Sentencia Social Nº 369/2...io de 2005

Última revisión
17/06/2005

Sentencia Social Nº 369/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 432/2005 de 17 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 369/2005

Núm. Cendoj: 09059340012005100339

Resumen:
El TSJ estima en parte la demanda inicial y declara el derecho de la trabajadora actora a percibir el complemento de antigüedad o trienios, condenando a la Junta de Castilla y León a que reconozca a la misma TRES TRIENIOS y se le abone por dicho concepto. Basa la Sala su pronunciamiento en que, no parece inadecuado consagrar, en unificación de doctrina, una jurisprudencia acorde con una de las finalidades que inspira la regulación del citado Acuerdo Marco, cual es garantizar el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duración indefinida comparable.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de Suplicación número 432/2005 interpuesto por DOÑA Carmela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 77/2005 seguidos a instancia de la recurrente, contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON y CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 29 de Marzo de 2005 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la pretensión de Dª. Carmela, absolviendo de la misma a la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON Y CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: 1º.- D. Carmela formula demanda en reconocimiento del complemento de antigüedad contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON. 2º.- Que la actora viene prestando servicios como personal laboral interino, en la CONSEJERIA DE EDUCACION de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, y anteriormente en el Ministerio de Educación y Ciencia. 3º.- Que la actora ha venido prestando servicios laborales en los siguientes periodos y administraciones: Ministerio de Educación y Ciencia: 08.01.1991 al 30.09.1991; Ministerio de Educación y ciencia: 19.11.1991 al 06.03.1992; Ministerio de Educación y Ciencia: 01.04.1992 al 25.12.1992; Ministerio de Educación y ciencia: 28.12.1992 al 30.06.1994; Ministerio de Educación y Ciencia: 16.10.1996 al 10.12.1996; Ministerio de Educación y Ciencia 12.12.1996 al 31.12.1999; Consejería de Educación y Cultura: 01.01.2000 al 31.01.2001; Consejería de Educación y Cultura: 01.02.2001 al 19.06.2002; Consejería de Educación y Cultura: 21.06.2002 al 31.12.2003; Consejería de Educación: 01.01.2004 hasta 30.10.2004 --- Total =10 años, 6 meses y 25 días. Que dado el tiempo trabajado para la Administración reclamada que en total son 10 años, 6 meses y 25 días en fecha 7.7.02 he cumplido 3 trienios y conforme a ello en la actualidad debo de percibir la cantidad de 84,72 euros/mes más lo correspondiente a las pagas extraordinarias en concepto de antigüedad. 4º.- Que la actora solicita para el año 2.003 la cantidad de 166,08 euros, resultante de multiplicar los 3 trienios por 27,68 euros, mas dos pagas extraordinarias y en el año 2.004, desde el 1.1.04 a 30.10.04, 258,72 euros. 5º.- Que la actora formulo la oportuna reclamación previa. 6º.- Que suplica en su demanda "sirva tener por presentado este escrito, lo admita, tenga por formulada demanda en reclamación de reconocimiento del derecho a restablecerme el complemento de antigüedad que venía percibiendo por la aplicación del convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado (antes de la integración al convenio de la Junta de Castilla y León), y por tanto se me reconozcan tres trienios y se me abone por dicho concepto desde el 1.6.03 a 30.10.04 la cantidad de 424,80 más el 10% de interés por mora en el pago, declarando mi derecho a que se me abone en el futuro la antigüedad devengada y que se vaya devengando en cuantía y forma legal en las mismas condiciones y cuantías que los trabajadores a los que se les tiene reconocida la relación laboral fija o indefinida, contra la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, y la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, y previos los trámites legales oportunos, señale día y hora para la celebración de acto de conciliación y subsiguiente juicio oral en su caso, para en definitiva dictar sentencia estimando por la que estimando la demanda, se me reconozca el derecho a restablecerme el complemento de antigüedad que venía percibiendo por la aplicación del Convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado (antes de la integración al convenio de la Junta de Castilla y León), y por tanto se me reconozcan tres trienios y se condene a los demandados a abonarme por dicho concepto desde el 1.6.03 a 30.10.04 la cantidad de 424,80 más el 10% de interés por mora en el pago, declarando mi derecho a que se me abone en el futuro la antigüedad devengada y que se vaya devengando en cuantía y forma legal en las mismas condiciones y cuantías que los trabajadores a los que se les tiene reconocida la relación laboral fija o indefinida condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración con todos los pronunciamientos legales y a pagar las costas del juicio." 7º.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

