Sentencia Social Nº 3688/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 3688/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1041/2014 de 16 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 3688/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015103429

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:5167

Núm. Roj: STSJ GAL 5167/2015

Resumen:

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2013 0000697
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001041 /2014-MJC-
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000146 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004
de VIGO
Recurrente/s: Petra
Abogado/a: JUAN JOSE RODRIGUEZ JORGE
Recurrido/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ILMA SRA. Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a dieciséis de Junio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1041/2014, formalizado por el abogado D. Juan José Rodríguez Jorge,
en nombre y representación de Dª Petra , contra la sentencia número 589/2013 dictada por el XDO. DO
SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 146/2013, seguidos a instancia de Dª Petra
frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR
YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Petra presentó demanda contra EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 589/2013, de fecha once de Noviembre de dos mil trece

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- La demandante Petra , nacida al NUM000 -60, agotó la prestación contributiva el 14- 02-09, pasando a percibir subsidio para mayores de 45 años del 15-0309 a 14-09-09. Con posterioridad pasó a un programa Temporal de Protección por Desempleo e Inserción del 16-09-09 a 15-0310, y dos programas de Renta Activa del 18-03-10 a 17- 02-11 y del 21-02-11 a 20-01-13.

Segundo.- El día 06-08-12 solicitó subsidio para mayores de 52 años, que le fue denegada. Presentada reclamación previa, la misma fue igualmente desestimada por resolución de 27-09-12. Tercero.- La actora figura anotada como demandante de empleo desde el 03-1-11.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Petra

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Petra formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 03/03/2014.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de junio de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO: Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por la actora contra el Servicio público de empleo estatal y absolvió al mismo de las pretensiones en su contra deducidas.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas, denunciando en primer lugar infracción de lo dispuesto en el art 215.1 . de la LGSS (redacción vigente hasta el 15 de julio de 2012; y así alega que en el momento de la solicitud e 4/7/2012 (que no le fue recogida) esta cumpla los requisitos puesto que tenía la edad de 52 años y más de 1 mes como demandante de empleo ; y en el segundo submotivo alega infracción por aplicación indebida del art 17 apartado 7 del RDL 20/2012 que modifica el art 215.1.3 de la LGSS , alegando que a fecha de 4/7/2012 reunía todos los requisitos para acceder al subsidio de desempleo para mayores de 52 años.

Que para resolver adecuadamente las cuestiones planteadas ha de partirse de los datos facticos que constan en el relato factico así como en el expediente administrativo ; que la actora tras el agotamiento de una prestación contributiva por desempleo el 14/2/20009, la actora percibe subsidio por agotamiento para mayores de 45 años sin responsabilidades familiares en el periodo de 15/3/2009 al 14/9/2009 un programa temporal de protección por desempleo e inserción PRODI del 16-09-2009 al 15-3-2010 y dos programas de renta activa de inserción el primero del 18-3-2010 a 17-2-2011 y el segundo del 21-2-2012 al 21-1-2013.

En fecha de 6/8/2012 la actora solicita el acceso al subsidio por desempleo para mayores de 52 años que le fue denegada por el motivo de no tenía cumplida la edad de 55 años a la fecha de agotamiento de la prestación o subsidio por desempleo, tras presentar reclamación previa esta fu desestimada por resolución de 27/9/2013 al comprobar que ' si bien es cierto que figura anotada como demandante de empleo desde 3/1/2011, el hecho causante que determina que pueda acceder al subsidio solicitado es el cumplimiento de la edad de 52 años el 4/7/2012 y el requisito de completar el mes de espera como demandante de empleo se computaría desde esa fecha con lo cual se concluiría el 4/8/201.

Por todo ello resulta que en efecto antes del 4/8/2012 no se puede considerar cumplido el requisito del mes de espera y a partir del 15/7/2012 entra en vigor el real decreto ley 20/2012 que modifica el art 215.1.3 de la LGSS por el que es necesario tener cumplidos los 55 años, entre otros requisitos, a la fecha del cumplimiento del mes de espera, por lo que la denegación del subsidio se estima ajustada a derecho.

Que el artículo 215.1.3 de la LGSS según la redacción dada por el articulo 17 siete del real decreto ley 20/2012 de 13 de julio para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad establece que: Los parados que, figurando inscritos como demandante de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada en acciones de formación, promoción o reconversión profesional, y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de pagas extra se encuentre en alguna de las siguientes situaciones (.....) i «1. Serán beneficiarios del subsidio: 3. Los trabajadores mayores de cincuenta y cinco años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Para obtener el subsidio el trabajador deberá tener cumplida la edad de cincuenta y cinco años en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo o del subsidio por desempleo; o tener cumplida esa edad en el momento de reunir los requisitos para acceder a un subsidio de los supuestos contemplados en los apartados anteriores o cumplirla durante su percepción».

Disposición final decimotercera del citado Real decreto ley 20/2012 establece en su apartado segundo que : 2. Lo dispuesto en los artículos 215.1.3 , 215.3.2 , 216.3 y 217.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se aplicará a las solicitudes de nacimiento del derecho al subsidio por desempleo que se presenten a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

Entrada en vigor que se produjo el día 15 de julio de 2012, al día siguientes de su publicación en el BOE.

Por tanto en el supuesto de autos la actora no tenía cumplida la edad de 55 años (cumple 52 el NUM000 /212 ) en la fecha del nacimiento del derecho, ni en la fecha de la solicitud, por lo que en aplicación de la legislación vigente en eses momento no puede ser perceptora de un subsidio para mayores de 55 años. Por lo que en el momento de la solicitud no procedía el reconocimiento del subsidio para mayores de 55 años y ello por no reunir un requisito imprescindible tener cumplida la edad e 55 años, siendo el hecho causante para el nacimiento del subsidio por desempleo a la finalización del mes de espera, situación que se produce el 4/8/2012, resultando que en ese momento le son exigibles los nuevos requisitos exigidos por el RDL 20/2012, y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia .

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dª Petra contra la sentencia de fecha once de noviembre de dos mil trece dictada por el juzgado de lo social nº 4 de los de Vigo en los autos n 146/2013 seguidos a instancias de la actora contra el SPEE sobre subsidio por desempleo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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