Sentencia Social Nº 369/2...ro de 2007

Última revisión
07/02/2007

Sentencia Social Nº 369/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2604/2006 de 07 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 369/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100404

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5116

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada sobre invalidez permanente total.Atendiendo a la jurisprudencia del TS que sostiene que inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea, la Sala de lo Social, considera, que en este caso, la recurrente, de profesión habitual trabajadora agrícola, y que entre otros padecimientos, presenta fibromialgia, no puede desarrollar las principales tareas de su profesión habitual dentro de normales parámetros de rendimiento, seguridad y eficacia pero, si le es posible otra actividad laboral sedentaria y liviana y que no exija el esfuerzo que se precisa en los trabajos del campo.

Encabezamiento

M.D.

SENTENCIA NÚM. 369/2007

Autos 55/06

Granada 3

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a siete de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2604/06, interpuesto por Dª Antonia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de GRANADA en fecha 10 de mayo de 2.006 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Antonia en reclamación sobre INVALIDEZ contra I.N. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2.006 , por la que estimando la demanda interpuesta por Doña Antonia , contra el INSS, debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de invalidez permanente total para su trabajo habitual, por enfermedad común, con derecho a prestación de pensión vitalicia del 55 por 100 de su base reguladora, condenando a la parte demandada a su abono.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Tramitado, a instancia de la trabajadora, expediente administrativo para el reconocimiento, en su caso, de la invalidez de la actora, Doña Antonia , nacida el 07/12/62, con DNI n° NUM000 , afiliada al REASS, c/ajena, con el n° NUM001 , cuya profesión habitual es la de trabajadora agrícola, el EVI, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta en 24/11/05 y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución denegatoria en 28/11/05, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

2.- Al disentir de ello la actora, interpuso reclamación previa en 22/12/05, que fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos en 24/01/06.

3.- La actora presenta un cuadro clínico residual crónico de Fibromialgia. Con las siguientes limitaciones: Aqueja artromialgias generalizadas (mas marcadas a nivel lumbar y hombros), cansancio, cefaleas y semiología depresiva. Informe Servicio Rehabilitación: (28/06/05): Exploración física: Dolorosos 15 de los 18 puntos fibromiálgicos. Pruebas complementarias normales (ECO, RNM, analítica, etc.). Informe Unidad del Dolor (19/09/05): Mal control del dolor e impotencia funcional a pesar de la medicina y los bloqueos espinales. El dolor es generalizado y se asocia cansancio, cefaleas y puntos fibromiálgicos dolorosos a la palpación.

4.- La base reguladora es de 496,17 €.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Antonia , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia, que rechazaba el recurso del actor por el que tendía a que le fuese reconocido el grado de Incapacidad Absoluta, superior a la IPT en que ha sido encuadrado, se alza el trabajador en recurso que, en un primer motivo, postula la modificación del ordinal tercero de los hechos probados. Con apoyo en los documentos 8 y 9 de los autos, informes de la Unidad del Dolor del SAS, ofrece a dicho antecedente la siguiente redacción alternativa:

"La actora presenta un cuadro clínico residual crónico de Fibromialgia presentando en su ingreso en la Unidad del Dolor, dolor intenso, hiperalgesia en zona lumbar izquierda en musculatura paravertebral y apófisis espinosas de la misma zona, con alodinia al roce y al calor, no parestesias, no disestesias. El dolor no interfiere de forma evidente el sueño, aunque al levantarse ya tiene un intenso dolor que mejora algo con la movilización, teniendo que tomar un analgésico para que se alivie de forma manifiesta. Dolor de 15 meses de evolución, VAS 5/10 en reposo y VAS 8/10 en movilización. Con alodinia al roce y al calor, y que se agrava con la movilización, deambulación, sedestación y flexión anterior.

A su ingreso en esta Unidad se instaura tratamiento con: Tramadol, Ibuprofeno, Gabapentina, y Deflazacort, con respuesta escasa-nula, incluso asegurando el paciente que se encuentra peor que antes de iniciar el tratamiento.

En sucesivas visitas se ha reajustado el tratamiento, no consiguiendo en ningún momento mejoría evidente de su cuadro álgico. Presenta con frecuencia cuadros de agudización que le obligan a ponerse rescates y permanecer en cama. Precisando por su cuadro depresivo reactivo, la administración de un antidepresivo (Médico de AP).

Durante este tiempo se han realizado: G-Grafia y RNM que han

sido normales en ambos casos.

Ante esta evolución con mala respuesta a medicación, se le proponen infiltraciones epidurales, que acepta. Con fecha 24-11-04, se realiza la 1ª infiltración, con escasa nula respuesta, manteniendo la idea de realizar 3 infiltraciones, el 29-11-04 se realiza 2ª infiltración. En la actualidad está pendiente de valoración de respuesta a la técnica.

La evolución de futuro dada la respuesta inicial, es negativa. A esta situación se añade el componente emocional reactivo que presenta".

A día 19-9-05 la paciente continua con mal control del dolor e impotencia funcional a pesar de la medicina y los bloqueos espinales.

Su dolor es generalizado y se asocia cansancio, cefaleas y puntos fibromialgicos dolorosos a la palpación.

Debe continuar indefinidamente bajo terapia analgésica, rehabilitadora y soporte psicológico."

