Última revisión
15/12/2009
Sentencia Social Nº 3687/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2756/2009 de 15 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL
Nº de sentencia: 3687/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009103455
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:9130
Encabezamiento
Recurso c/s nº 2756/09
Recurso contra Sentencia núm. 2756/09
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Inmacualada Linares Bosch
Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno
En Valencia, a quince de diciembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3687/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 2756/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2009 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 235/09, seguidos sobre derecho fundamental huelga, a instancia de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, asistida por la Letrada Dª. Estefanía Rubert Aleman, contra Dª. Belinda , Dª. Candida , D. Sixto , AYUNTAMIENTO DE LA VALL D'UIXÓ, EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS VALL D'UIXO, asistidos por el Letrado D. Jorge Esparza Prats y el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17 de julio de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras contra contra Dª Belinda, contra Dª Candida, contra D. Sixto, contra el Ayuntamiento de La Vall d'Uixò y contra la empresa pública Empresa Municipal de Servicios Vall d'Uixó S.L., se absuelve a los codemandados de los pedimentos formulados en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- En fecha 12-12- 2008 los sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores comunicaron a la Dirección Territorial de Hacienda y Empleo en Castellón la convocatoria de huelga del 25-12-2008 al 27-12-2008 y del 01-01-2009 al 02-01-2009 , durante los horarios que se especifican en la referida convocatoria , respecto del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos y limpieza viaria, nombre comercial SUMMA. La huelga se convocó frente a la pretensión del Ayuntamiento de La Vall D'Uixó de privatizar el servicio público de recogida de residuos sólidos urbanos y limpieza viaria, servicio prEstado actualmente por la empresa pública Entidad Municipal de Servicios de La Vall d'Uxò S.L.U. (en adelante EMSEVALL). Fijados los servicios mínimos a través de diversas reuniones, resoluciones y comunicaciones, para la primera parte de la huelga se fijaron en un 50% del personal determinando como servicios mínimos en el servicio de recogida de residuos sólidos, un encargado, dos conductores y un peón, y en el servicio de limpieza viaria, un encargado de servicio , dos conductores y cinco peones, y para el día 1-1-2009 no habría servicios mínimos (hecho no controvertido). La huelga fue secundada por el 100 por 100 de los trabajadores. SEGUNDO.- La titularidad de la empresa pública EMSEVALL S.L.U. pertenece al 100 por 100 al Ayuntamiento de La Vall d'Uixó , cuya Consejera Delegada es la concejal del citado Ayuntamiento Dª Candida . Dª Belinda es la alcaldesa de la Corporación Municipal y D. Sixto es concejal de urbanismo. (hecho no controvertido) En dicha condición de Consejera Delegada, Dª Candida es la responsable del servicio o área, y en el caso concreto , recaía en ella la obligación de controlar y supervisar el transcurso de la citada huelga (interrogatorio Dª Candida ). TERCERO.- Sobre las 15:10 horas del día 26-12-2008 , Dª Candida recibió una llamada telefónica de Dª Paula , trabajadora de Emsevall integrante de los servicios mínimos de la huelga en las labores de recogida de basura y limpieza de la plaza del Mercado de La Vall d'Uxò, explicándole que los piquetes informativos estaban obstaculizando el ritmo normal de trabajo y perturbaban el normal desarrollo de los servicios mínimos. Dª Candida acudió al lugar sola, y a su llegada los miembros de los piquetes informativos la rodearon y comenzaron las varias personas que allí se encontraban a lanzar protestas, entre las cuales una persona o personas no identificadas le llamó sinvergüenza y que se iba a hacer rica con la privatización de la empresa municipal y en el tumulto formado alguien le empujó por la espalda. Tras estos hechos, Dª Candida se puso en contacto telefónico con D. Erasmo, intendente de la Policía Local de La Vall d'Uxò, quien se personó con una patrulla en el lugar a los pocos minutos (interrogatorio Dª Candida, declaración testifical de D. Florentino y D. Erasmo ). Como quiera que D. Héctor , representante de Comisiones Obreras, requirió a los miembros de la Policía Local que acudieron para que levantaran acta sobre ciertas deficiencias en un camión de recogida de residuos, a lo que se negaron y por lo que procedió a llamar a la Guardia Civil (testifical de D. Héctor ). Los agentes de la Guardia Civil llegaron a la plaza sobre las 17:00 horas, sin que por parte de ninguno de los que allí se encontraban les notificaran la existencia de agresiones o amenazas, aunque sí refirieron que se habían producido momentos de tensión entre ambas partes en el transcurso de las conversaciones mantenidas (informe de 15-4-2009 emitido por la Guardia Civil de La Vall d'Uxò, folio 61). CUARTO.