Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3685/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1829/2018 de 05 de Octubre de 2018
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Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 3685/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018103672
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5367
Núm. Roj: STSJ GAL 5367/2018
Resumen:
SANCIÓN
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0001897
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001829 /2018-CON
Procedimiento origen: SANCIONES 0000618 /2015
Sobre: SANCION
RECURRENTE/S D/ña CASAIS Y CIA SL
ABOGADO/A: MANUEL LOPEZ NUÑEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Carlos Ramón
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: FRANCISCO JAVIER CASTRO FREIRE
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a cinco de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001829/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Manuel López
Núñez, en nombre y representación de CASAIS Y CIA SL, contra la sentencia número 634/2017 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SANCIONES 0000618/2015,
seguidos a instancia de Carlos Ramón frente a CASAIS Y CIA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a
Sr/Sra D/Dª ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Carlos Ramón presentó demanda contra CASAIS Y CIA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 634/2017, de fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1°.- D Carlos Ramón , presta servicios para la empresa CASAIS Y CIA SL, con la categoría de conductor mecánico, una antigüedad de 08/03/2000 y un salario bruto mensual de 1.307,30 euros/mes con prorrateo de pagas extras en la actualidad./ 2º.- La empresa por medio de escrito de fecha 29/05/2015 comunica al actor a la apertura de un expediente disciplinario por si los hechos acaecidos el día 10/05/2015 pudieran ser constitutivos de una falta confiriendo plazo de tres días para alegar lo que estime oportuno (doc. n°1 bloque 1 ramo de prueba de la empresa): Abilio , con d.n.i. no NUM000 , en calidad de administrador de la sociedad Casais y Cía. S.l., según información recabada el pasado día 25 de mayo, le comunica que en fecha 10 de mayo, se ha desplazado usted con el camión matrícula ....-VFM , al lugar de Valga en Pontevedra a las 18 horas y 22 minutos, permaneciendo parado 51 minutos en ese lugar, cuando en ningún momento debía pasar por ese lugar, pues debía dirigirse directamente desde la base de la empresa en Dodro hasta Lugo, tal y como se señala en los artículos 11.4 del convenio de empresa y el artículo 16.4 del II Acuerdo Laboral General para las empresas de transporte de mercancías por carretera. Este hecho podría constituir una falta grave de acuerdo con los artículos 31 del convenio de empresa y artículo 43 del II Acuerdo Laboral General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, en sus apartados 4,8, o una falta muy grave de acuerdo con los artículos 32 del convenio de empresa y artículo 44 del II Acuerdo Laboral General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, en sus apartados 3, 5 y 12./ 3º.- El actor formulo alegaciones que obran en el ramo de prueba de la empresa doc. n° 6 bloque 1 cuyo contenido se da por reproducido./ 4°.- La empresa comunico al trabajador el 18/06/2015, escrito de 17/06/2015 firmado 'no conforme' por el actor con el siguiente contenido (doc. n° 7 bloque 1 ramo de prueba de la empresa).
