Última revisión
05/05/2008
Sentencia Social Nº 3686/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2979/2007 de 05 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 3686/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008103582
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0015368
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ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 5 de mayo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3686/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Leonor frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 9 de Enero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 370/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de Mayo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reintegro prestaciones Seguridad Social, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de Enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando la demanda interpuesta por Leonor, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reintegro de pensiones de Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las resoluciones recurridas".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Leonor ha percibido, incluido en su pensión, un complemento hasta la cuantía mínima vigente cada año, según el detalle que se indica en hoja de cálculo ajunta a la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha de 20 de Diciembre de 2.005.
SEGUNDO.- Mediante notificación de fecha de 25 de Octubre de 2.005, se le comunicó la iniciación del procedimiento para la revisión del complemento por mínimos y el reintegro de cantidades percibidas indebidamente por este concepto. En la misma notificación, se le comunicó que disponía de un plazo de quince días para formular alegaciones, que formuló dentro del plazo establecido a esos efectos.
TERCERO.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha de 20 de Diciembre de 2.005, se resolvió:
1.- Declarar la obligación de de reintegrar la cantidad de 2.161,80 Euros percibidos indebidamente en concepto de complemento de mínimos (en el período de 1 de Enero de 2.003 a 31 de Diciembre de 2.003) según se detalla en la hoja adjunta.
2.- Aplicar a la pensión de Jubilación un descuento mensual de 43,87 ? durante 49 meses y un último descuento por el resto pendiente para liquidar la deuda, a menos que abone voluntariamente su importe íntegro en un solo plazo y dentro de los treinta días siguientes contados desde la recepción de esta resolución, de la forma indicada a pie de página. Igualmente, en este mismo plazo puede presentar una propuesta de descuento mensual alternativa, siempre que el importe sea superior al señalado anteriormente.
CUARTO.- Frente a la Resolución mencionada, la actora interpuso Reclamación Previa a 16 de Febrero de 2.006, alegando que la Administración a la que se dirigía no había tenido en cuenta que, en el año 2.003, la instante percibió unas rentas por capital compartidas con su esposo, el cual falleció el día 17 de Septiembre de 2.003, y que, por tanto, el cálculo realizado por la Administración no era el correcto, porque los ingresos íntegros del capital de la instante eran inferiores a 5.734,37 Euros al año, por lo que interesó se dictare nueva Resolución que dejare sin efecto la Resolución objeto de la Reclamación Previa interpuesta.
QUINTO.- De conformidad con la información facilitada por la Agencia Tributaria al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la actora, en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2.003, realizada en la modalidad individual, comunicó la percepción de los siguientes ingresos distintos de los de la pensión:
DECLARACIÓN INDIVIDUAL
- Ingresos de capital mobiliario: 8984,04 ?
SEXTO.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL calculó el importe neto a reintegrar como sigue:
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en materia de reintegro de prestaciones indebidas de Seguridad Social. Se alza en suplicación la beneficiaria demandante, con dos motivos al amparo del apdo. b) y c) del artículo 191 LPL , si bien incurriendo en graves deficiencias, pues en realidad el recurso se limita a desarrollar una serie de alegaciones en las que se entremezclan valoraciones fácticas y jurídicas para discrepar de la sentencia combatida, pero ignora las previsiones legales contenidas en los artículos 191 y 194 de la LPL sobre el objeto y factura del recurso de suplicación. En efecto, no se interesa expresamente la revisión del relato fáctico de la Sentencia, ni se invocan los documentos o pericias que pudieran avalar tal rectificación, ni se proponen redactados alternativos; tampoco se concreta la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia supuestamente cometidas por la Sentencia, con cita de los preceptos o sentencias específicamente vulnerados.
SEGUNDO.- Lo dicho bastaría para rechazar el recurso. No obstante, en aras del principio "pro actione", entrara la Sala a examinar el fondo del recurso, en el que se alega, en síntesis, que pese a lo que consta en la Resolución del INSS de que los ingresos de la demandante en 2003 fueron superiores al límite de 5.754,37 euros para percibir el complemento de mínimos, lo cierto y verdad es que no se habría llegado a dicho límite, pues los ingresos por capital mobiliario pertenecían a la actora y a su esposo, y como éste falleció el 17 de septiembre de dicho año, de los documentos emitidos por LA CAIXA resultaría que hasta el fallecimiento del esposo los ingresos de la actora por tal concepto ascenderían, según los cálculos aportados, a 3.174,67 euros, a los que hay que sumar otros 2.544,61 euros obtenidos desde el fallecimiento hasta el fin del ejercicio 2003, lo que supondría un total de rendimientos por capital mobiliario imputables a la actora de 5.719,28 euros. Sin embargo, hay que estar con el Juzgador de instancia cuando afirma que la parte actora no ha conseguido demostrar la inexactitud de la resolución administrativa del INSS, que se asienta en el dato de que la actora, en su declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2003, realizada en la modalidad individual, comunica haber percibido por ingresos de capital mobiliario la cantidad de 8.984,04 euros. Los documentos aportados no desvirtúan el sustrato fáctico en que se asienta la resolución administrativa combatida en el proceso. Sin perjuicio de que la actora pueda, en su caso, acreditar ante la Hacienda Pública que declaró más ingresos por capital mobiliario de los que realmente le eran imputables en dicho ejercicio fiscal, explicando su error ante la Agencia Tributaria y solicitando ante la misma la rectificación y devolución de lo que hubiera ingresado de más, no puede la Sala pasar por alto los datos resultantes de tal declaración impositiva, cuando no consta que se haya solicitado a la Hacienda Pública su rectificación y los documentos bancarios aportados no evidencian el supuesto error en la imputación de las rentas del capital mobiliario, a lo que hay que añadir que la Sala carece de medios para saber si existieron o no más ingresos por capital mobiliario de los que resultan de la documental bancaria aportada por la actora.
Por todas estas razones, de forma y de fondo, el recurso no puede prosperar.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Leonor contra la Sentencia de 9 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona en autos núm. 370/2006 , promovidos por aquélla contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de reintegro de prestaciones y en su consecuencia confirmamos en todas sus partes dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