- Cuando Dª Candida llegó a la plaza del mercado el día 26, comenzó a impartir instrucciones a fin de que los trabajadores de servicios mínimos a los que les correspondía recoger la suciedad generada por la actividad de mercado que se había desarrollado esa mañana recogieran también los residuos de los contenedores en los que se deposita la basura procedente de los domicilios particulares, oponiéndose los piquetes informativos por cuanto dicha tarea le corresponde al turno de noche (testifical D. Héctor ). Asimismo indicó a Dª Coro, que se encontraba realizando las funciones de encargada , que les propusiera a los trabajadores realizar horas extraordinarias para los próximos días , lo cual fue escuchado por D. Héctor, a lo que se opusieron los piquetes informativos (declaración testifical D. Héctor y Dª Coro ). QUINTO.- La noche del 26 al 27 de diciembre, dos patrullas de la Policía Local siguieron al servicio de recogida de basuras, y con ellos iba D. Sixto y Dª Candida . Esta última indicó al conductor D. Segismundo que cuando vaciara el camión fuera él con otro peón a coger otro camión y dejara al otro conductor vaciando solo el camión que había operado, a lo cual se negó D. Segismundo porque consideraba que suponía trabajar más allá de lo exigible a los servicios mínimos de la huelga (declaración testifical de D. Segismundo ). SEXTO.- Las noches del 28 y del 29 de diciembre una patrulla de la Policía Local acompañó al equipo de recogida de basuras, no impartiéndose ninguna instrucción (declaración testifical de D. Luis Pedro, conductor de Emsevall). SEPTIMO.- Los días posteriores a la primera fase de la huelga miembros de la brigada municipal, dependiente del Ayuntamiento de La Vall d'Uxò, reforzaron los servicios de limpieza y recogida de basuras (hecho no controvertido). Es habitual dicho refuerzo tras la celebración de actos y festejos con grandes concentraciones de asistentes (declaración testifical D. Florentino ). OCTAVO.- Sobre las 13:00 horas del día 27 de diciembre , Dª Candida se personó en las dependencias de la Guardia Civil de La Vall d'Uxò manifestando en calidad de denunciante lo siguiente (atEstado nº NUM000 , folio 82): "Que en la actualidad ejerce en el Excelentísimo ayuntamiento de La Vall de Uxó, como Teniente de Alcalde y Consejera Delegada de la empresa municipal EMSEVALL S.L. de la cual depende el servicio SUMA dedicado a la recogida de RSU (residuos sólidos urbanos) y limpieza viaria, ahora en huelga. Que ayer sobre las 15:00 horas ante la llamada telefónica de varios trabajadores que estaban cumpliendo los servicios mínimos establecidos por el Comité de huelga, manifestándome que estaban siendo insultados, presionados y coaccionados para poder limpiar la zona de verdura del tradicional mercado del viernes, se personó en dicho lugar. Que en el momento de acercarse a dicha zona fue rodeada por un centenar de piquetes informativos, delegados sindicales, representantes del comité de huelga y trabajadores de SUMA , que aprovechando la circunstancia de que accedió sola al lugar comenzaron a avasallarla, insultarla, amenazándola que le iban a rayar el coche y que la alcaldesa y ella en concreto, si que se iban a hacer rica con la privatización. Que varios manifestantes se aproximaron por detrás de ella empujándola, ante lo cual sintió miedo ante una inminente agresión física y a continuación ante una llamada telefónica suya, acudió tanto la Policía local como La Guardia Civil y posteriormente el Intendente Principal de La Policía Local el Señor Erasmo, D. Gervasio de Servicios Sociales y los propietarios de Popular TV de La Vall de Uxó el cual grabó con su cámara más de 20 minutos, quedando constancia de todo lo narrado anteriormente Que todo lo anteriormente dicho fue visionado desde la ventana del domicilio particular de D. Florentino que es el Jefe de la brigada Municipal, el cual a su vez llamó a D. Sixto diciéndole lo que estaba ocurriendo en la Plaza del mercado. Que en todo momento los allí presentes mantuvieron una actitud chulesca y violenta y empleando multitud de descalificativos. Que dichos sindicalistas también le acusaron de que sería la culpable de un posible accidente por el mal estado de un neumático del camión de la basura , cuando dicha rueda para reposición fue encargada hace dos meses, estando actualmente a la espera de que les llamen del taller. Que también quiere hacer constar que uno de los camiones que deberían haber salido a recoger la basura dentro de los servicios mínimos, no lo hizo existiendo a tal efecto informe de D. Matías, que es el encargado de servicio nocturno". NOVENO.