Estimado sr. Carlos Ramón : En relación con las alegaciones presentadas por usted, remitidas por fax el 2 de junio, y presentadas en las oficinas de la empresa el 3 de junio, a causa de la apertura de expediente disciplinario por haber utilizado el camión ....-VFM de la empresa para desplazarse a un lugar situado fuera de la ruta que debía seguir, cabe hacer las siguientes consideraciones: 1) Ante la negación por su parte de los hechos expuestos en la comunicación de apertura de expediente disciplinario, por parte de la dirección de la empresa se le pone en su conocimiento que los hechos fueron causados por usted mismo, y de los mismos constan registros tanto en el tacógrafo del vehículo como en su propia tarjeta de tacógrafo, como bien usted conoce, así como en el programa de localización instalado en el propio vehículo, del cual también es usted conocedor. 2) Resulta sorprendente que por su parte se nieguen hechos de los que usted es el único causante y principal conocedor, y cuya prueba queda registrada en la tarjeta de tacógrafo de su propiedad, cuyos registros puede usted obtener fácilmente, extrayendo un ticket del tacógrafo. 3) De los datos registrados que constan en el tacógrafo y el localizador del vehículo, se comprueba que realizó el mismo trayecto que en la mañana de ese mismo día, desplazándose hasta su domicilio, sin que en sus alegaciones haga mención a la realización de este trayecto y su justificación. En base a todo ello, la dirección de la empresa acuerda calificar su comportamiento del pasado 10 de mayo en los siguientes términos:- Falta muy grave por indisciplina, producto de un incumplimiento consciente y de las obligaciones del contrato de trabajo, al utilizar un vehículo de la empresa dedicado al transporte de mercancías para desplazarse hasta el lugar de su domicilio sin autorización ni justificación, y por no seguir la ruta indicada para su trabajo, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 44 del II Acuerdo Laboral General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, y con el párrafo tercero del artículo 32 del convenio de empresa. Asimismo, y de acuerdo con el apartado 1.c) del artículo 47 del II Acuerdo Laboral Genera! para !as empresas de transporte de mercancías por carretera, y con el artículo 35 del convenio de empresa se acuerda imponer una sanción de 16 días de suspensión de empleo y sueldo. - Falta muy grave por trasgresión de la buena fe contractual, ante la negación de hechos cuyo registro es más que conocido por su parte, por incumplimiento de las naturales obligaciones de fidelidad, diligencia y lealtad exigibles, de acuerdo con el apartado 5 del 44 del II Acuerdo Laboral General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, y con el párrafo quinto del artículo 32 del convenio de empresa. Así mismo, y de acuerdo con el apartado 1.c) del artículo 47 del II Acuerdo Laboral General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, y con el artículo 35 del convenio de empresa se acuerda imponer una sanción de 16 días de suspensión de empleo y sueldo./ 5ºSegún registro de informe de viaje, registro programa de localización de vehículos y tacógrafo, del camión matrícula ....-VFM , siendo el conductor D Carlos Ramón , el 10/05/2015 se desplazó de Dodro a Valga llegando a las 18:22 horas siendo el tiempo de permanencia de 51 minutos hasta las 19:13 horas (doc. n° 2, doc n° 3, doc. n° 4 y doc. n° 5 bloque 1 ramo de prueba de la empresa)./ 6º.- La empresa por medio de escrito de fecha 29/05/2015 comunica al actor a la apertura de un expediente disciplinario por si los hechos acaecidos el 14/05/2015 pudieran ser constitutivos de una falta confiriendo plazo de tres días para alegar lo que estime oportuno (doc. n° 1 bloque 2 ramo de prueba de la empresa) Abilio , con d.n.i. no NUM000 , en calidad de administrador de la sociedad Casais y Cía. Si, le comunica que el jueves 14 de mayo releyó usted a otro conductor de la empresa en la conducción del camión matrícula ....