Última revisión
30/01/2003
Sentencia Social Nº 369/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 30 de Enero de 2003
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ HERNANDEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 369/2003
Núm. Cendoj: 46250340002003100332
Encabezamiento
5
Recurso nº 2324/02
Recurso contra Sentencia núm. 2324/02
Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. José Luis Pérez Hernández
En Valencia, a treinta de enero de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 369/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 2324/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, en los autos núm. 635/01, seguidos sobre invalidez permanente total, a instancia de D. Serafin asistido por el letrado D. Francisco Blat Picó, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL CYCLOPS y TORRALBO HAUSES S.L., y en los que es recurrente la parte codemandada MUTUAL CYCLOPS, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José Luis Pérez Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de abril de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Serafin contra el INSS, TGSS, Mutual Cyclops y Torralbo Hauses S.L. debo declarar y declaro al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de peón albañil, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del 55% de su base reguladora de 888'96 Euros mensuales, y efectos del 21.8.01, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua demandada a que abone al actor la citada prestación, declarando expresamente la responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS, como sucesores del extinto Fondo de Accidentes de Trabajo.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y así se declara que el hoy actor D. Serafin con DNI NUM000 , nacido el día 23.1.1964, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social nº NUM001, siendo su categoría profesional de peón albañil, por resolución de fecha 14.7.99 fue declarado por el INSS en situación de Invalidez Permanente Parcial para su profesión habitual con Derecho a percibir una prestación a tanto alzado de 24 mensualidades desde su base reguladora de 147.270 ptas. con cargo a la Mutual Cyclops con la que la empresa tenía cubiertos los riesgos de accidente de trabajo, al haber sufrido el actor accidente de trabajo en diciembre de 1998, con las siguientes secuelas: fractura de ambos calcáneos, que limita la movilidad de ambos tobillos, algias en la articulación subastragalina y edema en la bipedestación prolongada. En esta fecha ya se apreciaban leves signos degenerativos de tipo artrósico en subastragalinas. SEGUNDO.- Iniciado a instancia del actor expediente de revisión del Grado de Incapacidad con fecha 11.7.01, ello motivó la actuación del Equipo de Valoración de Incapacidades que a la vista del informe médico de síntesis , propuso con fecha 21.8.01 no revisar el grado de invalidez por no haber sufrido alteración suficiente el grado de invalidez inicialmente reconocido. Resolviendo el INSS en tal sentido con fecha 27.8.01. TERCERO.- Formulada reclamación previa con fecha 27.9.01 esta fue desestimada por Resolución de fecha 13.11.01. CUARTO.- El actor padece las siguientes dolencias: Fractura de ambos calcáneos y artrosis subastragalina, dolencias que le provocan limitación en la movilidad de ambos tobillos, algias continuas en la articulación subastragalina y edema la bipedestación prolongada; dolencias que le impiden desarrollar actividades que requieran la bipedestación o deambulación prolongada, mas cuando es por terreno irregular, cuando se lleva peso o sobrecarga, así como para subir y bajar escaleras con frecuencia y para la adopción de posturas forzadas de los pies. QUINTO.- La base reguladora del actor asciende a la suma de 10.6667'50 Euros anuales.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Mutual Cyclops habiendo sido debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por el trabajador revisa la situación de Incapacidad Permanente Parcial en la que fue declarado por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14 de julio de 1999, como consecuencia de accidente de trabajo sufrido en Diciembre de 1998, y lo declara en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de albañil con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del 55% de su base reguladora de 888'96 Euros y con efectos desde el 21 de Agosto de 2001, condenando al pago de la misma a la Mutual Cyclops , Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social, nº 126, con la responsabilidad civil subsidiaria del INSS y de la TGSS, interpone la referida Mutua el presente recurso de suplicación que articula al amparo y por el cauce del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, DENUNCIANDO la infracción de normas sustantivas , de las que señala, en lugar del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social que cita la sentencia, el artículo 12,2 de la Orden 15 de Abril de 1969 en relación con el artículo 143 de la L.G.S.S., el artículo 36 de la antes citada Orden y el artículo 62 del R.D. 1302/95. En síntesis, la Mutua recurrente estima que no existe agravación de las lesiones y limitaciones que padecía el trabajador.
SEGUNDO.- El motivo debe ser desestimado.
No impugnados los hechos declarados probados por la Sentencia ni las declaraciones de valor fáctico contenidas en su fundamentación jurídica, aquellas y estas devienen vinculantes para esta Sala. De ellos se evidencia que si se ha producido una agravación de las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales que padece el trabajador.
En efecto, mientras que al ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial como consecuencia del accidente laboral sufrido en el que resultó con fractura de los dos calcáneos , el trabajador tan sólo tenía limitada movilidad de ambos tobillos, con algias en la articulación subastragalina y edema en la bipedestación prolongada y tan solo se le apreciaban leves signos degenerativos de tipo artrósico en subastragalinas (hecho probado primero de la Sentencia), lo que no impedía para desempeñar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de peón de albañil, actualmente, tras pedir la revisión unos dos años después, aquellos leves signos degenerativos de tipo artrósico que se le apreciaban en las articulaciones subastragalinas han evolucionado y degenerado en una artrosis subastragalina que también le provoca limitación en la movilidad de ambos tobillos, algias continuas en las articulaciones subastragalinas y edemas a la bipedestación prolongada , lo que le impide desarrollar actividades que requieran bipedestación o deambulación prolongadas especialmente en terreno irregular o llevando peso o sobrecarga así como subir y bajar escaleras con frecuencia o la adopción de posturas forzadas de los pies (hecho probado cuarto y fundamento de Derecho primero de la Sentencia). Así pues, siendo evidente la agravación habida en las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y estimando la Sentencia que las mismas le impiden el desempeñar todas o las fundamentales tareas que conlleva la profesión de peón albañil por precisar la misma de bipedestación y deambulación prolongadas por terrenos irregulares y tener que portar peso y sobrecargas, así como el tener que subir y bajar escaleras y adoptar posturas forzadas de los pies, esta Sala concluye que es correcta la revisión de grado estimada por la Resolución recurrida y, por ende , que no puede considerarse vulnerado o infringido lo preceptuado en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social que cita la referida Sentencia, ni los preceptos contenidos en los artículos que invoca la Mutua recurrente.
TERCERO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto lo que comporta la integra confirmación de la Sentencia impugnada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de MUTUAL CYCLOPS contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante de fecha 22 de abril de 2002 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Serafin contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA CYCLOPS y TORRALBO HAUSES S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se condena a Mutual Cyclops a la perdida del deposito constituido que será ingresado en el Tesoro Público y al pago de los honorarios del letrado del trabajador recurrido en la cantidad de ciento ochenta euros.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