- En el periodo al que se contrae los hechos relatados en la demanda se dieron las siguientes publicaciones en prensa escrita: -Periódico "Mediterráneo" , edición del 27-12- 2008: "La concejala de Ensevall, Candida, acudirá el lunes a los tribunales para presentar una denuncia contra diversos sindicalistas de CCOO y UGT, según dijo, tras haber sido insultada en el día de ayer durante la celebración del mercado de los viernes. La edil habría sido requerida en la zona para comprobar cómo los sindicatos "estaban impidiendo la labor de los servicios de limpieza de la empresa pública Summa" y, a su llegada, habría sido increpada por el piquete. (...) Según el relato de Candida, tal fue el "acoso verbal" que "tuve que llamar a seis agentes de la Policía Local" (folio 188 y 189 vto , artículo firmado por Nuria y Vicente ). -Periódico "Mediterráneo", edición del 28-12-2008: "La huelga del Summa ha causado una segunda denuncia; esta vez por parte de Candida, concejala de Servicios Públicos Emsevall, contra UGT y CCOO "por calumnias". Según confirmó Candida a Mediterráneo, la denuncia interpuesta en la Guardia Civil en la mañana de ayer tiene como punto de origen "los abucheos y empujones" que le propinaron los piquetes cuando se acercó el viernes a la zona del mercado para comprobar que éstos no dejaban limpiar a los trabajadores" (folio 192, artículo firmado por Virginia ). -Periódico "El Mundo", edición del 30-12-2008: "La edil delegada de Emsevall denunció ante la Guardia civil amenazas y agresiones físicas (...) La primera [refiriéndose a Candida ] ha interpuesto ante la Guardia Civil una denuncia por amenazas, insultos y agresiones físicas hacia su persona por los hechos ocurridos el viernes en la plaza del Mercado , donde se enfrentó con los piquetes informativos" (folio 194, artículo firmado por Nuria ". -Periódico "Levante", edición de 30-12-2008: " Candida denuncia ser amenazada. Por su parte, Candida ha relatado que fueron los propios trabajadores quienes el viernes se pusieron en contacto con ella para comunicarle que había sindicalistas de CCOO y UGT boicoteando la limpieza de la plaza del mercado. La propia concejala se personó en el lugar de los hechos y comprobó que había piquetes que, en lugar de ejercer su labor informativa , estaban interfiriendo en la limpieza de la plaza. Además, la concejala delegada de Emsevall ha puesto una denuncia ante la Guardia Civil por amenazas, insultos y agresiones físicas hacia su persona" (folio 196, artículo firmado por D. Romeo y Secundino ). -Periódico "Las Provincias", edición de 30-12-2008: " Candida denuncia "amenazas y agresiones" al ir a comprobar los servicios mínimos (...) La concejala delegada de Emsevall , Candida, ha presentado una denuncia ante la Guardia Civil por presuntas "amenazas, insultos y agresiones físicas" contra su persona el pasado viernes, cuando fue a velar por el cumplimiento de los servicios mínimos en la limpieza tras el habitual mercado" (folio 199 vto, artículo firmado por Carlos Miguel ). -Periódico digital "elperiodic.com": "Además, la concejala delegada de Emsevall ha puesto una denuncia ante la Guardia Civil por amenazas, insultos y agresiones físicas hacia su persona" (folio 212). -Periódico digital "www.laplanaaldia.com": "La concejala delegada de Emsevall, Candida, ha presentado una denuncia ante la Guardia Civil por presuntas amenazas , insultos y agresiones físicas contra su persona el pasado viernes cuando fue a velar por el cumplimiento de los servicios mínimos en la limpieza tras el habitual mercado" (folio 216). DECIMO.- El día 29-12-2008, en el programa Hora 14 de la Cadena Ser, Dª Candida, manifestaba lo siguiente (hecho no controvertido): "Yo tuve varios encontronazos con los sindicatos. He de anunciar que he puesto una denuncia ante la Guardia Civil de Vall d'Uixó por amenazas, insultos y por y inclusive agresiones físicas hacia mi persona. Y además han tenido la desfachatez, esta gente que dice ser progresista y en defensa de los Derechos de trabajadores, que si bien es cierto que lo único que están haciendo, por lo menos aquí en Vall d'Uixó, es crispar a los trabajadores únicamente para justificar el dinero que ellos cobran como liberados , esa es mi opinión particular y así la expreso libremente, puesto que estamos en un Estado de Derecho, y además han criticado mi actitud como ridícula. Ridícula es su posición. Mi misión en todo momento es la de defender a los trabajadores , defender que el municipio de la Vall d'Uixó esté limpio". UNDECIMO.