidad de Campdevánol, cuando pernoctan en Ripoll, y en la localidad de Santpedor, cuando pernoctan en Manresa.
5.- En los citados cuatro turnos, la empresa Renfe Viajeros, S.A., pone a disposición de los operadores un taxi o vehículo con chófer, para realizar los desplazamientos desde la Estación de tren hasta el hotel.
6.- Los taxis que la empresa demandada pone a disposición de los operadores para los desplazamientos Estación de tren y el hotel, tienen establecido un horario de recogida, cuando llegan a la estación, una vez finalizado el servicio y el tiempo de deje del mismo, así como un horario de recogida en el hotel, para la vuelta a la estación, para el inicio del servicio al día siguiente, de modo que el operador esté en la estación antes del inicio del tiempo para la toma del servicio.
7.- Los tiempos de desplazamiento de los operadores en el taxi desde la estación al hotel de pernoctación, tras finalizar el servicio, y desde el hotel de pernoctación hasta la estación, para el inicio del servicio del día siguiente, no son computados por la empresa como tiempo de presencia ni se tienen en cuenta para las mermas de descanso.
8.- En fecha 13-7-2.018 la Confederación General del Trabajo Sector Federal Ferroviario presentó solicitud de Convocatoria de la Comisión Paritaria, por entender que la empresa, al no computar los desplazamientos en taxi desde la estación al hotel, y viceversa, como viaje sin servicio, a efectos de merma de descanso, incumplía la normativa establecida en los apartados 2.17 y 2.19 del Marco Reguladora de Intervención en Cercanías.
9.- En fecha 20-7-2.018 dicho Sindicato presentó solicitud de convocatoria de la Comisión de Conflictos Laborales, en iguales términos; y en fecha 25-7-2.018 dicha Comisión se reunió, sin que fuera posible alcanzar un acuerdo.
10.- Es aplicable al personal afectado por el presente Conflicto Colectivo el Acuerdo del Marco Regulador del Colectivo de Intervención de Cercanías de 14-11- 2.001, al que hace referencia el Acuerdo de Desarrollo Profesional Colectivo Comercial de 27-2-2.013, y en concreto en materia de jornada, regulado en su apartado II.
En el apartado II número 12 se dispone: 'El descanso diario grafiado entre deje de un servicio y la toma del siguiente será de catorce horas en la residencia y de nueve fuera de ella como mínimo.' En apartado II número 13 se dispone: 'La reducción del tiempo de descanso que pueda producirse sobre los mínimos del punto anterior se compensará por tiempo equivalente de descanso en período de hasta cuatro semanas.
Podrá grafiarse fuera de la residencia del trabajador una vez por ciclo merma de descanso por ajuste el mismo.
Se considerará finalizada la jornada si el descanso llega a alcanzar 10 horas en la residencia y 6 fuera de ella.'.
En el apartado II número 16 se establece: 'Se considerará trabajo efectivo el tiempo que media desde que los trabajadores inicien su servicio, más el periodo de quince minutos asignado para la toma del mismo, hasta que cesen sus funciones, así como los quince minutos asignados para el deje del servicio y los intervalos inferiores a dos horas que transcurran entre dos servicios consecutivos de trabajo efectos En el apartado II número 17 se establece: 'Los viajes sin servicio y los intervalos iguales o superiores a dos horas entre dos servicios consecutivos dentro de la misma jornada, no se computarán como jornada efectiva, si bien su duración será tenida en cuenta para el cálculo del tiempo de mayor dedicación y merma de descanso que pudieran ocasionar.' En el apartado II número 19 se establece: 'Los viajes sin servicio se realizarán en trenes de viajeros o mediante el transporte que se determine para cada caso.' 11.- El X Convenio Colectivo de RENFE, en su artículo 341 se dispone: 'Se denomina 'viaje de servicio' al que sin producir cambio temporal de residencia, realice el agente por razón de servicio o fuera de la suya habitual.
Los viajes de servicio, deberá limitarse a los indispensables y por el tiempo estrictamente necesario, bajo la responsabilidad del Jefe que los ordene y deba comprobar su duración.' 12.- Se ha intentado la conciliación ante el Tribunal Laboral de Cataluña, resultando intentado sin efecto por incomparecencia de los demandados.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Renfe Viajeros, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a la que se dió traslado SINDICATO DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO Y COMISIONES OBRERAS lo impugnaro-CCOO , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero. - Recurre en suplicación la representación de RENFE VIAJEROS S.A., a los solos efectos de proceder a la censura jurídica de la sentencia de instancia, y con correcto amparo procesal en el apartado c.) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la infracción de los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, en relación con los apartados 17 y 18 del Acuerdo Marco Regulador del Interventor de Cercanías de 14 de noviembre de 2001, y artículo 341 del X Convenio Colectivo de Renfe; asimismo, denuncia la infracción del artículo 8.1 del RD 1561/1995, de 21 de septiembre.A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, no combatido por la recurrente, los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo, operadores comerciales con residencia laboral en Barcelona Sants y LHospitalet de Llobregat, que prestan servicios a bordo de trenes de cercanías, efectúan los turnos rotatorios que constan en el hecho probado tercero de la sentencia, lo que comporta que en los turnos 101, 117, 107 y 109, deban pernoctar fuera de sus residencias laborales, al finalizar los servicios entre las 22:00 y las 00:00 horas, e iniciarse el turno al día siguiente entre las 5:30 y las 9:00 de la mañana; en dichos supuestos, al finalizar el servicio del tren en Ripoll y Manresa, la empresa ha contratado un servicio de hotel para los citados operadores comerciales, en las localidades de Campdevánol y Santpedor, respectivamente, y, además, ha puesto a disposición de los mismos un servicio de taxi para el traslado de la estación al hotel y viceversa al día siguiente, ocupándose la empresa de establecer un horario de recogida a los taxis, que recogen a los operadores comerciales en la estación una vez finalizado el servicio y el tiempo de deje, y un horario de recogida en el hotel para el inicio del servicio al día siguiente.
