Última revisión
31/05/2006
Sentencia Social Nº 369/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1514/2006 de 31 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 369/2006
Núm. Cendoj: 28079340052006100363
Encabezamiento
RSU 0001514/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00369/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 369
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 1514/06-5ª, interpuesto por DESPIECES Y DERIVADOS AVICOLAS S.L. representada por el Letrado D. Manuel Valentín-Gamazo de Cárdenas, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 33 de los de Madrid, en autos núm. 837/05, siendo recurrido D. Oscar , representado por el Letrado D. Eduardo Liñán del Burgo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Oscar , contra Despieces y Derivados Avícolas S.L. en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2005 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.-D. Oscar ha prestado servicios para la empresa Despieces y Derivados Avícolas S.L. desde el 1-10-01 hasta el 12-9-05 en que fue despedido. Su categoría era de ayudante y el salario de 955,86 euros mensuales mas 139,78 euros de prorrata de pagas.
SEGUNDO.-El 20-3-02 la empresa había solicitado para el demandante permiso de trabajo que se denegó por resolución administrativa del 8-8-02.
Posteriormente y por reagrupación familiar se le concede permiso de residencia y trabajo por resolución de 6-6-05.
Suscriben entonces las partes con efecto del 1-7-05 contrato de trabajo.
TERCERO.-Reclama el demandante por impagados al momento del despido, los salarios que expresa en el hecho 6º de la demanda.
CUARTO.-Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Despieces y Derivados Avícolas S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda en reclamación de cantidad, la representación legal de la demandada Despieces y Derivados Avícolas S.L., recurre en suplicación ante esta SALA solicitando en un doble motivo, la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.
Al amparo del art. 191 b) LPL solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del hecho probado primero (no octavo), referente a la antigüedad del actor debiendo quedar redactado el citado hecho con el siguiente tenor literal:
"Don Oscar ha prestado servicios para la empresa Despieces y Derivados Avícolas, S.L. desde el 1-7-05 hasta el 12-9-05 en que fue despedido"
También solicita la que recurre la adición de un nuevo hecho probado que llevaría el nº 5 cuya redacción sería:
"quinto: La esposa del actor Jesús María prestaba servicios como empleada de hogar en el domicilio de los titulares de la empresa demandada".
Ambas modificaciones revisorias no pueden tener favorable acogida, dado que respecto a la revisión de la antigüedad del actor, la misma se apoya en documentos que han sido ya valorados por el Magistrado de instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la L.P.L . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -artículos 191.b) y 194 de la L.P.L .- pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador "a quo" hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debes referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos -, carezcan de la más elemental lógica, añadiendo a lo dicho que el contrato acredita la fecha en que fue suscrito pero no que el actor no trabajara para la demandada con anterioridad a dicha fecha.
Respecto a la adición del hecho nuevo carece de trascendencia para la resolución del pleito.
El relato de hechos probados queda por tanto inmodificado.
SEGUNDO.-Bajo el correcto apoyo procesal -art. 191 c) LPL - se denuncia la infracción del art. 28 del Convenio Colectivo Nacional de Mataderos , en relación con el art. 1.1 ET sobre relación laboral y arts. 26.1 del mismo texto legal- art. 31 sobre gratificaciones extraordinarias aplicados, según la recurrente indebidamente, manteniendo en este motivo de recurso la fecha de antigüedad de 1-7-05 que afecta a la reclamación de cantidad solicitada, alegando también error en la valoración de la prueba.
Este Tribunal se remite a lo ya expuesto sobre la valoración de la prueba, y los diferentes intentos de legalización del trabajador han sido determinantes para que se llegara por el Magistrado de instancia a la convicción de que el actor comenzó su relación con la demandada, antes del 1-7-05, apoyándose asimismo en otros medios de prueba practicados en el acto de la vista.
No habiendo el recurso desvirtuado la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y no habiéndose producido las infracciones denunciadas procede con desestimación del recurso confirmar la sentencia de instancia.
El recurrente vencido que no gozare del beneficio de justicia gratuita vendrá obligado al pago de las costas del procedimiento incluidos los honorarios del Letrado impugnante que la Sala fija en 300 euros.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DESPIECES Y DERIVADOS AVICOLAS S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de los de Madrid, de fecha 25 de noviembre de 2005 en virtud de demanda formulada por D. Oscar contra Despieces y Derivados Avícolas S.L., en reclamación de cantidad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente, incluido los honorarios del Letrado de la parte impugnante en la cantidad de 300 euros.
Dese al depósito consignado el correspondiente destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000015142006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