UNICO.- Acciona la demandante, que presta servicios para la demandada como personal laboral interino, en reclamación de reconocimiento del derecho al complemento de antigüedad que venía percibiendo por la aplicación del Convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado (antes de la integración al Convenio de la Junta de Castilla y León) y se le reconozcan los trienios y abone la cantidad que reclama, así como se le declare su derecho para el futuro en las mismas condiciones y cuantías que los trabajadores con relación laboral fija o indefinida, recayendo en la instancia sentencia desestimatoria frente a la que se alza en Suplicación la parte demandante formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se invoca infracción del art. 15.6, párrafo 1º del E.T. en conexión con el art. 2 de la Directiva 1999/1970/CE del Consejo, de 28 de Junio de 1999, Art. 3.1 del Código Civil y con la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/2001 de 9 de Julio, así como infracción del art. 49 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos dependientes de ésta.

La Sala, resolviendo supuestos análogos al que nos ocupa, si bien la sentencia de instancia habia sido condenatoria, siendo recurrente la Junta de Castilla y León, y así en Recurso de Suplicación nº 46/2005, tiene declarado : "Dos son las cuestiones que se plantean en el presente recuso: Si los trabajadores temporales de la entidad demandada tienen derecho a percibir complemento de antigüedad y si es de aplicación a los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 12/2001 de 9 de Julio la doctrina del Tribunal Supremo contenida entre otras en Sentencias de 11-7-94, 23-7-99 y 31-7-01 según la cual "el personal interino y el contratado laboral temporal carecen del derecho a percibir trienios".

Respecto a si los trabajadores temporales de la entidad demandada tienen derecho a percibir complemento de antigüedad, la respuesta ha de ser afirmativa y en cuanto a si es de aplicación a los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 12/2001 de 9 de Julio la doctrina jurisprudencial que cita, debe responderse negativamente, y todo ello conforme lo razonado en Sentencia dictada por esta Sala resolviendo Recurso de Suplicación nº 629/2004 en la que se declaraba: "Como paso previo debe reseñarse que el Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado reconocía el derecho de antigüedad del personal interino y/o eventual (art. 75.1) y, al amparo del mismo, era abonada a la parte actora el correspondiente complemento. A raíz de su integración en el ámbito del Convenio para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ella, operado el 1/1/2003 tras el traspaso a la misma del personal laboral de Educación no universitaria en virtud del RD 1340/1999 y Decreto 240/1999 y después de un periodo intermedio en que se mantuvo la aplicación del referido Convenio Único, dejo de pagarse dicho complemento de antigüedad y de devengarse trienios por el personal temporal pasando a abonarse un complemento personal transitorio y ello al amparo del art. 49 de aquel texto convencional al señalar que dicho concepto retributivo "es la cantidad que percibirá el personal fijo de plantilla por cada 3 años de servicios completos, devengándose desde el día primero del mes en que se cumplan. A estos efectos se reconocerán los servicios previos acreditados por cualquier trabajador que los haya prestado en esta u otra Administración Publica, cualquiera que hubiere sido el carácter de su relación jurídica y siempre que el trabajador adquiera la condición de fijo de plantilla", precepto en virtud del cual la Administración demandada niega a la actora el complemento discutido, que entiende reservado al personal fijo, dada su condición de temporal.

Para la resolución del motivo debe partirse, como dato sustancial, de la entrada en vigor el 10/7/2001 de la modificación introducida por la Ley 12/2001 de 9 de julio en el art. 15.6 ET al disponer que "los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación."

