Última revisión
09/12/2004
Sentencia Social Nº 3689/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2841/2004 de 09 de Diciembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 3689/2004
Núm. Cendoj: 18087340022004100825
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:5848
Encabezamiento
1
A.A.S.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 3689/04
ILMO.SR.D.ANTONIO ANGULO MARTIN
ILMO.SR.D.JOSE M. CAPILLA RUIZ COELLO
ILMO.SR.D.JUAN TERRON MONTERO
ILMO.SR.D.JULIO PEREZ PEREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a nueve de Diciembre de dos mil cuatro
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2841/04, interpuesto por DON Juan Ignacio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE GRANADA en fecha 7 de Junio de 2004 en Autos núm. 400/02, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DON JULIO PEREZ PEREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Juan Ignacio en reclamación sobre seguridad social contra INSS,TGSS,MUTUA ASEPEYO, LA PREVENTIVA S.A. Y EMPRESA "SUPERLIMPIEZA ALHAMBRA S.A." y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7 de Junio de 2004 , por la que se desestimó la demanda formulada por el actor contra la demandada.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Tramitado expediente administrativo para la declaración de invalidez del actor Don Juan Ignacio , nacido el 26 de Diciembre de 1957, con DNI nº NUM000 , afiliado al RGSS, con el nº NUM001 , cuya profesión habitual es la de agente de seguros, el EVI, tras el oportuno reconocimiento e informe médico de síntesis, formuló propuesta en 12.11.01 y la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegatoria en 25.01.02., por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. El expediente ha sido tramitado por la contingencia de enfermedad común y dimana de la baja de fecha 10.04.00.
2º.- Disconforme, el actor interpuso reclamación previa en 1-3-02, que fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos en 14/4/02.
3º.- El actor presenta un cuadro clínico residual de condromalacia rotuliana en rodilla derecha (RX por artroscopia), pendiente de RNM tobillo derecho marzo/01, por dolor crónico en dicho tobillo, que le produce las siguientes limitaciones: clínicamente manifiesta dolor crónico en rodilla y tobillo derecho que se exacerba con la carga, acude a reconocimiento médico con muleta de apoyo para la deambulación.
4º.- La base reguladora es de 2.199,12 €/mes.
5º.- El actor ha prestado servicios para la empresa LA PREVENTIVA S.A., sin estar dado de alta en Seguridad Social, desde el 25.11.1998, hasta el 12.11.1999 en que fue despedido, con un salario a efectos de despido por todos conceptos de 12.029 pesetas /día. Dicho despido fue declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Granada de fecha 2.02.00 dictada en autos 999/99, que se da por reproducida. En cumplimiento de referida sentencia, dicha empresa ingresó en 15.03.00 las cuotas correspondientes a la Seguridad social del periodo de 225.11.1998 a 2.02.00.
6º.- El actor percibió prestación por desempleo en el periodo de 3.02.00 a 2.06.00.
7º.- El actor también prestó servicios por cuenta ajena, para la empresa SUPERLIMPIEZAS ALHAMBRA S.A., como controlador, en el periodo de 2.12.99 a 1.01.00, según resulta del Informe de Vida Laboral que se da por reproducido.
8º.- Se da por reproducido asimismo el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 10.03.03 (folios 254 y 2555 de autos).
9º.- El actor en 22.09.99 sufrió caída con traumatismo en rodilla derecha y torcedura de tobillo derecho, siendo asistido en el Servicio de Urgencias del HU Virgen de las Nieves, diagnosticándose esguince de tobillo derecho grado I y meniscopatía interna en rodilla derecha (folio 50 de autos). No se extendió parte de accidente ni el actor fue dado de baja.
10º.- En 16.12.99 el actor, hallándose prestando servicios para la empresa SUPERLIMPIEZAS ALHAMBRA S.A., la cual tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo, sufrió accidente de trabajo en el centro de trabajo, el cual fue descrito como "resbaló y dio un rodillazo", extendiéndose el correspondiente parte de accidente que se da por reproducido (folio 150 de autos), y siendo dado de baja por los servicios médicos de dicha Mutua con el diagnóstico de "inestabilidad ligamentosa en rodilla". Fue dado de alta el 14.01.00 sin expresión de causa. Se dan por reproducidos los partes de baja y alta obrantes a los folios 151 y 152 de autos.