- El día 26-12-2008 se emitió una entrevista a Dª Candida en la televisión local Popular TV , que se repitió en varias emisiones durante los días posteriores, de la que se extraen los siguientes fragmentos (folio 242): "Me han llamado personalmente trabajadores diciendo que había piquetes tanto de COMISIONES OBRERAS como de Comisiones UGT, que estaban intentando boicotear su trabajo, es decir, estaban alrededor de dónde ellos estaban desarrollando su trabajo para evitar que ellos pudieran limpiar y adelantar el servicio. Pues bien, yo me he presentado, yo no tengo miedo a nada ni a nadie , porque yo todos mis hechos y mis acciones están dentro de la más estricta legalidad ( ... ) He de manifestar una vez más de que los piquetes que allí estaban concentrados, una falta total de educación, puesto que al verme allí sola ellos han creído yo sería manejable o que a mi me podrían boicotear, pues inclusive me han amenazado, me han calumniado, me han injuriado , inclusive me han amenazado con agresiones físicas, por lo tanto yo les anticipo que vaya interponer la correspondiente denuncia ante la Guardia Civil y a presentar la querella criminal por "calumnias" e injurias contra aquellas personas que han atentado contra la verdad, y contra mi honor y contra mi integridad física, que ha habido momentos que inclusive he temido por ella. Gracias a los Cuerpos y Fuerzas de seguridad que tales han la Policía Local y también de la Guardia Civil, que han comparecido también a la plaza del Mercado y entonces una vez ellos han tenido constancia de la presencia de los Cuerpos y Fuerzas de seguridad, es cuando han dejado trabajar. (...) Demostraron que ellos (los sindicatos CCOO y UGT) no quieren ser cooperadores, que no pretenden, que a ellos la crisis económica les da igual , que ellos únicamente miran por su propio interés personal, y que por tanto no tienen en cuenta tampoco el resto de gente desempleada que hay en el municipio de La Vall d'Uixó , y que en fin y al cabo lo único que ellos defienden es su propio interés personal.
(...) su misión [la de los sindicatos en la plaza del Mercado] allí aparte de abanderar, que no se que pretendían abanderar, pues la misión primordial de los sindicatos era molestar a los trabajadores que estaban desempeñando los servicios mínimos, interrumpir, "relentizar" los trabajos de limpieza y que en definitiva llegara las 5 de la tarde y que la Plaza del Mercado y los alrededores se quedaran llenos de basura y sobre todo restos de materia orgánica (...) Entrevistadora: Yo Candida , hay algo que no entiendo, los sindicatos con el actual equipo de gobierno están protestando mucho, y "sin en cambio", en los cuatro años anteriores pues no los hemos visto prácticamente por ningún lado. Candida : Pues si, se conoce que los sindicatos únicamente trabajan cuando gobierna el Partido Popular.
(...) entonces [en referencia a una cámara oculta en las dependencias del Ayuntamiento de La Vall d'Uxó, durante la anterior legislatura, gobernada por PSOE e Izquierda Unida] ¿Dónde estaban los entonces los sindicatos?, ¿dónde están los sindicatos ahora a nivel nacional, con esta grave crisis económica , con la multitud y cantidad de trabajos que se están destruyendo día a día, seguramente, además ahora aun doy gracias de que el Partido Popular no haya ganado las anteriores elecciones generales, porque si no, el pobre Imanol hubiera sido el culpable de la grave crisis económica.( ... ) Pero una vez más los sindicatos no salen a la calle, no les hacen huelgas generales, pero bueno ahí lo tienen."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda, la representación letrada de la Confederación Sindical de CC.OO., P.V. (en lo sucesivo, CC.OO.) formula el recurso de suplicación que ahora se examina, estructurado en cinco motivos de impugnación: los tres primeros dirigidos a obtener la revisión del relato de hechos de la Sentencia impugnada y los dos últimos de censura jurídica.
SEGUNDO.- Con adecuado encaje procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante , LPL) solicita la modificación del relato fáctico declarado probado por la magistrada de instancia con la finalidad de:
Adicionar al sexto de los hechos probados de la Sentencia impugnada el texto que, por obrar en el escrito de formalización del presente recurso, damos por reproducido. Basa el recurrente su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 247 y 248 de las actuaciones, consistentes en sendas fotocopias de las hojas de gestión de la policía local del Ayuntamiento de La Vall d'Uixó.
La adición propuesta no puede ser aceptada por esta Sala, a causa de dos motivos: primero , porque de los documentos invocados por la recurrente para justificar la pretendida revisión del hecho declarado probado no emana de forma clara, directa y patente el error cometido por la Juzgadora de instancia al valorar las pruebas practicadas, toda vez que los datos que se pretenden adicionar a la redacción del hecho probado sexto de la Sentencia combatida ya figuran, en esencia, en el mismo, así como en el ordinal que le precede; segundo, porque como certeramente indica en su escrito de oposición la parte demandada, la adición propuesta resulta intrascendente para variar el sentido del fallo, habida cuenta que el seguimiento llevado a cabo por los agentes de la policía local de los trabajadores encargados de los servicios mínimos de recogida de basura , ninguna repercusión tiene sobre los Derechos de huelga y de libertad sindical, que constituyen el objeto del litigio que nos ocupa.