La empresa no toma en consideración el tiempo de dichos desplazamientos para las mermas de descanso, por considerar que no pueden considerarse como viaje de servicio ni como viaje sin servicio, además de no tener la consideración de 'tiempo de presencia'.
La normativa de aplicación, concretamente el artículo 341 del X Convenio Colectivo de RENFE, define el 'viaje de servicio' como aquel que, sin producir cambio temporal de residencia, realice el agente por razón del servicio, fuera de la suya habitual; por otro lado, el Acuerdo Marco Regulador del Interventor de Cercanías de 14 de noviembre de 2001, dispone en su apartado 17 que los viajes sin servicio y los intervalos iguales o superiores a dos horas entre dos servicios consecutivos dentro de la misma jornada, no se computarán como jornada efectiva, si bien su duración será tenida en cuenta para el cálculo del tiempo de mayor dedicación y merma de descanso que pudiera originar.
La afirmación empresarial en el sentido de que el tiempo de desplazamiento a los hoteles y desde ellos a las estaciones constituye tiempo de descanso, no puede ser compartida por la Sala; en este sentido, conforme al artículo 2.1 de la Directiva 2003/88, el tiempo de trabajo es definido como 'todo el período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad y funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales' y, como nos recuerda la STS de 19 de marzo de 2019 (recurso n º 30/2018), el tiempo de descanso es definido por oposición, como todo período que no sea tiempo de trabajo ( art. 2.2 de la Directiva 2003/88), señalando que cuando la persona no es libre para elegir su ubicación o actividad, así como el desplazamiento realizado bajo la dependencia del empleador, difícilmente podemos hablar de tiempo de descanso; en el caso analizado, los desplazamientos de los operadores comerciales a los hoteles contratados por RENFE vienen impuestos por necesidades del servicio, dado que al no poder pernoctar en sus residencias laborales, se pone a disposición de los mismos un servicio de taxi y hotel, lo que determina que una vez finalizada la jornada de trabajo efectivo, los trabajadores no son libres para elegir su ubicación ni la actividad a realizar, sino que deben tomar el taxi dispuesto por la empresa, en el horario también por ella establecido, de tal forma que no es hasta que no llegan al hotel contratado cuando pueden comenzar de forma efectiva el descanso, pudiendo aplicarse análogo análisis en relación con el desplazamiento al día siguiente desde el hotel hasta la estación en que deben comenzar su servicio.
No se trata, en modo alguno, de considerar ese tiempo como tiempo de trabajo efectivo, pretensión no formulada en momento alguno por el colectivo de trabajadores afectado, sino de tomar en consideración el tiempo invertido en dichos desplazamientos a efectos de merma de descanso, lo que encaja perfectamente en las previsiones del apartado 17 del Acuerdo Marco Regulador del Interventor de Cercanías, asimilándose dichos desplazamientos a los denominados 'viajes sin servicio', que no se computan como jornada efectiva, pero sí se computan a los efectos de calcular la merma de descanso que puedan originar.
Sostiene la recurrente que a esa conclusión se opone el propio tenor literal del mencionado apartado 17, al interpretar que en el mismo se exige que el viaje sin servicio deben producirse dentro de la jornada de trabajo efectivo para poder ser tomados en consideración para la merma de descanso; la norma indicada dispone textualmente ' Los viajes sin servicio y los intervalos iguales o superiores a dos horas entre dos servicios consecutivos dentro de la misma jornada, no se computarán como jornada efectiva, si bien su duración será tenida en cuenta para el cálculo del tiempo de mayor dedicación y merma de descanso que pudieran ocasionar'.
A juicio de la Sala, la referencia 'dentro de la misma jornada' viene referida a los intervalos entre dos servicios consecutivos, sin que la utilización de la conjunción copulativa 'y' permita afirmar que esa exigencia es aplicable también a los viajes sin servicio, dado que la norma contempla dos situaciones diferentes, y sólo respecto de una de ellas se aplica la referencia a la misma jornada; en todo caso, incluso de seguirse la tesis empresarial, obsérvese que el término jornada no se utiliza en su acepción de jornada efectiva de trabajo, sino en su acepción coloquial, haciendo referencia al día en cuestión, día o jornada, dentro de la cual, unas determinadas horas de la misma se dedican a la prestación de servicios laborales retribuidos.
En suma, habiéndose acreditado que los referidos desplazamientos se realizan bajo la dependencia del empleador, que fija el horario y medio de transporte, así como la ubicación del lugar de pernoctación, sin que durante ese lapso de tiempo el trabajador tenga libertad para decidir a qué dedica el mismo, no puede considerarse como tiempo de descanso, sino como viaje sin servicio que debe computarse a los efectos de una eventual merma de descanso, y habiéndolo entendido así la sentencia de instancia no es de apreciar ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas, por lo que debe ser desestimado el recurso.
Segundo. - Conforme al artículo 235.2º de la LRJS, no procede imposición de costas.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por RENFE VIAJEROS S.A. y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado Social n º 18 de Barcelona, de 16 de julio de 2019, en el procedimiento n º 36/2019. Sin costas. Procediendo a la pérdida del depósito consignado.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

