Sentencia Social Nº 369/2...il de 2004

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01/04/2004

Sentencia Social Nº 369/2004, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 201/2004 de 01 de Abril de 2004

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 369/2004

Núm. Cendoj: 50297340012004100270

Resumen:
El TSJ confirma l procedencia de despido de trabajador actor, al desestimar el recurso interpuesto por este. Declara la Sala que, un alto directivo comunicó a la del consejo de administración que dejaba de pagar las cuotas a la Seguridad Social, parte de los salarios del personal de la empresa, etc., lo que supuso que la sociedad perdiese la confianza en él y acordase extinguir su relación laboral, sin que, en estos términos, pueda hablarse de vulneración de la libertad de expresión porque lo relevante no son las imputaciones contenidas en el requerimiento notarial sino la orden de no pagar las citadas deudas, en perjuicio de la sociedad, tratándose de una extinción de la relación laboral conforme a derecho, ex art. 11 y concordantes del Real Decreto 1382/1985.

Encabezamiento

5

Rollo número: 201/2004

Sentencia número: 369/2004

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a uno de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 201 de 2004 (Autos núm. 761/2004), interpuesto por la parte demandante D. Luis Manuel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Núm. 5 de Zaragoza, de fecha 22 de diciembre de 2003; siendo demandada CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, SA, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Manuel, contra CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, SA, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Zaragoza, de fecha 22 de diciembre de 2003, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Desestimar la demanda interpuesta por Luis Manuel y absolver a la empresa demandada CLÍNICA DE NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, S.A. de la pretensión que aquella contiene".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"l.- El demandante Luis Manuel comenzó a prestar servicios para la empresa demandada CLINICA DE NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, S.A., dedicada a la explotación de una clínica sita en esta ciudad, el 4 de diciembre de 1984 en virtud de contrato de trabajo temporal, acogido a1 Real Decreto 2104/84, de seis meses de duración, como Director Administrador.

2.- En escritura pública de 9 de enero de 1985 (que obra en autos, folios 33 y siguientes, dándose su contenido aquí por reproducido) el Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado de la sociedad demandada otorgó a favor del demandante poderes, en síntesis y entre otros, para Gobernar, administrar y dirigir en el más amplio sentido de la palabra la sociedad; ostentar la representación de la sociedad y ejercitar todos sus derechos; nombrar, corregir y separar personal, fijando sus retribuciones y funciones; cobrar las cantidades que por cualquier concepto se adeuden a la sociedad; abrir y seguir cuentas bancarias y retirar de las mismas hasta un máximo de 200.000 pesetas por operación; tomar parte en concursos y subastas realizando las operaciones precisas para llegar a buen fin.

3.- En escritura pública de poder de 18 de septiembre de 1995 (la cual obra en autos, folios 37 y siguientes, dándose su contenido aquí por reproducido) la DIRECCION001 de la sociedad demandada otorgó a favor del demandante, en síntesis y entre otros, facultades para concurrir a subastas y concursos accionando con plenitud de facultades en los mismos; nombrar y separara los demás empleados de la sociedad, fijando sus retribuciones, funciones y deberes; llevar la contabilidad social; comprar y vender mercaderías y contratar el suministro de los mismos; contratar transportes y seguros representar a la compañía; transigir con deudores, clientes y proveedores; cobrar cantidades de cualquier cuantía; abrir y seguir cuentas corrientes y de crédito, imponer fondos y disponer de los mismos hasta un máximo de un millón de pesetas.

4.- El demandante ha venido ejerciendo la actividad de dirección y gerencia de la clínica. cuya explotación constituye el objeto de la sociedad demandada, ejercitando los poderes que .le fueron conferidos y estando sometido en su actividad a las directrices del Consejo de Administración de la Sociedad, por lo cual, entre otras actividades, ha intervenido como representante empresarial en las negociaciones del Convenio Colectivo en el que se encuadra la empresa; ha ejercido la dirección, organización y contratación del personal de la empresa; ha suscrito las declaraciones de seguridad social y tributarias derivadas de la actividad desarrollada por la empresa; hasuscrito contratos bancarios; contestado requerimientos judiciales; ha concertado contratos de asistencia a pacientes beneficiarios de la Seguridad Social y de entidades aseguradoras de servicios sanitarios (Sanitas, Antares, etc.); ha efectuado compras de materiales y equipos para la clínica; ha suscrito contratos de suministro, instalación, arrendamiento, mantenimiento y reparación de variados servicios y elementos (telefónicos, informática, localización, ascensores, aire acondicionado etc.); ha concertado pólizas de seguros de responsabilidad civil (profesional, de instalaciones radioactivas, de daños a las instalaciones; realizando asimismo otras variadasactividades de representación, dirección y gerencia de la empresa.