-PSM , en un transporte con destino a la zona de Oporto en Portugal: De la comprobación de los datos de tacógrafo, se puede comprobar que realizó usted un descanso de 10 horas y 20 minutos, cuando podría haberlo hecho el descanso de 9 horas. Más tarde, a las 14 horas y 26 minutos realizó una parada de 1 hora y 27 minutos, cuando podría haberla hecho de 45 minutos. A pesar de que ya se le había comunicado que llevaba un retraso considerable y que la cisterna debía lavarse en la empresa ese mismo día. Todo ello sin informar previamente a la empresa y sin que en ningún momento justificase el motivo de alargar las paralizaciones más allá de lo que legalmente podría haber hecho. Estos hechos motivaron que hubiese llegado usted a las 22 horas y 13 minutos a la base de la empresa y no fuese posible ya realizar el lavado de la cisterna, debiendo hacerse al día siguiente, sábado, en un lavadero externo con el consiguiente gasto para la empresa. Tales hechos irían en contra de lo fijado en el artículo 5 del convenio de empresa y artículo 10 del II Acuerdo Laboral General para las empresas de transporte de mercancías por carretera. En consecuencia, su actuación podría calificarse de falta grave de acuerdo con el artículo 31 del convenio de empresa, y el artículo 43 del II Acuerdo Laboral General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, apartado 6, o de falta muy grave de acuerdo con el artículo 32 del convenio y el artículo 44, apartado 12 del II Acuerdo Laboral General para las empresas de transporte de mercancías por carretera. Por ello, se le comunica la apertura de expediente disciplinario para que en el plazo de tres días laborales exponga lo que estime oportuno./ 7°. El actor formulo alegaciones que obran en el ramo de prueba de la empresa doc. n° 3 bloque 2 cuyo contenido se da por reproducido./ 8°.- La empresa comunico al trabajador el 18/06/2015, escrito de 17/06/2015 firmado 'no conforme' por el actor con el siguiente contenido (doc. n° 4 bloque 2 ramo de prueba de la empresa).Estimado sr. Carlos Ramón : En relación con las alegaciones presentadas por usted, remitidas por fax el 2 de junio, y presentadas en las oficinas de la empresa el 3 de junio, a causa de la apertura de expediente disciplinario con motivo del trabajo realizado 14 y 15 de mayo con el vehículo ....-PSM , cabe hacer las siguientes consideraciones: 1) En lo que respecta a la documentación para acreditar los hechos que se relatan en la comunicación del expediente disciplinario, como usted conoce perfectamente, o cuando menos se le supone debe conocer por la categoría profesional que desempeña, está a su plena disposición ya que los tiempos de conducción y descanso quedan registrados tanto en el tacógrafo del vehículo como en su tarjeta personal de tacógrafo. Es por ello, que usted mismo puede comprobar los hechos que se relatan. Aún más, es usted el único causante de los tiempos de conducción y descanso, por lo que nadie mejor que usted puede conocer dichos periodos.
2) En lo que se refiere a la distribución de los tiempos de conducción y descanso que usted ha realizado entre los días 14 y 15 de mayo, y la distribución que podría haber hecho cumpliendo igualmente la normativa no existe ningún tipo de impedimento legal, ni eso hubiese supuesto vulneración de ningún tipo de normativa, se computen o no los tiempos de la semana anterior o de la misma semana de los días 14 y 15 de mayo.
3) En ningún momento justifica usted la causa o motivo por la que ha seguido una actitud negligente que ha provocado un gasto innecesario a la empresa. En base a todo ello, la dirección de la empresa acuerda calificar su comportamiento del pasado 14 y 15 de mayo en los siguientes términos: - Falta grave por reiterada negligencia, producto del descuido y consciente en el desempeño de su trabajo, de acuerdo con el apartado 6 del artículo 43 del II Acuerdo Laboral General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, y con el párrafo seis del artículo 31 del convenio de empresa. Asimismo, se acuerda imponer una sanción de 3 días de suspensión de empleo y sueldo, de acuerdo con el apartado 1.b) del artículo 47 del II Acuerdo Laboral General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, y apartado 1 del artículo 35 del convenio de empresa./ 9°.- Según reporte de actividad de los tramos de conducción y descanso del camión matrícula ....-PSM , siendo el conductor D Carlos Ramón , el 14 y 15/05/2015, realizo una parada para tiempo de descanso de 21:44 a 00:00,; de 00.00 a 08:05 y a las 12:27 una parada de 1 hora y 28 minutos hasta las 13:55 (doc. n° 2, bloque 2 ramo de prueba de la empresa)./ 10°.- La empresa por medio de escrito de fecha 26/05/2015 comunica al actor a la apertura de un expediente disciplinario por si los hechos acaecidos 10/05/2015 pudieran ser constitutivos de una falta confiriendo plazo de tres días para alegar lo que estime oportuno (doc. n° 1 bloque 3 ramo de prueba de la empresa) Abilio , con d.n.i. no NUM000 , en calidad de administrador de la sociedad Casais y Cia. Según información recabada el pasado día 20 de mayo, le comunica que en fecha 10 de mayo, a las 9:20 horas se ha desplazado usted con el cami6n matrícula ....