Tal modificación no puede alcanzar éxito por cuanto, en parte, recoge todas las alteraciones funcionales y orgánicas a las que se refiere el Magistrado en dicho ordinal en tanto que las otras, que trata de adicionar, no encuentran apoyo documental que evidencie el error del Magistrado. A éste respecto es doctrina constante de la Sala que es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. Estas conclusiones en el proceso laboral adquieren especial relevancia dado que, por la naturaleza del Recurso de Suplicación, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el Art. 191 de la Ley Rituaria Laboral de modo que la Sala no puede partir de premisas fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en aquella función que, como se ha dicho, le es propia. Pero, item más, en ésta materia es doctrina constante que, en aquellos casos de incorporación al proceso de dictámenes contradictorios, han de predominar, a efectos probatorios, aquellos en que se apoyó el Magistrado de Instancia al corresponderle a éste, como se dijo, la función de valoración de la prueba ante él desplegada.

No apreciándose, por ésta Sala, error en dicha apreciación se ha de desestimar la revisión de hechos solicitada.

SEGUNDO.- Se denuncia, por el cauce procesal que le es propio, que la decisión judicial inaplica el 137.5 de la LGSS y aplica, indebidamente, el num. 4 del referido precepto. Argumenta que el cuadro lesivo de quien acciona, en el momento de ser reconocido por la EVI, era susceptible de calificación en el superior grado al que lo fue y que la fibromialgia que sufre, junto a sus otros padecimientos, le inhabilitan para todo tipo de actividad laboral. Pues bien, definida la Incapacidad Permanente Absoluta, en el precepto cuya infracción denuncia, como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, no es en dicho grado de invalidez donde debe ser incluida. En éste orden de cosas no ha de perderse de vista que la doctrina del TS ha reiterado, ss de 16 de Febrero de 1984, 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989 entre otras, que "inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea". Por lo que respecta a ésta Sala se ha mantenido, en el mismo sentido, que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si los padecimientos del trabajador solo consienten quehaceres determinados y livianos llevados a cabo por el ideal de sentirse útil, de superar sus limitaciones y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible, lo que no es el caso. De los hechos probados de la sentencia combatida se evidencia que el actor, con el siguiente cuadro clínico: "Fibromialgia. Con las siguientes limitaciones: Aqueja artromialgias generalizadas (mas marcadas a nivel lumbar y hombros), cansancio, cefaleas y semiología depresiva. Informe Servicio Rehabilitación: (28/06/05): Exploración física: Dolorosos 15 de los 18 puntos fibromiálgicos. Pruebas complementarias normales (ECO, RNM, analítica, etc.). Informe Unidad del Dolor (19/09/05): Mal control del dolor e impotencia funcional a pesar de la medicina y los bloqueos espinales. El dolor es generalizado y se asocia cansancio, cefaleas y puntos fibromiálgicos dolorosos a la palpación.", puede realizar una determinada actividad laboral, distinta a la propia de la agricultura y ello dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia. Tal incapacidad deviene de una correlación rota entre las alteraciones funcionales y orgánicas de la trabajadora y las labores propias de toda actividad laboral, es decir, con absolutos efectos inhabilitantes cosa que aquí, como se ha anticipado, no sucede. Es de hacer notar el énfasis que el Letrado pone en la fibromialgia, la que se tiene como cierto que afecta a 15 de los 18 puntos dolorosos de dicha enfermedad en su plenitud siendo así que son ésos 18 puntos en los que se cifra la enfermedad con efectos inhabilitantes. Bien entendido que ésta dolencia, proceso reumática crónico, no inflamatorio, que afecta a las partes blandas del aparato locomotor tiene dificultades en cuanto a su diagnostico dado que no existen pruebas analíticas o de imagen que sean específicas de este proceso, y aquel se establece si el paciente cumple unos requisitos determinados por la Academia Americana de Reumatología. Estos requisitos incluyen el dolor músculo esquelético extenso y la objetivación de dolor a la presión en al menos 11 de 18 puntos predeterminados en estructuras musculotendinosas. Se aprecia en el enfermo una mayor sensibilidad para el enrojecimiento de la piel al presionar con la mano en cualquier lugar del cuerpo. Esta es la consecuencia de pequeñas alteraciones en la regulación de los sistemas de riego de sangre a la piel pero, concluida en la existencia de dicha dolencia, no ha de perderse el Norte que no es invalidante en el sentido de incapacidad irreversible por deformidad o destrucción de articulaciones pero, desde el punto de vista socio laboral, en contra de la creencia de muchos médicos, la FM puede ser muy incapacitante en cuanto a dificultad para hacer cosas. Los estudios realizados en este sentido, han concluido que como grupo la FM puede ser tan incapacitante como la artritis reumatoide y más que otros procesos como la bronquitis crónica o la diabetes mellitas pero, en la mayor parte de estudios científicos se conforme, respecto de la IT, que no es recomendable la baja laboral prolongada pues el regreso al trabajo empeora los síntomas y, respecto de su incapacidad es contraproducente, en muchos casos, con el decurso de la enfermedad pues, entre las causas que la provocan, hay expertos que la asocian a diversos factores que, junto con los condicionantes genéticos, van desde el desempleo a la desmotivación, problemática conyugal y familiar, ansiedad, depresión, etc, es decir, en determinados casos el trabajo contribuye a mejorar la situación o, cuando menos, a mantenerle alejado de aquellas situaciones que podrían considerarse de riesgo. Expuesto lo anterior, en justificación de los razonamientos que se hacen en sentencia/recurso, sobre ésta enfermedad, es lo cierto que en el presente caso, como se apuntó, la Sra. Antonia no puede desarrollar las principales tareas de su profesión habitual dentro de normales parámetros de rendimiento, seguridad y eficacia pero, mas allá de esto, si le es posible otra actividad laboral sedentaria y liviana y que no exija el esfuerzo que se precisa en los trabajos del campo. Esta es la solución del Juzgador de Instancia por lo que, con desestimación del recurso, ha de confirmarse su sentencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Antonia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de GRANADA en fecha 10 de mayo de 2.006, en Autos seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre INVALIDEZ contra I.N.S.S., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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