2. Añadir al séptimo de los hechos probados de la sentencia combatida el texto que, por obrar en el escrito de formalización del presente recurso, damos por reproducido. Basa el recurrente su petición en los documentos obrantes a los folios 170, 171 y 172 de las actuaciones, consistentes en fotocopia del acta de la reunión mantenida por las partes en conflicto, el día 30 de diciembre de 2.008.
Esta pretensión revisoria también merece ser rechazada por iguales motivos que los expuestos en el número ordinal anterior.
3. Dar nueva redacción del hecho probado segundo, mediante la supresión de la frase: "...entre las cuales una persona o personas no identificadas la llamó sinvergüenza y que se iba a hacer rica con la privatización de la empresa municipal y en el tumulto formado alguien le empujó por la espalda", y su sustitución por la redacción que propone en el escrito de interposición , que damos por reproducido. Basa el recurrente su petición en los documentos obrantes a los folios 82 y 84 de las actuaciones, consistentes en fotocopia de las diligencias instruidas por la Guardia Civil.
Tampoco esta petición puede ser acogida porque el recurrente no acredita el presunto error cometido por la jueza "a quo" al valorar los medios de prueba, ya que existiendo, como en el caso de autos , pruebas divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador de instancia ha elaborado apoyándose en las mismas, frente a las interesadas de parte.
Ha de quedar incólume, por tanto , el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida y de él se ha de partir para examinar el resto de los motivos del recurso.
TERCERO.- En sede de censura jurídica y por el adecuado cauce procesal del artículo 191 , c) de la LPL, denuncia el recurrente que el pronunciamiento de instancia vulnera el artículo 28 de la Constitución española (C.E .), citando en su apoyo distintas Sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de justicia, que, debemos recordar , no constituyen jurisprudencia a tenor de lo establecido en el artículo 1.6 del Código Civil y, consecuentemente, devienen inaceptables como basamento del motivo en suplicación.
Argumenta, en esencia, el sindicato recurrente que el hecho de recurrir el Ayuntamiento demandado a personal de la brigada municipal, que es ajeno a la empresa pública EMSEVALL , para reforzar los servicios de limpieza y recogida de basuras en los días intermedios entre las dos fases de la huelga (del 25 al 27 de diciembre de 2.008, y del 1 al 2 de enero de 2.009) , constituye "una auténtica cesión ilegal de trabajadores, del Ayuntamiento de La Vall d'uixó, a la empresa municipal EMSEVALL, S.L.," y, en consecuencia, es una conducta "vulneradora del Derecho de huelga y de libertad sindical".
La cuestión nuclear que se somete a nuestra consideración es la de determinar si la conducta del Ayuntamiento demandado que denuncia la recurrente, ha vulnerado o no el Derecho de huelga de los trabajadores. Como es de sobra conocido, la huelga es un Derecho fundamental , amparado y reconocido por el artículo 28.2 de la CE, configurado como una medida de presión legal frente al empresario, quien está obligado a soportar las consecuencias de su ejercicio por parte de los trabajadores que la secunden. Por tal motivo, durante el desarrollo de la huelga el ejercicio de las facultades empresariales de contratación, organizativas (v.gr. movilidad funcional y geográfica) y disciplinarias se encuentran limitadas , y el empleador no puede hacer uso de aquéllas para lograr resultados lesivos del Derecho fundamental recogido en el artículo 28.2 de la CE . En línea con este principio, el artículo 6 del Real Decreto-ley 17/1.977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, prohibe al empresario, mientras dure la huelga, sustituir a los trabajadores huelguistas por trabajadores externos (esquirolaje externo), si bien la interpretación jurisprudencial de este mandato ha ampliado esa restricción, vedando también la posibilidad de sustituir a los trabajadores huelguistas por trabajadores pertenecientes a la plantilla de la empresa que no secunden la misma (esquirolaje interno) , con la finalidad de limitar o impedir el ejercicio del Derecho de huelga (Sentencias del Tribunal Constitucional 123/1.992, de 28 de septiembre, y del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1.995 ).
Ahora bien, también se ha encargado de recordar el Tribunal Supremo (Sentencia de 4 de julio de 2.000 ) que el Derecho de huelga garantiza que los trabajadores que lo ejerzan puedan realizar los paros necesarios sin ser sancionados por ello, pero no asegura el cese total de la actividad empresarial, ni su éxito como tampoco el logro de los objetivos pretendidos. No existe, además, precepto legal alguno que prohiba al empresario usar los medios técnicos y humanos de los que habitualmente disponga para atenuar las consecuencias derivadas del ejercicio del Derecho de huelga.