- WNQ al lugar de Valga en Pontevedra, donde permaneci6 parado durante 1 h y 42 minutos, cuando en ningún momento debía pasar par ese lugar, pues debía dirigirse directamente desde la base de la empresa en Dodro hasta Lugo, tal y coma se señala en los artículos 11.4 del convenio de empresa y el articulo 16.4 del II Acuerdo Laboral General para las empresas de transporte de mercancías por carretera. Este hecho, podría constituir una falta grave de acuerdo con los artículos 31 del convenio de empresa y articulo 43 del II Acuerdo Laboral General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, en sus apartados 4, 8, o una falta muy grave de acuerdo con los artículos 32 del convenio de empresa y articulo 44 del II Acuerdo Laboral General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, en sus apartados 3,5. Par ello, se le comunica la apertura de expediente disciplinario para que en el plazo de tres días laborales exponga lo que estime oportuno./ 11º El actor formulo alegaciones que obran en el ramo de prueba de la empresa doc. n° 6 bloque 3 cuyo contenido se da por reproducido./ 12°.- La empresa comunico al trabajador el 18/06/2015, escrito de 17/06/2015 firmado 'no conforme' por el actor con el siguiente contenido (doc. n° 7 bloque 3 ramo de prueba de la empresa): Estimado Sr. Carlos Ramón : En relación con las alegaciones presentadas por usted, de fecha 28 de mayo, a causa de la apertura de expediente disciplinario por haber utilizado el camión ....-WNQ de la empresa para desplazarse a un lugar situado fuera de la ruta que debía seguir, cabe hacer las siguientes consideraciones: 1) Como usted mismo conoce, y a pesar de lo expuesto en sus alegaciones, a primera hora del 10 de mayo, y más concretamente a las 8:10 horas, usted inició la conducci6n en el vehículo ....-KFN en las proximidades de Santiago de Compostela, llegando a la base de la empresa a las 8:50 horas. Por lo tanto, es absolutamente falso que usted hubiera cogido un camión en la base, en Dodro a primera hora de la mariana para ir a cargar a Outeiro de Rei, en Lugo. 2) Es absolutamente falso que usted se hubiese podido manchar cargando nata en la fábrica de LARSA, tal y como usted apunta y antes de coger el vehículo ....-WNQ , pues usted el día antes había descargado leche en Melide y había parado cerca de Santiago de Compostela sin que hubiese usted hecho carga alguna de nata antes de coger el vehículo ....-WNQ . Al contrario, la primera carga de nata la realizó usted con el vehículo ....-WNQ en Outeiro de Rei, adonde llegó usted a las 12:57 horas. 3) Tal y como consta en los registros de tac6grafo, como en los registros del localizador del vehículo, inici6 usted la conducción a las 9:20 horas con el vehículo ....-WNQ , parando en el lugar de Valga a las 9:30 horas, donde estuvo realizando una pausa de 1:42 horas. Es decir, y a tenor de lo usted expuesto en sus alegaciones, se puede deducir que se dirigi6 a su domicilio utilizando para ello un camión de la empresa, de 16 toneladas. 4) De acuerdo con sus alegaciones, y los hechos ocurridos en la realidad, se puede concluir que además de exponer hechos absolutamente falsos, intenta justificar usted un desplazamiento a su domicilio utilizando para ello un vehículo de 16 toneladas destinado at transporte de mercancías, su presunta diligencia que resultaría beneficiosa para la empresa. De todo ello, se puede concluir que no solo no ha presentado usted alegaciones que justificasen su comportamiento, sino que bien at contrario, los argumentos utilizados son absolutamente falsos y contrarios a la realidad, hasta el punto de constituir un intento de engaño y faltar a la buena fe contractual y a sus obligaciones como empleado y como conductor mecánico, esto último, recogido en el artículo 11.4 del convenio de empresa y el articulo 16.4 del II Acuerdo Laboral General para !as empresas de transporte de mercancías por carretera. En base a todo ello, la dirección de la empresa acuerda calificar su comportamiento del pasado 10 de mayo en los siguientes términos: Falta muy grave por indisciplina, producto de un incumplimiento consciente y de las obligaciones del contrato de trabajo, al utilizar un vehículo de la empresa dedicado al transporte de mercancías para desplazarse a su domicilio y no seguir la ruta indicada para su trabajo, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 44 del II Acuerdo Laboral General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, y con el párrafo tercero del artículo 32 del convenio de empresa.
