Sentencia Social Nº 3688/...yo de 2007

Última revisión
18/05/2007

Sentencia Social Nº 3688/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1402/2006 de 18 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 3688/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007104041

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5502


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0002443

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 18 de mayo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3688/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Susana frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 21 de Octubre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 687/2005 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social Girona. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23-9-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21-10-05 que contenía el siguiente Fallo:

"Se desestima la demanda interpuesta por Doña Susana frente al INSS, absolviéndolo de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- La parte actora, Doña Susana , nació el 23-05-1961, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , acreditando una base reguladora mensual a efectos de incapacidad permanente total de 1017,48 euros y de la parcial de 1270,60 euros, efectos del 11-05-2005 (total) y revisión a partir de 29-06-06.

Segundo.- El Director Provincial del INSS, por resolución de 9-05-05, siguiendo las recomendaciones de la CEI en la suya, entiende que las lesiones que sufre la actora no son tributarias de incapacidad alguna, de acuerdo con el informe del ICAM de 12-04-05, donde se recoge que la actora presenta el siguiente cuadro residual: Síndrome hipertensión rotuliana externa de la rodilla derecha e incipiente condromalacia rotuliana.

Tercero.- Al tiempo de celebrarse el juicio el actor presenta el siguiente cuadro residual: Síndrome hipertensión rotuliana externa de la rodilla derecha e incipiente condromalacia rotuliana. Fibromialgia leve.

Cuarto.- La actividad profesional de la actora, es la de "especialista de producción", operaria de fábrica textil, y el puesto de trabajo concreto que ocupaba es el de recubridora, encarretadora de una concreta máquina.

Quinto.- La trabajadora fue despedida el día 15-10-2003 por ineptitud sobrevenida, ya que la empresa no pudo ofrecerle a la trabajadora otro puesto de trabajo. (folio 147).

Sexto.- Se agotó la vía previa administrativa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión principal planteada por la parte actora en su demanda de que se la declare en situación de invalidez permanente total y también la subsidiaria de que se le declare en situación de invalidez permanente parcial. Frente a este pronunciamiento se alza la referida demandante que reitera en el recurso su pretensión de ser declarada en situación de invalidez permanente total y subsidiariamente parcial.

No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión del ordinal de hechos probados en el que se recogen las dolencias de la trabajadora demandante. Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador " a quo " ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el Art. 97 del texto procesal citado , sin que la Sala aprecie error en tal valoración. Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del Juzgador de instancia.

Con amparo procesal en el Apdo. C) del Art. 191 de la Ley Procesal Laboral se denuncia a continuación la infracción del Art. 137-4 de la LGSS . Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de relieve que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece y que se reflejan en el relato histórico de la sentencia configuran un cuadro que no ha de impedir al misma el correcto desempeño de las principales tareas de su profesión habitual de Especialista de producción, operaria textil cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia. Consecuentemente la Sala ha de concluir que el recurrente no se halla en la situación que el Art. 137-4 de la LGSS contempla y en consecuencia el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- A continuación denuncia infracción el Art. 137-3 de la LGSS . Este precepto señala que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33º en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Esta Sala ha venido señalando que para que pueda reconocerse una situación de incapacidad permanente parcial es necesario que las lesiones que presente quien la solicita le obliguen para desempeñar su trabajo habitual a emplear un esfuerzo físico superior, lo cual entraña que su trabajo resultará mas penoso o peligroso, lo que equivale en suma a conjugar el rendimiento con el esfuerzo normal para obtenerlo. En este caso no existe en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida elemento fáctico que permita deducir que se ha producido una disminución no inferior al expresado 33º en el rendimiento normal del trabajador y en consecuencia procede la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Susana contra la sentencia de 21 de Octubre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Girona en autos 687/05 de aquel juzgado seguidos a instancia de la recurrente contra el INSS en reclamación de invalidez permanente y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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