Sentencia Social Nº 369/2...zo de 2006

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30/03/2006

Sentencia Social Nº 369/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 191/2006 de 30 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 369/2006

Núm. Cendoj: 39075340012006100271

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:402

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por el INSS y la TGSS y declara no haber lugar a la pretensión de alteración del porcentaje reconocido en la resolución del INSS impugnada, dictada en fase de ejecución de sentencia, sobre la base reguladora estimada en la sentencia ejecutada. Y ello porque, siendo lo fundamental a la resolución del recurso, si la cuestión planteada en ejecución de sentencia, pudo ser examinada o decida por la sentencia, siendo las circunstancias que expone la parte ejecutante , todas ellas anteriores al acto del juicio oral, pues impugna tanto el porcentaje de pensión, como, implícitamente, la fecha del hecho causante de la prestación en que deben ponderarse los requisitos que acredita el solicitante de la pensión, debieron tener el oportuno debate y reflejo en el relato fáctico y razonamientos jurídicos de la sentencia de que trae causa esta ejecución, o proponerlo así la parte actora en el oportuno recurso de suplicación, y al no hacerse pronunciamiento expreso ni tácito en la instancia respecto de esta trascendental cuestión, en la fijación del importe de la pensión reconocida, fijándose como fecha de efectos en la resolución administrativa , los tres meses anteriores a la solicitud, al ser el hecho causante anterior, en este extremo la resolución administrativa quedó inalterada, y en fase de ejecución de sentencia de la que trae causa , no pueden alterarse estos elementos de la pensión reconocida en vía administrativa.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00369/2006

Recurso núm. 191/06

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Doña Mª Jesús Fernández García

Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander a treinta de marzo de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, ha sido nombrado Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 20 de octubre de 2.005, se dictó auto por el Juzgado de referencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "De conformidad con lo razonado, declarar que el porcentaje aplicable a la Base Reguladora de la Pensión de Jubilación reconocida al actor es de ochenta y cuatro por ciento (84%), del que se le aplica una prorrata del 21,27% a cargo de España. Notifíquese esta resolución a las partes".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución interpuso recurso de reposición la parte demandada, dictándose con fecha 22 de noviembre de 2.005 auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "De conformidad con lo razonado, desestimar el recurso de reposición interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra el auto de 20 de octubre pasado, confirmando el mismo íntegramente".

TERCERO.- Que contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formula el presente recurso de suplicación contra el Auto dictado en la instancia, el día 20 de octubre de 2.005, confirmado por el posterior de fecha 22 de noviembre de 2.005 (desestimatorio de la reposición planteada por la entidad gestora), por los que se estima el incidente de ejecución de sentencia seguido por D. Jose Daniel, en ejecución de sentencia de fecha 20 de diciembre de 2.004 , recaída en proceso de seguridad social, en la que se estima parcialmente la demanda en la pretensión subsidiaria, que se concreta en el reconocimiento del cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación que corresponde al actor, en función de las bases medias de cotización, aplicable a un trabajador en España de su misma categoría, en el último periodo de actividad profesional del demandante trabajado en Holanda, condenando a la parte demandada a su cálculo conforme a dicho criterio. Esta sentencia fue objeto de recurso por las entidades codemandas, y confirmada por sentencia de esta Sala de lo Social, del TSJ de Cantabria de fecha 19 de mayo de 2005, rec. múm. 252/2005 . La resolución recurrida estima el incidente planteado que tiene por objeto, la fijación del porcentaje, sobre la base calculada conforme al criterio judicial expuesto, en el 84%, en lugar del 76%, reconocido en la resolución del INSS en que se procede al cálculo de la nueva pensión de acuerdo a las bases reguladoras expuestas en la referida sentencia. En la resolución recurrida, se declara que, con ello, no se vulnera el título ejecutivo, por contenerse en la pretensión subsidiaria de la demanda, que fue estimada, la solicitud de que no se procediera a aplicar ningún porcentaje reductor sobre la pensión reconocida, sobre la prorrata del 21,27%, pues, el demandante tenía 63 años a la fecha de efectos económicos de la pensión reconocida, siendo el porcentaje de reducción aplicable del 16% y no del 24%, como calcula la entidad gestora, no excediendo del fallo de la resolución que se ejecuta que, únicamente, condena al cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación correspondiente, y, no se pronuncia sobre el porcentaje aplicable a dicha base, lo que determina finalmente la cuantía de la pensión a percibir, verdadero objeto de la demanda, junto con la impugnación al reintegro solicitado por el INSS, entre la pensión provisionalmente reconocida, con efectos desde el mes siguiente de la solicitud (noviembre de 2.001) y la finalmente abonada.

Formulada solicitud de pensión de jubilación por el actor el día 6-10-2001, provisionalmente le fue reconocida una pensión de vejez SOVI, con efectos el día primero del mes siguiente, que fue objeto de posterior regularización, dando, finalmente, lugar al reconocimiento, en virtud de resolución del INSS de fecha 4 de mayo de 2.004, al actor de pensión de jubilación, con efectos económicos al mes de julio de 2001, tres meses antes de la solicitud, resultado de aplicar el porcentaje de reducción del 76%, de la base reguladora mensual de 17,38 €, más las revalorizaciones y complemento de pensión que detalla, fijándose la fecha del hecho causante de la pensión, en el momento del cese en la actividad en Holanda, el 30 de marzo de 2.001, lo que determina el cálculo de las bases de cotización anteriores (3-88 a 2-01), resolución que fue objeto, junto con la regularización de la pensión provisional y definitivamente, reconocidas al demandante, al proceso que finalizó por sentencia cuya ejecución insta el demandante.