5.- El actor, junto con el trabajador Rodolfo, formularon el 4 de septiembre de 2003 un requerimiento por vio notarial ;cuya acta obra en los autos, folios 45 y siguientes, dándose su contenido aquí por reproducido) a la DIRECCION000 del Consejo de Administración, alegando, en síntesis, que la pasividad, sino irresponsabilidad, del Consejo de Administración en la falta de adopción de medidas sobre diversos extremos (inversiones en quirófano e inmueble; acuerdo en Resonancia Magnética; en materia de personal; tesorería; directrices respecto al personal y médicos clientes; denotaba una intención de producir la insolvencia de la sociedad, calificable incluso, por 1a concurrencia de diversos extremos, de fraudulenta, requiriéndola para que procediese a ampliar el capital de 1a sociedad y notificándole que habían ordenado el impago de los seguros sociales, del salario del personal innecesario para la actividad de la clínica, del arrendamiento, de los profesionales médicos, cuotas de leasing y retenciones por IRPF, habiendo ordenado cambiar el montacamillas.

6.- El local donde desarrolla su actividad la empresa se encuentra arrendado desde el año 1980, siendo la actual DIRECCION000 del Consejo de Administración y DIRECCION001, María Cristina, la que ha suscrito, en fechas 01/06/1998 y 01/06/2002 sendas modificaciones introducidas en el contrato de arrendamiento.

Asimismo la referida DIRECCION001 suscribió con una entidad financiera el 25/01/2002 una prórroga de póliza de crédito con afianzamiento para financiación de cartera de clientes y el 13/03/2003 otra póliza de crédito para reformas de inmovilizado, local comercial y nave industrial. Y a suscrito cheques de reparto de cantidades para el personal directivo.

7.- El 17 de septiembre de 2003 1a empresa comunicó por escrito al demandante 1 a extinción de la relación de personal 1aboral de alta dirección que les unía por causa de desistimiento empresarial de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 11.1 del RD/1382/1985, de 1 de agosto.

8.- Se instó por el demandante acto de conciliación, en impugnación del despido, que concluyó sin avenencia".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo del recurso, formulado al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se dirige a la revisión del hecho probado cuarto.

El motivo no puede prosperar porque la parte recurrente lo apoya en una cita genérica de una pluralidad de documentos, sin explicitar cómo evidencian el error fáctico. En efecto, el recurrente basa su pretensión en los documentos obrantes a los folios 63 y siguientes, 69 y siguientes, 339 y siguientes, 391 y siguientes, 403 y siguientes, 426 y ss, 440 y siguientes, 519 y siguientes, 747 y siguientes, 1036 a 1042, 1031 a 1035, 134 a 136 y 1048 a 1050 de la causa, sin concretar cómo cada uno de ellos demuestra el error de hecho. El Tribunal Supremo ha exigido en la revisión fáctica casacional que se cite pormenorizadamente el documento en que se basa la pretensión revisora, estableciendo el concreto punto de cada documento que ponga de manifiesto el error (por todas, sentencias de 12-5, 5-7, 20-12-1999, 2-2-2000, 3-5-2001 y 24-10-2002). Y las sentencias del Tribunal Supremo de 15-7-1995 y 3-5-2001 sostienen que no basta con mencionar el documento evidenciador del error sino que además hay que explicar las razones por las que esta prueba documental acredita la existencia de esta equivocación, explicitando suficientemente los motivos por los que este documento conduce a la convicción de que el juez de instancia ha incurrido en error. En el mismo sentido, la sentencia del TS de 26-7-1995 declaró no haber lugar a la pretensión revisora porque contenía una referencia genérica a una pluralidad de documentos "sin razonar de forma individualizada y concreta la eventual existencia del error en función del contenido de cada uno de los documentos mencionados". Los mismos requisitos se han establecido en relación con la revisión fáctica suplicacional. Una pluralidad de Tribunales Superiores de Justicia han exigido la cita concreta de la prueba documental o pericial que demuestre el error, rechazando la cita genérica e indiferenciada de documentos (por todas, sentencias de esta Sala nº 1117/2001, de 2-11 y 1011/2002, de 30-9), lo que obliga a desestimar este motivo.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, formulado con el mismo procesal, se postula la modificación del hecho probado sexto. El recurrente pretende que conste que Dª María Cristina "ha suscrito cheques de reparto de cantidades por importe superior a un millón de pesetas puesto que no lo podía hacer el actor, para el personal directivo, todo ello dentro de sus funciones de dirección y gerencia y por las que percibía la retribución de 93.785.78.- euros anuales".

Los documentos en que se basa esta pretensión revisora acreditan que Dª María Cristina suscribió los citados cheques y que percibió 93.785Ž78 euros en concepto de "salarios", por lo que procede adicionar estas menciones. Pero no demuestran que Dª María Cristina llevara a cabo funciones de dirección y gerencia, lo que impide añadir esta mención.