Desde esta interpretación jurisprudencial de la norma hemos de analizar los hechos declarados probados. En el inalterado relato fáctico de la Sentencia recurrida, consta que en los días posteriores a la primera fase de la huelga (del 25 al 27 de diciembre de 2.008) miembros de la brigada municipal , dependiente del Ayuntamiento de la Vall d'Uixó, reforzaron los servicios de limpieza y recogida de basuras, siendo habitual dicho refuerzo tras la celebración, en dicho municipio, de actos y festejos con grandes concentraciones de asistentes (hecho probado séptimo de la Sentencia recurrida). De ello se deduce, por un lado, que los hechos no se producen durante el desarrollo de la huelga sino una vez finalizada la primera fase de la misma; por otro, que no se sustituyó a ningún trabajador huelguista sino que se "reforzaron los servicios de limpieza y recogida de basuras". En este sentido, es necesario recordar que el perjuicio que la huelga causa a la empresa es el que se deriva del tiempo durante el que cesa el trabajo , pero no debe repercutir en la actividad posterior, pues el daño admisible es el que no excede de los costes organizativos normales que inevitablemente se derivan del cese de la actividad productiva. En el asunto enjuiciado, el Ayuntamiento demandado, una vez finalizada la primera fase de la huelga, no hizo sino reponer las condiciones de seguridad y salubridad del municipio , es decir , adoptó una medida objetivamente necesaria para garantizar la continuidad de los servicios esenciales de la comunidad y no para mitigar los efectos de la primera fase de la huelga. Además, tal actuación se llevó a cabo por miembros de la brigada municipal dependiente de la corporación municipal que , de manera habitual tras la celebración de actos y festejos con grandes concentraciones de asistentes en el municipio, refuerzan los servicios de limpieza y recogida de basuras, por lo que la parte actora tampoco ha acreditado que los integrantes de la brigada municipal realizaran funciones que no les correspondiera (Sentencia del Tribunal Constitucional 18/2.007 ).
No podemos aceptar los argumentos expuestos por la recurrente de que la "corta duración de la huelga" y "las bajas temperaturas de las fechas en las que se realiza (diciembre y enero) nada hace temer por la salud pública" , y que el Ayuntamiento "debió negociar con la parte social" las medidas de refuerzo entre ambas fases de la huelga, pues , por un lado , el artículo 25.2, h) de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, atribuye al municipio la competencia para la protección de la salubridad pública, gozando de plena autonomía para intervenir en los "asuntos que afecten directamente al círculo de sus intereses" (artículo 2.1 de la Ley 7/1.985 ); por otro, la obligación de negociar tiene por objetivo la terminación de la huelga y su alcance temporal es "durante el momento del preaviso y durante la huelga" (artículo 8.2 del Real Decreto-ley 17/1.977 ), por lo que el demandado no viene obligado a negociar con el comité de huelga las medidas de refuerzo de los servicios de limpieza para un período de tiempo en el que no se desarrolla la huelga.
Por consiguiente, como los trabajadores huelguistas no fueron sustituidos en ningún momento por otros trabajadores , el Derecho fundamental de huelga no ha sido vulnerado por el Ayuntamiento demandado.
2. Seguidamente , argumenta la organización sindical recurrente que la petición a los trabajadores responsables de los servicios mínimos que se quedasen a realizar horas extraordinarias, así como ordenarles realizar trabajos que no correspondían a su turno de trabajo, constituye una conducta empresarial vulneradora del Derecho de huelga porque, en su opinión , tiene "el claro propósito de minimizar o anular la huelga de los trabajadores del turno de noche" y, además, constituye una conducta antisindical.
Como razona acertadamente la magistrada de instancia en el fundamento de Derecho quinto de la Sentencia impugnada, y reconoce la recurrente en su escrito de interposición del recurso que se examina, los trabajadores en servicios mínimos se negaron a realizar horas extraordinarias y las funciones del turno de noche, de modo que la conducta denunciada no tuvo incidencia ni eficacia en el desarrollo de la huelga y, además, no consta acreditado que la demandada haya tenido una actitud conminatoria hacia los trabajadores, ni que las peticiones se pretendieran imponer de modo coactivo. La simple petición a los trabajadores encargados de prestar los servicios mínimos de que realizasen horas extraordinarias o tareas que no les corresponde , no implica la existencia de un comportamiento que haga impracticable el Derecho de huelga o que lo dificulte. Las consideraciones que anteceden, permiten alcanzar la conclusión de que la conducta de la demandada no lesionó el Derecho fundamental de huelga.