Este precepto fija un criterio de igualdad de trato entre temporales e indefinidos o fijos, incluyendo el concepto de antigüedad y resulta de aplicación preferente por razones de modernidad, de respeto al principio constitucional de igualdad y no discriminación y adaptación al derecho comunitario, concretamente a la Directiva 1999/1970 CEE, estableciendo, en todo caso, el TS en sentencias de 7 y 23 de octubre de 2002 que " aun no aplicables tales preceptos a la situación contemplada en aquella sentencia ni en ésta por razones temporales, había que tenerlas en cuenta a la hora de interpretar los preceptos de cualquier Convenio anterior a la hora de resolver problemas concretos de aplicación de lo dispuesto en ellos a situaciones anteriores, en clara defensa de un principio de igualdad de trato entre fijos y temporales sin más excepciones que las contenidas en previsiones legales o en razones objetivas suficientemente justificativas de la diferencia de trato". Así lo ha reconocido esta Sala en sentencias de 15/9/20004 en relación a trabajadores temporales de la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León respecto de los que igualmente se planteaba su derecho al reconocimiento de antigüedad, siendo los argumentos empleados plenamente aplicables al caso: "como tiene establecido la Sala Social TS, S. 7/10/02 ( R.1213/2001): En esta misma dirección igualitaria entre trabajadores fijos y temporales se han pronunciado ciertas sentencias de este Tribunal Supremo, y ello sin desconocer que existen otros pronunciamientos de signo contrario. En efecto:

1. La jurisprudencia en orden a garantizar una igualdad entre trabajadores temporales e indefinidos no ha sido pacífica. Sin embargo, sí se puede afirmar que la misma ha seguido una línea interpretativa expresiva de que el principio de igualdad de trato no justifica la exclusión, en el ámbito de aplicación de los convenios colectivos, de los trabajadores temporales, ni la determinación, en la norma paccionada, de condiciones de trabajo diferentes no justificadas por la temporalidad del vínculo (SSTS 6 de julio [RJ 20006294] y 3 de octubre [RJ 20008659] de 2000). Así, concretamente, se ha declarado (SSTS 22 de enero de 1996 [RJ 1996479] y 18 de diciembre de 1997 [RJ 19979517]) la nulidad de aquellas cláusulas que establecían una doble escala salarial o las que contenían la exclusión del complemento de antigüedad.

2. Es cierto que en algunas decisiones recientes de esta Sala -entre otras STS de 31 de octubre de 1997, 2 de octubre de 2000 (RJ 20008289) y citada de 25 de abril de 2001- se ha mantenido que no existe discriminación por el hecho de que el convenio colectivo del Ayuntamiento, de la Generalidad Valenciana y de la Junta de Galicia, respectivamente, no conceda derecho de antigüedad al personal laboral temporal, pero en el caso presente debe tenerse en cuenta que:

a) Conforme se ha manifestado por esta Sala -STS 10 de noviembre de 1998 (RJ 19989544), referida al personal civil no funcionario de establecimientos militares; fundamento de derecho tercero- «el canon de la interpretación conforme a la Constitución orienta asimismo en la dirección de no limitar en principio a los trabajadores fijos los conceptos retributivos que tienen su origen en el tiempo de trabajo desarrollado. Sin que puedan hacerse en este punto interpretaciones generales».

b) Lo cierto, es que, en el presente litigio, no se encuentran razones especiales que pudieran justificar una diferencia de trato entre trabajadores fijos y no fijos a los efectos de la percepción del citado complemento de antigüedad. De una parte, como se ha afirmado antes, existe una norma general en el convenio, contenida en el Art. 14, que reconoce la igualdad de retribuciones económicas y de derechos entre el personal contratado y el personal fijo; y de otra la permanencia en el trabajo temporal de los trabajadores durante períodos idóneos para adquirir conocimientos necesarios para el ejercicio de la profesión hace que difícilmente sea posible justificar una diferencia de trato entre trabajadores fijos y temporales, ya que, como se afirma en la sentencia impugnada, en el colectivo, afectado por el conflicto, concurre la existencia de relaciones laborales que si bien no tienen la naturaleza de fijeza en plantilla sí tienen el carácter de duración indefinida como se reconoce por la propia demandada y que son fruto algunas veces de las irregularidades en la contratación laboral, y otras de la cobertura de vacantes de forma interina hasta su cobertura reglamentaria; y ello, además, sin perjuicio del derecho que pueda existir a alguno de los trabajadores afectados por el conflicto... cuando hubieran sido contratados al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 2104/1984 (RCL 19842697; ApNDL 3021), cuyo Art. 2.2.d) reconoce al trabajador temporal el complemento de antigüedad.

c) Finalmente, y, aunque por razones cronológicas no sea aplicable la Ley 12/2001, de 9 de julio (RCL 20011674) -que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 1999/1970 CEE, del Consejo, de 29 de junio (LCEur 19991692), relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada- ello no quiere decir que tal Directiva -aunque, no esté vigente es de fecha anterior al caso que nos ocupa-, no pueda «influenciar» el pronunciamiento de la Sala, en orden a una interpretación acorde con el principio de «normalización igualitaria» perseguida por la Directiva.

