Sentencia Social Nº 3688/...re de 2004

Última revisión
09/12/2004

Sentencia Social Nº 3688/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2829/2004 de 09 de Diciembre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 3688/2004

Núm. Cendoj: 18087340022004100824

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:5847


Encabezamiento

1

A.A.S.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 3688/04

ILMO.SR.D.ANTONIO ANGULO MARTIN

ILMO.SR.D.JOSE M. CAPILLA RUIZ COELLO

ILMO.SR.D.JUAN TERRON MONTERO

ILMO.SR.D.JULIO PEREZ PEREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a nueve de Diciembre de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2829/04, interpuesto por INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE LOS DE GRANADA en fecha 29 de Junio de 2004 en Autos núm. 594/03, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DON JULIO PEREZ PEREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Sofía en reclamación sobre incapacidad permanente absoluta contra INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de Junio de 2004 , por la que se estimó la demanda formulada por la actora contra la demandada.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La actora Sofía , nacida el 5 de Mayo de 1961, vecina de Las GaBias (Granada), afiliada a la Seguridad Social y en alta en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena como obrera agrícola eventual, razón por la cual el 16 de Septiembre de 2002 había sido dada de alta en el Régimen General por cuenta del Ayuntamiento de su residencia al ser contratada temporalmente hasta el 30 de Septiembre de 2002 a cargo del Plan de Fomento de Empleo Rural como peón de jardinería, el 27 de Septiembre de 2002 inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común al reagudizarse un cuadro ciatálgico, y al que se acumularon otros procesos de incapacidad temporal, del 18 de Marzo al 26 de Marzo de 2002 y del 23 de Abril de 2002 al 6 de Mayo de 2002, siendo dada de alta médica por informe propuesta de la Inspección de Incapacidad Permanente en 14 de enero de 2003 tramitándose de oficio el correspondiente expediente que finalizó con resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de abril de 2003 que previo dictámen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 10 de Abril e informe médico de síntesis de 7 de igual mes le declaró afecto de incapacidad permanente total por enfermedad común con derecho a pensión vitalicia mensual del 55 % de una base reguladora de 482, 43 euros disconforme con el grado en 2 de Junio de 2003 interpuso reclamación previa desestimada el 24 de Junio teniendo entrada el 30 de Julio de 2002 la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

2º.- La actora presenta hallazgos de hiperlordosis lumbar y espondilolisis con espondilolístesis L5- S1 grado II-III o severo que condiciona clínica de lumbociática bilateral, que es susceptible de artrodesis instrumentada, intervención que la demandante decide posponer por ahora. Ello le limita para sobrecargas intensas y moderadas sobre la columna lumbar, así como para la bipedestación y sedestación prolongadas.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre la sentencia de instancia la parte demandada INSS al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL denunciando la infracción por aplicación indebida del artículo 137-5º de la L.G.S.S .

Censura jurídica que ha de ser estimada por cuanto las dolencias del actor, de profesión obrera agrícola eventual y especificadas en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia del siguiente tenor: "La actora presenta hallazgos de hiperlordosis lumbar y espondilolisis con espondilolístesis L5-S1 grado II-III o severo que condiciona clínica de lumbociática bilateral, que es susceptible de artrodesis instrumentada, intervención que la demandante decide posponer por ahora. Ello le limita para sobrecargas intensas y moderadas sobre la columna lumbar, así como para la bipedestación y sedestación prolongadas", le permiten acceder a los trabajos mas livianos dentro de su propia formación o preparación profesional adquirida, ello al margen de las dificultades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea. Mas como quiera que las enfermedades descritas en el anterior hecho probado, le limitan únicamente para sobrecargas intensas y moderadas sobre la columna lumbar, así como para la bipedestación y sedestación prolongadas, no se puede decir que la actora sufra una incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajos, aun los más sedentarios y livianos, sino solamente para los propios de su profesión habitual.

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE LOS DE GRANADA en fecha 29 de Junio de 2004 , en Autos seguidos a instancia de DOÑA Sofía en reclamación sobre incapacidad permanente absoluta contra el recurrente, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, absolviendo al INSS de la pretensión contra él deducida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.