Última revisión
09/12/2004
Sentencia Social Nº 3687/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2823/2004 de 09 de Diciembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 3687/2004
Núm. Cendoj: 18087340022004100823
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:5846
Encabezamiento
1
A.A.S.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 3687/04
ILMO.SR.D.ANTONIO ANGULO MARTIN
ILMO.SR.D.JOSE M. CAPILLA RUIZ COELLO
ILMO.SR.D.JUAN TERRON MONTERO
ILMO.SR.D.JULIO PEREZ PEREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a nueve de Diciembre de dos mil cuatro
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2823/04, interpuesto por el INSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE GRANADA en fecha 29 de Junio de 2004 en Autos núm. 1232/03, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DON JULIO PEREZ PEREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA María Rosa en reclamación sobre incapacidad permanente absoluta contra INSS y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de Junio de 2004 , por la que se estimó la demanda interpuesta por la actora contra la demandada.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Que la parte actora Dª María Rosa , con DNI nº NUM000 , nacida el día 18 de Marzo de 1944, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 . Su profesión habitual es la de limpiadora.
2º.- Que se inició ante la Entidad Gestora expediente administrativo para la valoración de su capacidad laboral ante los padecimientos que la demandante comportaba, con el objeto de lograr un posible reconocimiento de una incapacidad permanente contributiva en cualquiera de sus grados, con las consiguientes prestaciones inherentes, recayendo resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 6 de Octubre de 2003, en que se le declara en Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia del 75 % de la base reguladora (que asciende a la cantidad de 524, 61 euros mensuales), sobre la base del dictámen del equipo de Valoración de Incapacidades de 23 de Septiembre de 2003, visto el informe médico de síntesis del expediente de la trabajadora.
3º.- Formuló reclamación administrativa previa, al objeto de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, que fue desestimada e interpuso demanda con el mismo objeto el día 23 de Diciembre de 2003.
4º.- Que los padecimientos que la demandante comporta en realidad son: agudeza visual que resta a la trabajadora en 0,2 en ojo derecho y 0,3 en el izquierdo, con corrección, al padecer maculopatía diabética bilateral con edema macular. Diabetes Mellitus insulinodependiente, retinopatía diabética, cervicoaratrosis con estenosis de canal y compromiso del cordón medular C4-C5, C5-C6, rizartrosis bilateral, tenosinovitis bicipital y cambios degenerativos en articulaciones del hombro izquierdo, tendinitis del supraespinoso, varices en miembros inferiores.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su exámen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre la sentencia de instancia la parte demandada INSS al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL denunciando la infracción del artículo 137-5º de la L.G.S.S .
Censura jurídica que ha de ser desestimada por cuanto las dolencias de la actora, de profesión limpiadora y especificadas en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia del siguiente tenor: "Que los padecimientos que la demandante comporta en realidad son: agudeza visual que resta a la trabajadora en 0,2 en ojo derecho y 0,3 en el izquierdo, con corrección, al padecer maculopatía diabética bilateral con edema macular. Diabetes Mellitus insulinodependiente, retinopatía diabética, cervicoaratrosis con estenosis de canal y compromiso del cordón medular C4- C5, C5-C6, rizartrosis bilateral, tenosinovitis bicipital y cambios degenerativos en articulaciones del hombro izquierdo, tendinitis del supraespinoso, varices en miembros inferiores" no le permiten acceder a los trabajos mas livianos dentro de su propia formación o preparación profesional adquirida, ello al margen de las dificultades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea. Lo que constituye según la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, una incapacidad permanente absoluta, encuadrable en el apartado 5 del artículo 137 de la LGSS , lo que comporta al haberlo estimado así el Magistrado de instancia en su resolución, la confirmación de la misma, pues no puede olvidarse que a la falta de agudeza visual que se describe en el citado hecho cuarto, han de sumarse las demás dolencias que en el mismo se contienen, lo que le inhabilita para toda clase de trabajos o tareas laborales, ya que sólo podría realizar determinados quehaceres livianos y sedentarios con un afán de superación y de sobreponerse al dolor mas allá de lo que es exigible como normal diligencia.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE GRANADA en fecha 29 de Junio de 2004 , en Autos seguidos a instancia de DOÑA María Rosa en reclamación sobre incapacidad permanente absoluta contra el INSS y la TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