Asimismo, y de acuerdo con el apartado 1.c) del artículo 47 del II Acuerdo Laboral General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, y con el artículo 35 del convenio de empresa se acuerda imponer una sanción de 16 días de suspensión de empleo y sueldo. - Falta muy grave por trasgresión de la buena fe contractual, por incumplimiento de las naturales obligaciones de fidelidad, diligencia y lealtad exigibles, de acuerdo con el apartado 5 del articulo44 del II Acuerdo Laboral General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, y con el párrafo quinto del artículo 32 del convenio de empresa. Asimismo, y de acuerdo con el apartado 1.c) del artículo 47 del II Acuerdo Laboral General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, y con el artículo 35 del convenio de empresa se acuerda imponer una sanción de 16 días de suspensión de empleo y sueldo./ 13°.- Según registro de informe de viaje, registro programa de localización de vehículos y tacógrafo, del camión matrícula ....-WNQ , siendo el conductor D Carlos Ramón , el 10/05/2015 se desplazó a Valga llegando a las 09:30 horas siendo el tiempo de permanencia de 1 hora y 42 minutos hasta las 11:12 horas (doc. n° 2, doc. n° 3, doc. n° 4 y doc. n° 5 bloque 3 ramo de prueba de la empresa)./ 14°.- Las sanciones impuestas por la empresa todavía no han sido ejecutadas (hecho no controvertido)./ 15°.- Es de aplicación el convenio colectivo de la empresa y Acuerdo Laboral General para las empresas de transporte de mercancías (hecho no controvertido)./ 16°.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el 28/07/2015 en virtud de papeleta presentada el 16/07/2015, finalizando el mismo sin avenencia (consta unida a la demanda).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por D Carlos Ramón , representado y asistido por el Graduado Social Sr. Castro Freire, contra la entidad CASAIS Y CIA SL, representada por D Abilio y asistida por el Graduado Social Sr. Nogueira Delgado y en consecuencia debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de las sanciones impuestas a la parte actora mediante comunicación escrita de fecha 17/05/2015, notificada el 18/05/2015, dejándolas sin efecto.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CASAIS Y CIA SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21 de junio de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró la nulidad de las sanciones por dos faltas muy graves y por una falta grave impuestas por la empresa al trabajador, por omitir la comunicación escrita de la demandada la fecha de efectividad de tales sanciones.
La empresa interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin y con amparo procesal correcto, solicita revisar el derecho que aplicó, por entender que vulnera los artículos 58.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 115.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), así como las sentencias que cita, pues la consignación de la fecha de efectos del despido en la respectiva carta no es aplicable en el ámbito de las sanciones laborales de que ahora se trata, pues no la prevé el artículo 58.2 ET que, al utilizar el término 'la fecha' se refiere a la de la notificación de la sanción, lo que es acorde con la diversa naturaleza de uno y otro actos, extintivo el despido, porque implica la ruptura del contrato, y restrictivo la sanción, porque permite el aplazamiento de sus efectos al ser anterior a su propia efectividad, lo cual, por otra parte, no perjudica el plazo de caducidad de la acción impugnatoria de las sanciones pues su ejecutividad puede ser demorada, condicionada a su impugnación, de modo el cómputo del plazo de la acción impugnatoria ha de iniciarse en el momento en que la sanción es impuesta y no en la fecha de su cumplimiento.