3. También denuncia la recurrente que el seguimiento por parte de dos patrullas de la policía local, que iban acompañadas por dos concejales del ayuntamiento demandado, a los empleados que llevaban a cabo los servicios mínimos de recogida de basura durante los días de huelga, constituye también un atentado contra el Derecho de huelga y de libertad sindical porque se extralimitaron de sus funciones, ya que a ellos no les corresponde vigilar el cumplimiento de los servicios mínimos, y el objetivo de tal seguimiento era minimizar los efectos de la huelga coaccionando a los trabajadores de servicios mínimos para que alcanzaran un mayor rendimiento en su trabajo.
Este motivo del recurso analizado guarda relación con el examinado en el apartado numeral anterior, mereciendo la misma respuesta desestimatoria , pues como ha dicho el Tribunal Constitucional, el Derecho de huelga , como todo Derecho, puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio que habrán de estimarse válidas en tanto no rebasen su contenido esencial, haciéndolo impracticable , obstruyéndolo más allá de lo razonable o despojándolo de la necesaria protección (Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1.981 ). En el asunto enjuiciado, no puede concluirse que el seguimiento de los equipos de recogida de basura que realizaban los servicios mínimos, por parte de dos patrullas de la policía local a las que acompañaban dos concejales del Ayuntamiento demandado suponga un atentado al contenido esencial al Derecho de huelga, porque aquella acción ni impidió, ni hizo impracticable el ejercicio de dicho Derecho fundamental, como tampoco minimizó los efectos de la misma.
CUARTO.- Seguidamente se denuncia la no aplicación por la magistrada de instancia del artículo 18.1 de la C.E . en relación con los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica 1/1.982 , de 5 de mayo , reguladora del Derecho al honor. Argumenta el recurrente que las manifestaciones de la Sra. Candida hechas en los medios de comunicación (prensa, radio y televisión) acusando a los sindicatos convocantes de la huelga de actuaciones delictivas y anunciando denuncias ante la Guardia Civil, poseen una intencionalidad ofensiva, injuriosa y vejatoria, dañan el honor y la imagen del sindicato CC.OO., desprestigiándolo, y limitan el Derecho de libertad sindical. Por consiguiente, la cuestión que se somete a nuestra consideración es si las declaraciones de la Sra. Candida , reproducidas en los hechos décimo y undécimo de la Sentencia recurrida, están amparadas por el Derecho a la libertad de expresión o suponen un atentado al honor del sindicato demandante.
El artículo 18.1 de la C.E . garantiza el Derecho al honor como una de las manifestaciones concretas de la dignidad de la persona (artículo 10 de la C.E .) y dirigido a preservar tanto el honor en sentido objetivo, de valoración social (trascendencia: fama o reputación social), como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual (inmanencia: íntima convicción, autoestima, consideración que uno tiene de sí mismo), evitando cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material , que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas (Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 22 de julio de 2.008 ). Cuando se trata de personas jurídicas - como es el asunto que nos ocupa- la protección ampara el aspecto trascendente o exterior (consideración pública) de la persona frente a expresiones que constituyan una intromisión ilegítima en el Derecho al honor (Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 19 de julio de 2.006 ).
Por su parte, el artículo 20.1 a) de la C.E . reconoce y protege el Derecho a "expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra , el escrito o cualquier otro medio de reproducción". Este Derecho fundamental tiene por objeto la libre difusión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben incluirse las creencias y juicios de valor (Sentencia del Tribunal Constitucional 20/2.002, de 28 de enero ). Como recuerda el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) frente a la libertad de información, la de expresión se centra en la formulación de juicios personales y subjetivos , creencias, pensamientos y opiniones, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, lo que conlleva un campo de acción más amplio que el Derecho a la libertad de información, habida cuenta que los hechos objeto de ésta son susceptibles de prueba o al menos de contraste con datos objetivos (por todas, Sentencia de 25 de septiembre de 2.008 ). Así, el Derecho a la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige (por todas , Sentencia del Tribunal Constitucional 204/2.001, de 15 de octubre ). Pero la libertad de expresión tiene su límite en el respeto del Derecho, entre otros, al honor (artículo 20.4 de la C.E .), no estando amparada por aquélla la utilización de frases o expresiones que sean insultantes, ultrajantes, injuriosas, ofensivas o vejatorias, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y , por tanto, innecesarias a este propósito (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 148/2.001, de 17 de septiembre ) , o exceden del Derecho de crítica y sean claramente atentatorias para la honorabilidad de aquel cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, porque el artículo 20.1 a) de la C.E . no reconoce el Derecho al insulto (Sentencia del Tribunal Constitucional 204/1.997, de 25 de noviembre ).
