Sentencia Social Nº 3685/...re de 2009

Última revisión
15/12/2009

Sentencia Social Nº 3685/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 799/2009 de 15 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 3685/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009103454

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:9129

Resumen:
46250340012009103454 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3685/2009 Fecha de Resolución: 15/12/2009 Nº de Recurso: 799/2009 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec. Contra Sent nº 799/09

Recurso contra Sentencia núm. 799 de 2.009

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a quince de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3685 de 2.009

En el Recurso de Suplicación núm. 799/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 1-12-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, en los autos núm. 308/08, seguidos sobre INVALIDEZ CONTINGENCIA, a instancia de D. Sixto , asistido del Letrado Dª Elena García Vives, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 1-12-08 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Sixto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones dirigidas en su contra. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora Sixto con D.N.I. nº NUM000, nacido el 6-3-1956, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, habiendo permanecido de alta en el Régimen General del 18-8-1973 hasta el 1-4-88 y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1-4-1988 por consecuencia de realizar la actividad de taxista. SEGUNDO.- El 26-7-2008, el actor sufrió un accidente de tráfico, que le provocó lesiones por las que se cursó la baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes. TERCERO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la que en resolución de fecha 30-10-2007, declaró que el solicitante se encontraba afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual , derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora de 1.046,95 euros mensuales, calculada sobre las bases de cotización del demandante en los 96 meses anteriores. CUARTO.- La base reguladora calculada con las bases de cotización de los últimos 24 meses, aplicando las normas para accidentes no laborales, ascendería a 1.303 ,29 euros mensuales. QUINTO.- El cuadro clínico por el cual se ha reconocido la incapacidad permanente al demandante consiste en Cervicoartrosis (severa cervicoartrosis C5-C6 con osteofito posterior), artrosis tobillo izquierdo y hernia umbilical, con limitación para actividades que sobrecarguen el raquis cervical. Tras el accidente de tráfico de julio de 2006 el actor presentó esguince cervical sobre un cuadro de artrosis cervical, observándose importantes signos degenerativos en raquis cervical. SEXTO.- La parte actora formuló Reclamación Previa en vía administrativa que resultó desestimada. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.El recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se estructura en tres motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para que se modifique el ordinal 2º otorgándole esta redacción: "El 26-7-2006, el actor sufrió un accidente de tráfico, mientras trabajaba, que le provocó lesiones por las que se cursó la baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes".

2. La modificación fáctica propuesta debe prosperar tan en lo atinente a la fecha del accidente (efectivamente el mismo tuvo lugar en el año 2006 tal y como se deduce de los documentos que invoca y la propia Sentencia indica en el hecho probado 5º, obedeciendo a un simple error de transcripción la referencia al año 2008) , no así en la alusión a que el accidente se produjo "mientras trabajaba" por cuanto aunque en la hoja de urgencias del Hospital donde fue ingresado a consecuencia del accidente figura la calificación del mismo como "laboral", ello constituye una calificación jurídica que una institución sanitaria no puede realizar, careciendo también por ello de efectos revisorios, por más que como veremos resultaría intrascendente a los efectos de la presente resolución, tal y como se verá luego.

SEGUNDO.- 1. Los restantes motivos de recurso se formulan al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia, y se examinarán de modo conjunto. En ellos denuncia infracción del "artículo 117.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el 115 del mismo texto normativo, y en relación con la Disposición Adicional 13ª-2 del Real Decreto 9/91, de 11 de enero, y doctrina contenida en la Sentencia del T.S. de fecha 12.12.2001 , e indebida aplicación del artículo 117.2 de la Ley General de la Seguridad Social " así como del "artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la Disposición Adicional 13ª-2 del Real decreto 9/91, de 11 de enero, y doctrina contenida en la Sentencia del TS de fecha 12.12.2001, e indebida aplicación del artículo 117.2 de la Ley General de la Seguridad Social ". Argumenta en síntesis que hasta la fecha del accidente el actor vino desarrollando con absoluta normalidad su profesión, por lo que debía entenderse que fue la acción súbita, violenta y externa constitutiva del accidente la que determinó la incapacidad permanente luego declarada, sin que ello pueda excluirse por la previa artrosis que padecía; y que el hecho de que no haya mejora voluntaria de la acción protectora del régimen de autónomos no implica que el accidente, ocurrido en tiempo y lugar de trabajo , pierda su configuración legal como accidente de trabajo, si bien para el cálculo de la base reguladora deberán aplicarse las normas correspondientes al accidente no laboral.