El actor impugna el recurso.
SEGUNDO.- Es objeto del presente recurso determinar si, para la validez y eficacia de las sanciones laborales adoptadas por la empresa, es o no necesario que las respectivas comunicaciones indiquen la fecha de efectividad de cada una de ellas.
I. La cuestión litigiosa ofrece serias dudas que no contribuye a solucionar la contradictoria doctrina de suplicación: Mientras algunos pronunciamientos entienden suficiente, con profusa y loable argumentación, la notificación de la sanción (v.gr. TTTSSJ Andalucía s. 14-3-2012, Castilla La Mancha 20-4-2012, Madrid s. 19-9-2014), otras decisiones judiciales, con cita jurisprudencial (TS ss. 29-6-1983, 18-3-1986), estiman la necesidad de notificar al trabajador sancionado la fecha de efectos de la sanción adoptada (v. gr. TTSSJ Cataluña s. 28-10-2013, Extremadura s. 29-3-2011, Madrid s. 30-6-2008).
II. Las contrapuestas soluciones dificultan la fijación de un criterio único que resuelva los diversos aspectos que se plantean, [a] por ambigüedad del artículo 58.2 ET al utilizar el término 'la fecha' sin concretar su proyección a la comunicación escrita de la sanción o a la de efectividad de ésta, [b] por el eventual perjuicio del plazo de caducidad para impugnar la sanción, o [c] por dejar a la exclusiva voluntad empresarial la fecha en que la sanción haya de ser objeto de cumplimiento efectivo.
III. Por otra parte y ponderando, [a] la ubicación sistemática de sanciones y despidos en el Capítulo II, Título II, Libro II LRJS, [b] la remisión del artículo 114 LRJS - impugnación de sanciones- al artículo 103 LRJS -momento de la presentación de la demanda por despido-, [c] el artículo 55.1 ET al exigir que figure en el escrito notificador del despido disciplinario la fecha en que tendrá efectos, o [d] la consideración del despido como la falta laboral más grave, hace que mantengamos el criterio de este Tribunal, expuesto en sentencia de 22-1-2015 (r. 3765/2014) y que cita la instancia, a cuyo tenor: "
Así se deduce de lo dispuesto por el art. 58 del Estatuto de los Trabajadores que, después de proclamar el carácter siempre revisable en vía jurisdiccional de dichas sanciones establece la exigencia de comunicación escrita que haga constar los hechos imputados y la fecha de efectos. Nada impide, sin embargo, que en la fijación de éstos tal fecha se demore, con posposición a la del transcurso del plazo legalmente establecido para su impugnación'.
Por tanto, cuando la ley exige que se haga constar 'la fecha', se está refiriendo a la fecha en que la sanción vaya a producir sus efectos, entendiendo el Alto Tribunal que no se incumple dicha exigencia cuando se demora dicha fecha al momento en que la sanción sea firme o a cualquier otro. En este caso, en ningún momento se indica en la carta de sanción cuál era la fecha en que se iba a hacer efectiva la sanción. Por otro lado debe ponerse de manifiesto que la sanción impuesta lo fue por falta muy grave, lo que abunda en la exigencia legal, pues atendiendo al espíritu y finalidad de la norma y acudiendo a lo que se establece para el despido, en virtud de los principios que sobre la interpretación de las normas jurídicas establece el art. 3.1 del Código Civil, ha de entenderse que la fecha de los efectos de la sanción es tan importante, al menos en las sanciones por faltas muy graves, como lo es en el caso del despido, dado que la finalidad de la norma es la de proporcionar al trabajador certeza sobre la sanción que se le impone, lo que no puede decirse que se produzca cuando no se sabe cuál es la fecha en que ha de empezar a cumplirla y menos cuando se deja esa fecha a la voluntad del empresario, con ausencia de toda indicación al respecto, lo cual determinaría que el trabajador tuviera pendiente el cumplimiento mientras la empresa quisiera sin que se produzca certeza alguna.