TERCERO.- En el tercer motivo, formulado al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción del art. 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1-8, alegando, en esencia, que el actor no era personal de alta dirección.

La sentencia de Tribunal Supremo de 4-6-1999 estableció la doctrina siguiente "a) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad (...) b) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2 Real Decreto 1382/1985, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, (...) c) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores ?fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad? con la alta dirección que delimita el art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 en relación con el art. 2.1 a ET, (...) d) Destacándose que «lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial» y que para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de "alto cargo", es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa".

En el presente litigio, conforme al factum de autos, el actor era titular de amplios poderes para administrar y dirigir la sociedad, los cuales estaban referidos a su íntegra actividad, sin que sea relevante el hecho de que no pudiera disponer de fondos por cuantía superior a un millón de ptas. El demandante tenía su representación; podía ejercitar sus derechos; nombrar, corregir y reponer al personal, fijando sus retribuciones y funciones; cobrar cantidades y abrir cuentas bancarias; concurrir a subastas y concursos con plenas facultades; llevar la contabilidad social; comprar y vender mercaderías, contratar suministros, transportes y seguros y representar a la compañía, entre otras. En cumplimiento de estas facultades ha venido dirigiendo y gestionando la clínica cuya explotación constituye el objeto de la sociedad demandada, ejercitando sus poderes, con sujeción a las directrices del consejo de administración, negociando el convenio colectivo; dirigiendo, organizando y contratando al personal; suscribiendo las declaraciones de Seguridad Social y tributarias propias de la empresa; ha suscrito contratos bancarios, efectuado compras de materiales y equipos, suscrito contratos de suministros, etc.

A la luz de los hechos probados de autos, el accionante desempeñó poderes inherentes a la titularidad de la empresa con autonomía solo limitada por las instrucciones emanadas del consejo de administración de la sociedad. Se trataba de facultades que afectaban a áreas funcionales esenciales de la empresa, referidas a su íntegra actividad, tomando decisiones en actos fundamentales de gestión empresarial, sin que su carácter de alto directivo quedase desvirtuado por el hecho de que la DIRECCION000 del consejo de administración y DIRECCION001 suscribiese en una ocasión una prórroga de un contrato de crédito de la empresa, así como un contrato de crédito, ni por el hecho de que en algunas ocasiones haya suscrito cheques de reparto. Y en cuanto a la cantidad abonada a ésta por la empresa (93.785Ž78 euros), en el acta notarial de 4-9-2003, que la sentencia de instancia da por reproducida, el demandante criticó que se le pagase esta cantidad en concepto de salario a la DIRECCION000 del consejo de administración "sin que ejerza función laboral alguna para la compañía". El propio actor manifestó que no realizaba ninguna función laboral, no pudiendo esta Sala sino concluir que nos encontramos ante una relación laboral especial de alta dirección, ex art. 1 del Real Decreto 1382/1985 lo que obliga a desestimar este motivo.

CUARTO.- En el siguiente motivo, formulado un idéntico amparo procesal, se denuncia la infracción de los arts. 54.2.d) y 55.4 del ET, alegando que la extinción del contrato de trabajo del actor fue una represalia por el ejercicio de la libertad de expresión, por lo que su despido debe declararse nulo.

El demandante, junto con otro trabajador, dirigieron un requerimiento notarial a la DIRECCION000 del consejo de administración en el que, además de incluir unas imputaciones gravísimas, le comunicaban que habían ordenado el impago de los seguros sociales, del salario del personal innecesario para la actividad de la clínica, del arrendamiento, de los profesionales médicos, de las cuotas de leasing y de las retenciones por IRPF. Por tanto, un alto directivo comunicó a la DIRECCION000 del consejo de administración que dejaba de pagar las cuotas a la Seguridad Social, parte de los salarios del personal de la empresa, etc., lo que supuso que la sociedad perdiese la confianza en él y acordase extinguir su relación laboral, sin que, en estos términos, pueda hablarse de vulneración de la libertad de expresión porque lo relevante no son las imputaciones contenidas en el requerimiento notarial sino la orden de no pagar las citadas deudas, en perjuicio de la sociedad, tratándose de una extinción de la relación laboral conforme a derecho, ex art. 11 y concordantes del Real Decreto 1382/1985, lo que obliga a desestimar este motivo.

QUINTO.- En el último motivo, formulado en el mismo amparo procesal, se denuncia la infracción del art. 56 del ET, postulando que se declare la improcedencia del despido del actor. El fracaso de los motivos anteriores obliga a desestimar éste, por lo que procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 201 de 2004, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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