Sentencia Social Nº 3685/...re de 2007

Última revisión
05/10/2007

Sentencia Social Nº 3685/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4189/2006 de 05 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 3685/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103527

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4623

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número3 de Gijón, sobre incapacidad permanente absoluta. Partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida, al comparar el estado físico-psíquico de la demandante que determinó el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con el actual, se observa que las dolencias que la demandante presenta en la actualidad difieren a las que presentaba en el momento del reconocimiento de tal incapacidad permanente total, concurriendo por lo tanto el requisito de agravación legalmente exigido.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03685/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0104282, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004189 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Marí Juana

Recurrido/s: I.N.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000190

/2006

SENTENCIA Nº: 3685/07

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a cinco de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACIÓN 4189/2006, formalizado por la Letrada SOLEDAD HERNÁNDEZ PRENDES, en nombre y representación de Marí Juana , contra la sentencia de fecha diecinueve de setiembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 190/2006, seguidos a instancia de Marí Juana frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- Dñª. Marí Juana tiene reconocida incapacidad permanente total por enfermedad común para la profesión de encargada en un centro geriátrico, desde el año 2003, por cervicoartrosis en C5-C6, discreto abombamiento difuso en L5-S1, con cambios degenerativos, también estos en L4-L5, más discreto estrechamiento del canal central, generador de lumbalgias crónicas, así como trastorno ansioso-depresivo.

Solicitó revisión por agravación, que vio desestimada en resolución de 21 de octubre de 2005.

2º.- La Sra. Marí Juana presenta:

- Cervicoartrosis C5-C6. Buena funcionalidad.

- Patología lumbar por abombamiento difuso y cambios degenerativos en L5-S1, cambios degenerativos y estrechamiento del canal central en L4-L5. Buena funcionalidad.

- Sintomatología fibromiálgica.

- Síndrome ansioso-depresivo que cursa con tristeza, apatía, falta de ilusión, llanto, miedos de carácter catastrófico, nerviosismo, irritabilidad, angustia, dolor precordial, cefaleas.

3º.- La base reguladora de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común asciende a 944,90 euros y la fecha de los efectos económicos se remonta al 22 de octubre de 2005, según conformidad de las partes.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, de fecha 19 de septiembre de 2006 , que desestimó la demanda por ella formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en solicitud de ser declarada afectada de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión, derivada de enfermedad común, y por revisión, por agravación, de la incapacidad permanente total para su profesión habitual que tiene reconocida.

En el primer motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente la modificación dice del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, si bien hay que entender referido el hecho probado segundo, que es el relativo a su situación patológica actual, para el que propone su sustitución por el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso.

Apoya su pretensión la recurrente en los diversos informes médicos que obran incorporados en los folios 109 a 122 y 128 a 130 de los autos. Tal pretensión revisora ha de ser rechazada pues la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos o pericias invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado en el que por la Juzgadora de instancia, tras realizar una valoración conjunta de la prueba haciendo uso de la facultad que sólo a ella atribuye el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha preferido el informe médico de síntesis, para formar la convicción que expresa en el hecho probado cuya modificación se pretende.

SEGUNDO.- Ya por la vía del examen del derecho aplicado en el segundo y tercer motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por la vía de la censura jurídica, denuncia la recurrente la infracción del artículo 134 (cuya cita hay que suponer referida al vigente artículo 136 ) y 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social -si bien ha de entenderse denunciado el punto 5 al tratarse de una incapacidad permanente absoluta-, y artículo 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 . Y como consecuencia de ello y con carácter subordinado, en el tercer motivo, denuncia la infracción de la normativa que fija las consecuencias económicas en orden a las prestaciones y sus efectos, artículos 139.3 de la Ley General de la Seguridad Social , artículo 12.4 del Decreto 3158/1966, y 17 de la Orden de 15 de abril de 1969 , artículo 21.4 de la citada Orden en relación con el artículo 133.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

Para resolver el tema planteado ha de partirse de que conforme establece el artículo 137.5 de la LGSS , ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc". Por otra parte ha de tenerse presente que el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social permite revisar por agravación la invalidez permanente, para lo cual se exige no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.

Pues bien en el presente caso, partiendo del propio relato fáctico de la sentencia recurrida, al comparar el estado físico-psíquico de la demandante que determinó el reconocimiento en el año 2003 de la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con el actual, se observa que las dolencias que la demandante presenta en la actualidad difieren a las que presentaba en el momento del reconocimiento de tal incapacidad permanente total, concurriendo por lo tanto el requisito de agravación legalmente exigido, lo cual es ciertamente reconocido por la propia juzgadora de instancia, y, dado que en el propio relato fáctico consta que además de las dolencias osteoarticulares, presenta la actora sintomatología fibromialgica, con algias generalizadas y rigidez matutina, así como un síndrome ansioso depresivo con la repercusión funcional que se indica en el propio relato fáctico, que cursa con tristeza, apatía, falta de ilusión, llanto, miedos de carácter catastrófico, nerviosismo, irritabilidad, angustia, dolor precordial y cefaleas, cabe concluir, a diferencia de lo sostenido por la juzgadora de instancia, que dicho cuadro físico-psíquico que presenta la demandante, tiene la entidad y una repercusión funcional suficiente hasta el punto de impedir por completo a la actora la realización de todo tipo de trabajo. En efecto, la situación patológica descrita es en realidad productora de importantes repercusiones funcionales que resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral de la actora no le permite cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral.

Concurren por lo tanto en la demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta por ella solicitada, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto, declarando a la actora afectada de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora mensual de 944,90 euros mensuales y con efectos económicos desde el 22 de octubre de 2005, día siguiente al de la primera resolución dictada en vía administrativa, por tratarse de una revisión por agravación y conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 .

Por cuanto antecede;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marí Juana contra la sentencia de 19 de septiembre de 2006, del Juzgado de lo Social número Tres de Gijón , en procedimiento por aquélla entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia, declarando que la demandante, Dª Marí Juana se encuentra afectada de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de una Base Reguladora de 944,90 euros mensuales, y con efectos económicos desde el día 22 de octubre de 2005, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación económica correspondiente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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