Y es que el despido es la sanción prevista para las faltas muy graves, por lo que no resulta desproporcionado, acudiendo a aquellas pautas interpretativas- art. 3.1 del C. Civil - el trasladar, al menos para las sanciones por faltas muy graves como la ahora enjuiciada, las exigencias formales que con carácter ordinario precisa el despido, a saber, la notificación escrita al trabajador en la que se expresen los hechos que lo motivan y la fecha de efectos, despejando así las dudas que suscita el tenor literal del art. 58.2 del E.T.
Es cierto que frente a dichos argumentos puede oponerse que se trata de medidas disciplinarias distintas que cuentan con específicas previsiones normativas, tanto en el aspecto sustantivo- art. 58 del E.T - para las sanciones-, como en el procesal- arts. 114 y 115 de la LRJS. Pero, y conforme se argumenta en la sentencia del TSJ de Andalucía-Sevilla de 28-4-2001, el proceso especial de impugnación de sanciones está regulado en los arts. 114 y 115 de la LRJS, que constituyen la Sección Segunda de un mismo Capítulo dedicado a los 'despidos y sanciones', lo que permite afirmar que esta modalidad procesal participa de la misma naturaleza que la modalidad procesal de despidos, y que por ello sus normas son también de aplicación, a salvo de las concretas especialidades que en los artículos de referencia establece la propia LRJS.
En definitiva, cómo en el supuesto que nos ocupa ninguna concreción o indicación contiene la carta de sanción acerca de la fecha de efectividad de la sanción, cuando después se ha comprobado que la sanción de suspensión de sueldo se impuso en julio, es lo cierto que su determinación se dejó a la voluntad unilateral de la empresa, lo que no cumple las exigencias legales. En el mismo sentido, también, la STSJ de Cataluña de 28 de octubre de 2013 (Recurso: 3953/2013) o la STSJ de Extremadura de 29 de marzo de 2011 (Recurso: 71/2011); también la sentencia del TSJ de Madrid citada por la recurrente de 30-6-2008 (Recuso nº 2364/2008). De ahí que pueda concluirse que la consignación en la carta de sanción de la fecha en que se llevará a efecto, o de un evento que dé certeza a ese cumplimiento, constituye un requisito formal, que como todos supone una garantía, sin la cual no es posible reconocer el propio derecho, y cuya vulneración debe llevar aparejada la declaración de nulidad de la decisión sancionadora, en virtud de lo establecido en el art. 115.1.d) de la LRJS, como vulneración de las garantías del art. 58.2 ET. Por todo ello, no cabe sino declarar nula la sanción impugnada, dado que en la comunicación escrita no se han cumplido los requisitos exigidos en el art. 58.2 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que procede estimar el presente motivo revocando la sentencia de instancia">.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 204 LRJS, ha de darse el destino legal a los depósitos efectuados por la demandada recurrente que, conforme al artículo 235 LRJS, ha de abonar los honorarios de graduado social del actor impugnante que, por lo consignado en el Fundamento de Derecho 2ª de la presente sentencia, ascienden a 350 €.
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Manuel Núñez López, en nombre y representación de Casais y Cía SL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, de 14 de diciembre de 2017 en autos nº 618/2015, que confirmamos.Dése el destino legal a los depósitos efectuados por la demandada recurrente, a la que condenamos a abonar los honorarios de graduado social del actor impugnante por importe de trescientos cincuenta euros (350 €).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