11º.- En 10.04.00, en que se halla en situación de desempleo, el actor fue dado nuevamente de baja por la contingencia de accidente no laboral y diagnóstico de "condromalacia rotuliana derecha", siendo alta el 20.09.01 con propuesta de incapacidad, haciéndose constar en el parte de alta la contingencia de Enfermedad Común. Se dan por reproducidos los partes de baja y alta obrantes a los folios 43 y 97 de autos.
12º.- A solicitud del trabajador, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 29.01.02., se declaró el carácter de accidente de trabajo de la incapacidad padecida por el actor y que se inició en 10.04.00., determinando como responsable de la misma a ASEPEYO.
13º.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Granada de fecha 6.03.03 ., que tiene el carácter de firme y que se da por reproducida, confirmada por otra de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (GR) de 13.01.04 (Recurso 2105/03 ), que también se da por reproducida, estimando la continencia de AT de la baja de fecha 10.04.00., se declaró la obligación de la Mutua ASEPEYO de anticipar el pago de la prestación de incapacidad temporal y la responsabilidad directa de la empresa LA PREVENTIVA S.A., sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS.
14º.- Los días 20 de febrero y 10 y 11 de Marzo de 2004 el actor desarrollo la actividad que se describe y se puede contemplar en el Informe de la Agencia de Detectives Paradell ( Licencia 1151) y CD que con el mismo se acompaña, aportado por la Mutua demandada como documental, obrante en su ramo de prueba y que se da por reproducido.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Juan Ignacio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Si bien la parte recurrente, D. Juan Ignacio , al recurrir la sentencia de instancia al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , se refiere a la infracción del contenido del artículo 38.1 .c) y al artículo 124.1., ambos de la LGSS , así como al artículo 24.1 y al 41 ., ambos de la Constitución, lo cierto es que en el suplico de su recurso se refiere a que se le declare en estado de invalidez permanente absoluta y, de forma subsidiaria, invalidez permanente total.
Prescindiendo de los preceptos invocados por la parte recurrente, lo cierto es que la parte confunde su deseo con lo establecido por el Magistrado de instancia, pues el mismo, acertada o desacertadamente, lo que será analizado posteriormente, sí se ha pronunciado, aunque en forma desfavorable a sus intereses, sobre lo establecido en tales preceptos, que únicamente se refiere a unas obligaciones que se impondrán en virtud de la existencia de unos determinados requisitos, por lo que tales preceptos no han resultado infringidos.
Así ,pues, esta Sala únicamente se ha de pronunciar sobre sí existe o no la invalidez postulada, y para ello se ha de tener en cuenta que para que existe invalidez permanente se ha de producir, como dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de Mayo de 1.991 , "la alteración de forma continuada de la salud del beneficiario, con influencia impeditiva o minoratoria de la preexistente aptitud laboral, por lo que para ello se requiere no solo una reducción anatómica o funcional objetivable, sino que las dolencias del trabajador sean previsiblemente definitivas y que le ocasionen una disminución en su capacidad laboral no inferior al 33 % de su rendimiento normal en su profesión de agente de seguros, como se desprende de los artículos 134 y 137 de la LGSS , por lo que al no reunir estas características las dolencias del actor que se describen como probadas en el hecho tercero de la sentencia de instancia
que dice: "La actora presenta hallazgos de hiperlordosis lumbar y espondilolisis con espondilolístesis L5-S1 grado II-III o severo que condiciona clínica de lumbociática bilateral, que es susceptible de artrodesis instrumentada, intervención que la demandante decide posponer por ahora. Ello le limita para sobrecargas intensas y moderadas sobre la columna lumbar, así como para la bipedestación y sedestación prolongadas" y así haberlo estimado el Magistrado "a quo" en su sentencia, la misma debe ser confirmada pues las únicas limitaciones son dolor en rodilla y tobillo derecho, que se exacerba con la carga, que puede causarle molestias, pero no incapacidad, salvo algún momento álgido, en su caso, y que podría dar lugar a su baja laboral, pero que no supone inhabilidad, teniendo en cuenta su profesión.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Ignacio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE GRANADA en fecha 7 de Junio de 2004 , en Autos seguidos a instancia del recurrente contra INSS,TGSS,MUTUA ASEPEYO, LA PREVENTIVA S.A. Y EMPRESA "SUPERLIMPIEZA ALHAMBRA S.A.", debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