La representación letrada de las entidades ejecutadas formulan recurso de suplicación contra la decisión de la instancia, con apoyo en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretendiendo la revisión del derecho aplicado, al estimar que infringe el artículo 239 de la Ley de Procedimiento Laboral . Se impugna así, la ejecución seguida, al no adaptarse a los términos de la sentencia de que trae causa, ciñéndose su parte dispositiva al cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida al actor, de conformidad con los parámetros que expone. Puesto que el porcentaje aplicable a dicha base no fue debatido en el juicio oral, ni resuelto en la sentencia que fue confirmada en su integridad y solo recurrida por las entidades demandadas, las recurrentes pretenden que no puede ser debatida en esta fase procesal, ya que no estamos ante mera cuestión incidental de las contempladas en el art. 236 de la LPL , sino de algo esencial al cálculo de pensión finalmente reconocida y que debió ser debatida en la resolución ejecutada. En definitiva, pretenden que, con ello, se altera el fallo de la sentencia de instancia, en especial si se tiene en cuanta que se tomó como fecha del hecho causante de la prestación de jubilación el 30-3-2001, fecha del cese de cotizaciones en Holanda, la que determina que la base reguladora se calcule en el momento inmediatamente anterior, periodo que no fue objeto de impugnación en el juicio oral ni de resolución en sentencia o de un eventual recurso de suplicación, no formulado por la parte actora (ni siquiera en fase de ejecución de sentencia), impugnación de esta fecha (distinta de los efectos económicos de la pensión finalmente reconocida), en la que el actor tenía 62 años de edad. Aun siendo los efectos económicos de la pensión reconocida, tres meses anteriores a la solicitud (lo que tampoco ha sido objeto de debate), por ser el hecho causante anterior a dicha fecha, tanto la edad del beneficiario que determina el porcentaje aplicable como el resto de requisitos para el devengo de la pensión reconocida, deben calcularse a esta fecha del hecho causante de la prestación, fecha en la que su edad se corresponde con el porcentaje del 76%, impugnado en fase de ejecución.

SEGUNDO.- El recurso de suplicación se interpone por las entidades, al entender que la resolución impugnada, vulnera el título del que dimana, la sentencia firme en el orden laboral, no pudiendo ampararse actos de ejecución contradictorios con el título ejecutivo, excediendo lo solicitado y acordado en ejecución de lo declarado en la sentencia de la que trae causa, por lo que pretende su revocación, con absolución de la recurrente en cuanto a la pretensión del ejecutante.

La doctrina unificada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 11 de julio de 1996 (EDJ 1996/5264)y 17 de septiembre de 1998 (EDJ 1998/19213), relativa a la ejecución de sentencia en materia de seguridad social, declara que si el fallo de las sentencia que se trata de ejecutar establecía que el actor debía percibir la pensión desde una determinada fecha, la resolución recurrida dictada en ejecución de sentencia estaba vinculada por dicho pronunciamiento que no podía variarse en ejecución para establecer que el abono solo se producía desde fecha posterior, a dichos efectos económicos de la prestación, pues estaba claro que de esta forma se contravenía lo ejecutoriado para el periodo decidido por la sentencia, es decir, hasta le fecha en que se presentó la demanda, siendo distinta la situación desde esta fecha en la que admite el análisis de otras circunstancias concurrentes para la deducción de la pensión devengada de salarios.

En atención a la doctrina expuesta, siendo lo fundamental a la resolución del recurso, si la cuestión planteada en ejecución de sentencia, pudo ser examinada o decida por la sentencia, siendo las circunstancias que expone la parte ejecutante, todas ellas anteriores al acto del juicio oral, pues impugna tanto el porcentaje de pensión, como, implícitamente, la fecha del hecho causante de la prestación en que deben ponderarse los requisitos que acredita el solicitante de la pensión, debieron tener el oportuno debate y reflejo en el relato fáctico y razonamientos jurídicos de la sentencia de que trae causa esta ejecución, o proponerlo así la parte actora en el oportuno recurso de suplicación, y al no hacerse pronunciamiento expreso ni tácito en la instancia respecto de esta trascendental cuestión, en la fijación del importe de la pensión reconocida, fijándose como fecha de efectos en la resolución administrativa, los tres meses anteriores a la solicitud, al ser el hecho causante anterior, en este extremo la resolución administrativa quedó inalterada, y en fase de ejecución de sentencia de la que trae causa, no pueden alterarse estos elementos de la pensión reconocida en vía administrativa. Incurre así, la resolución recurrida, en la infracción de normas denunciada, por lo que se estima el recurso planteado y se revoca, declarándose que el porcentaje reconocido por las entidades ejecutadas del 76% sobre la base reguladora calculada de conformidad con los parámetros judiciales firmes, en ejecución de sentencia, no puede ser objeto de variación en esta fase procesal, contradiciendo lo ejecutoriado, su fijación en un porcentaje distinto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y revocamos los auto de fecha 20-10-2005 y el posterior confirmatorio de aquél de fecha 22-11-2005, dictados por el Juzgado de lo Social numero Dos , en la ejecución seguida contra las entidades recurrentes por D. Jose Daniel y, en su consecuencia, se declara no haber lugar a la pretensión de alteración del porcentaje reconocido en la resolución del INSS impugnada, dictada en fase de ejecución de sentencia, sobre la base reguladora estimada en la sentencia ejecutada.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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