En consecuencia, pues, no parece inadecuado consagrar, en unificación de doctrina, una jurisprudencia acorde con una de las finalidades que inspira la regulación del citado Acuerdo Marco, cual es garantizar el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duración indefinida comparable, siendo de señalar que la citada Ley 12/2001 siguiendo las reglas de la cláusula 4ª de la Directiva 1999/1970 y, -haciendo uso, también de las excepciones de la cláusula 2ª- establece en su artículo 15.6 la norma general igualitaria expresiva de que «los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida», con las excepciones derivadas de: a) las singularidades específicas de cada una de las modalidades de contratación en materia de extinción; b) las expresamente previstas por la Ley en relación con los contratos formativos y de inserción.

Norma general comunitaria sobre la igualdad que va acompañada de otra de contenido más concreto referente a la antigüedad, «salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas». Circunstancias objetivas que, en forma alguna, se ha acreditado que existan en el presente proceso, máxime cuando la prolongada permanencia de los trabajadores en el puesto de trabajo -más de tres años, según el hecho probado 2º- y la consecuente tendencia a acceder desde el puesto temporal a la fijeza en plantilla, acredita una cierta experiencia en el ejercicio del trabajo y una fidelidad cuya no acreditación ha servido a alguna de las sentencias de esta Sala para no establecer la igualdad de trato respecto al reconocimiento del complemento de antigüedad entre trabajadores fijos y temporales ".

En virtud de lo expuesto, el motivo invocado debe ser desestimado, sin que sea óbice para ello el texto literal del precitado art.49 pues como señala la STC de 4/3/2004 "ni la autonomía colectiva puede, a través del producto normativo que de ella resulta, establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que la medida diversificadora debe poseer para resultar conforme al art. 14 CE, ni en ese juicio pueden marginarse las circunstancias concurrentes a las que hayan atendido los negociadores, siempre que resulten constitucionalmente admisibles...El convenio colectivo, en suma, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución y, en concreto, las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y a la no discriminación", que de acuerdo con lo dicho quedan vulnerados por el régimen diferenciado en materia de antigüedad que la citada norma establece para el personal fijo y temporal. Y ello considerando ademas, como señala la antedicha resolución, que el complemento personal especifico resulta insuficiente e inadecuado para compensar o equilibrar el trato retributivo desfavorable derivado del no reconocimiento de la antigüedad reclamada."

Aplicando al caso que nos ocupa el criterio sustentado por esta Sala que se acaba de exponer, procede estimar en parte el recurso, ya que solamente procede reconocer los trienios reclamados y la cantidad que de principal postula por el período concreto a que se contrae la reclamación, no procediendo el interés por mora por ser una cuestión controvertida, así como tampoco la petición para el futuro, por ser una condena de futuro, siendo de destacar que las alegaciones que efectúa la Junta en su escrito de impugnación en relación a las pagas extraordinarias, son cuestión nueva no invocadas en la instancia, dado que en el acto del juicio sobre las pagas extraordinarias solamente consta se alegó prescripción de una de ellas, cuestión que además de no reproducirse en el escrito de impugnación, por la parte actora en el acto del juicio se alegó que sobre ello nada se decía en la resolución administrativa, lo que así se evidencia de la lectura de referida resolución.

Consecuencia de lo expuesto es la revocación parcial de la sentencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Carmela, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de fecha 29 de Marzo de 2005, en autos número 77/2005 seguidos a instancia de la recurrente, contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON y CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Derecho y Cantidad y con revocación parcial de la sentencia de instancia estimamos en parte la demanda inicial y declaramos el derecho de la actora a percibir el complemento de antigüedad o trienios y condenamos a la Junta de Castilla y León a que reconozca a la actora TRES TRIENIOS y se le abone por dicho concepto desde el 1-6-03 a 30-10-04 la suma de 424,80 Euros, desestimando la demanda en cuanto los restantes pedimentos de los que se mantiene la absolución de la sentencia de instancia.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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