Procede en este punto efectuar el juicio de ponderación entre los dos Derechos fundamentales enfrentados en el caso enjuiciado. Esta labor de ponderación, como ha reiterado la jurisprudencia , exige , por un lado, no emplear "una concepción abstracta del lenguaje (estrictamente sintáctica o semántica) en beneficio de una concepción pragmática, según la cual el lenguaje, como actividad humana de orden práctico, debe considerarse en relación con su contexto" (Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) , de 31 de enero de 2.008 ); por otro, en situaciones de tensión y conflicto laboral, como es el asunto que nos ocupa, han de valorarse las expresiones manifestadas por las partes con flexibilidad, pues los usos sociales a los que se remite el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1.982, como delimitadores de la protección civil del honor son más tolerantes que en otros ámbitos , y cabe esperar de los ciudadanos que distingan el ámbito en que se producen dichas manifestaciones, de otro en el que no sería el mismo el nivel de comprensión y tolerancia (Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) , de 27 de noviembre de 2.008 ).
A la vista de los hechos declarados probados en la Sentencia que ahora se recurre y teniendo en cuenta la jurisprudencia expuesta, hemos de concluir que las manifestaciones realizadas por la Sra. Candida ante los medios de comunicación, relativas a las presuntas amenazas, insultos, calumnias y agresiones sufridas no repercuten en la probidad ni en la ética, ni atentan contra la reputación de CC.OO, pues se refieren a la actuación de los miembros del piquete informativo, sin identificarse personas concretas pertenecientes a una determinada organización sindical, como acertadamente señala la magistrada de instancia (fundamento jurídico séptimo) , por lo que no puede producirse la vulneración del Derecho al honor del sindicato demandante, pues como reconoce en su propio escrito de interposición, los piquetes informativos estaban integrados por miembros de los sindicatos UGT y CC.OO. En todo caso, y a efectos dialécticos, el Derecho al honor menoscabado sería el de las personas físicas integrantes del piquete informativo.
Por otro lado , las manifestaciones efectuadas por la codemandada, tanto en la entrevista realizada para una cadena de televisión como para una de radiodifusión, en las que señalaba que a los sindicatos "la crisis económica les da igual, que ellos únicamente miran por su propio interés personal"; que "únicamente trabajan cuando gobierna el Partido Popular", y que lo único que están haciendo en Vall d'Uixó "es crispar a los trabajadores únicamente para justificar el dinero que ellos cobran como liberados", aun cuando puedan resultar duras e injustas para las organizaciones sindicales, están amparadas por el Derecho de crítica como manifestación de la libertad de expresión. En efecto, las críticas vertidas sobre la actuación de una organización sindical no debe entenderse como un enjuiciamiento de su honorabilidad, pues los sindicatos tienen la obligación de asumir el riesgo de que las opiniones , críticas o informaciones puedan llegar a resultarles molestas o hirientes, en la medida en que su función representativa está sometida al escrutinio de quienes se ven afectados por ella, siendo los márgenes de la crítica a los sindicatos más amplios que la de los particulares a causa de la relevancia pública del aquéllos. Además, las opiniones expresadas en el desarrollo de un conflicto laboral como el que nos ocupa, son propias de dicha situación conflictiva y desde esta lógica es desde la que deben valorarse. En cualquier caso, en los supuestos de colisión entre los Derechos fundamentales a la libertad de expresión y al honor, debe prevalecer el primero sobre el segundo (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 13 de noviembre de 2.002 ).
Por consiguiente, las opiniones manifestadas ante los medios de comunicación por la Sra. Candida se han producido dentro de los márgenes de su Derecho fundamental a la libertad de expresión , al no haber proferido expresiones vejatorias u ofensivas en contra de la organización sindical demandante, ni que le haga desmerecer ante la opinión pública, y realizarse dentro de un marco de conflictividad laboral, lo que permite a los ciudadanos discernir perfectamente el ámbito en el que se han producido dichas manifestaciones, de otro en el que el nivel de comprensión y tolerancia no sería el mismo.
Por último, del contenido de las entrevistas e informaciones publicadas en los medios de comunicación no puede deducirse la existencia de una vulneración del Derecho de libertad sindical, como denuncia el sindicato recurrente, pues el que la Sra. Candida ante unos determinados hechos, reflejados en el relato histórico de la Sentencia impugnada , manifieste sus opiniones y efectúe juicios de valor sobre la actuación de los sindicatos, en nada entorpece las acciones que éstos puedan realizar en el marco del conflicto que nos ocupa.
Todo ello nos lleva a desestimar el recurso de suplicación y confirmar la Sentencia de instancia.
QUINTO.- Desestimado el recurso de suplicación de quien no goza del beneficio de Justicia gratuita, procede imponerle las costas, incluidos los honorarios del abogado de la parte impugnante en la cantidad de trescientos euros (300 ?), con pérdida del depósito consignado para recurrir que se ingresará en el Tesoro Público (artículos 202 , 227.3 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Confederación Sindical de CC.OO., P.V. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 1 de los de Castellón, de fecha 17 de Julio de 2.009 y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