2. Como subrayó la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 abril 2001 , en doctrina reiterada por la Sentencia del mismo Tribunal de 10 de junio de 2009 "... ni la remisión del art. 117.1 de la LGSS opera sobre todo el marco de definición del accidente de trabajo del art. 115 , ni cabe entender que haya sido la intención del legislador establecer una asimilación como la que sostiene el recurrente, entre el accidente de trabajo y el accidente no laboral. Hay que subrayar que el repetido art. 117.1 tiene por accidente no laboral el que no sea accidente de trabajo, lo que equivale a decir que el ingrediente de "accidente", en sentido propio, siempre es indispensable; o sea, la norma evidencia que sólo otorga la condición de accidente no laboral al accidente propiamente dicho, y no a las lesiones corporales producidas por otras causas, como las que se relacionan en el núm. 2 del art. 115 y, en especial , las enfermedades que se mencionan en los apartados e) , f) y g), como tampoco tiene sentido respecto del accidente no laboral la presunción que establece el núm. 3 o algunas de las restricciones o aclaraciones de los números 3 y 4 . El art. 117.1 LGSS no menciona en ningún momento la lesión corporal y aunque se refiere al art. 115, lo hace para excluir de su ámbito todo lo que se comprende en esa última norma. Es una referencia excluyente, que saca fuera del área de la acción del art. 117.1 todo lo que se comprende en aquel otro precepto... lo que caracteriza la noción de accidente no laboral, frente a la enfermedad común , no es la lesión que es elemento coincidente en ambos conceptos, sino el ser un accidente, es decir, una acción súbita, violenta y externa , como recuerda, plasmando una larga tradición conceptual, el art. 100 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, de Contrato de Seguro ... la distinción entre accidente no laboral y enfermedad común, que no responde a la finalidad de establecer una conexión entre la lesión corporal y el trabajo , sino a distinguir en términos que valoran la previsión entre lesiones debidas a acciones violentas de carácter súbito y externo y procesos que actúan de forma interna y por lo general a través de un progresivo deterioro del organismo. Reflexiones que confirma el propio art. 117, en su núm. 2 , cuando establece que constituyen enfermedad común las "alteraciones de la salud" que no tengan la condición de accidentes de trabajo, conforme al art. 115.2, en sus apartados e) , f) y g) ; es decir, se subraya la presencia en el citado art. 115 de enfermedades, según su letra , además entendida extensivamente por la jurisprudencia cuando se cuenta con un enlace, al menos legalmente presumido, con la actividad laboral...".

3.Del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia (salvo en lo atinente a la fecha del accidente) y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica destacamos: A) El trabajador, que no había optado por ampliar la cobertura de Seguridad Social a las contingencias profesionales, el 26-7-2006, sufrió un accidente de tráfico , que le provocó lesiones por las que se cursó la baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes. B) El cuadro clínico por el cual se ha reconocido la incapacidad permanente al demandante consiste en Cervicoartrosis (severa cervicoartrosis C5-C6 con osteofito posterior), artrosis tobillo izquierdo y hernia umbilical, con limitación para actividades que sobrecarguen el raquis cervical. B) Tras el accidente de tráfico de julio de 2006 el actor presentó esguince cervical sobre un cuadro de artrosis cervical, observándose importantes signos degenerativos en raquis cervical.

4. Como quiera que las dolencias que determinaron la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual del actor no dimanaron exclusivamente de las secuelas derivadas de las lesiones originadas en el accidente de tráfico, esguince cervical, sino que ya existían importantes signos degenerativos en raquis cervical, consistiendo en definitiva las dolencias que dieron lugar a ese grado de incapacidad permanente como se ha indicado "cervicoartrosis (severa cervicoartrosis C5-C6 con osteofito posterior) , artrosis tobillo izquierdo y hernia umbilical, con limitación para actividades que sobrecarguen el raquis cervical", no cabe entender de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de que se hizo mérito en el apartado 2 de este fundamento jurídico que la contingencia sea la pretendida de accidente no laboral , por lo que estos motivos se desestimarán al no haberse cometido ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en los mismos, debiendo subrayarse en lo que hace al último de los motivos no solo que el relato fáctico permaneece inalterado en este aspecto, y el accidente no consta tuviera lugar mientras trabajaba, sino también que la afirmación del recurrente en torno a que el accidente debiera ser considerado como de trabajo pese a la inexistencia de cobertura respecto del mismo carece de amparo legal a todos los efectos, no solo en lo atinente a la base reguladora de la prestación, de ahí que se predicara de irrelevante la modificación fáctica postulada al respecto, toda vez que la aplicación en su caso de las reglas contenidas en el artículo 3.2 del R.D. 1273/2003, de 10 de octubre , implicaría no solo la existencia de un accidente de trabajo en sentido conceptual sino en sentido propio, es decir en cuanto contingencia protegida (artículo 3.1. del Real Decreto de referencia).

TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto y consiguiente confirmación de la Sentencia impugnada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Sixto contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 14 de los de Valencia de que estas actuaciones dimanan en proceso sobre incapacidad permanente seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la aludida Sentencia.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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