Sentencia Social Nº 369/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 369/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 673/2013 de 05 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 369/2014

Núm. Cendoj: 30030340012014100351

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00369/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

NIG:30030 44 4 2011 0007243

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000673 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000740 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 007 de MURCIA

Recurrente/s: Arturo

Abogado/a:MARIA JOSE MARTIN PIGNATELLI

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

En MURCIA, a cinco de Mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Arturo , contra la sentencia número 0106/2013 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 11 de Marzo , dictada en proceso número 0740/2011, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Arturo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- El demandante Arturo , nacido el NUM000 /1957, con D.N.I. nº NUM001 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social en razón de la prestación de sus servicios como constructor de piscinas. SEGUNDO.- El 4/4/2011 el demandante solicitó la pensión incapacidad permanente. Tramitado expediente de invalidez permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, aceptando el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido el 12/4/2011, resolvió el 20/4/2011 denegar al demandante la prestación de invalidez por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. TERCERO.- Contra la anterior resolución formuló el demandante reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución expresa de 17/6/2011. CUARTO.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: Infarto agudo de miocardio lateral Killip I en octubre de 2007 por lesión de 1ª diagonal y arteria circunfleja tratadas mediante dos Stents. FEVI conservada. Pendiente de un Sptect cardiaco. Hipertensión arterial de regular control y dislipemia en tratamiento. Artrodesis L4-L5 en septiembre de 2010. Exploración física.- marcha autónoma sin necesidad de apoyos; cambios posicionales sin dificultad; Lassegue negativo; reflejos rotulianos presentes y simétricos; marcha con puntas y talones sin claudicación. QUINTO.- La base reguladora asciende a 649'74 € al mes'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Arturo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión deducida en su contra'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada doña María José Martín Pignatelli, en representación de la parte demandante.


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 11 de Marzo del 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 d Murcia en el proceso 740/2011, desestimó la demanda deducida por D. Arturo , nacido el NUM000 /1957, contra el INSS, en virtud de la cual -impugnado resolución de la Dirección Provincial del INSS que le había declarado no afecto de incapacidad permanente - reclamaba prestaciones por incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común.

Disconforme con la sentencia, el demandante interpone recurso de suplicación contra la misma, solicitando tanto la revisión de los hechos declarados probados como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, por la vulneración del artículo 137.5 de la LGSS o, alternativamente, la declaración de incapacidad permanente total.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- El apartado cuarto de los hechos declarados probados describe las lesiones y limitaciones funcionales que presenta la actora en los siguientes términos: 'Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: Infarto agudo de miocardio lateral Killip I en octubre de 2007 por lesión de 1ª diagonal y arteria circunfleja tratadas mediante dos Stents. FEVI conservada. Pendiente de un Sptect cardiaco. Hipertensión arterial de regular control y dislipemia en tratamiento. Artrodesis L4- L5 en septiembre de 2010. Exploración física.- marcha autónoma sin necesidad de apoyos; cambios posicionales sin dificultad; Lassegue negativo; reflejos rotulianos presentes y simétricos; marcha con puntas y talones sin claudicación'.

Al amparo del apartado b del artículo 193 de la LRJS se solicita su revisión, proponiendo redacción alternativa que difiere de la judicial en incluir otras lesiones, tales como: A) En columna vertebral, 'cambios postquirúrgicos, discopatía y hallazgos compatibles con pequeña protrusión discal lateralizada a la izquierda y áreas de fibrosis periradicular izquierda, L4-L5, rectificación de la curvatura'; la revisión se fundamenta en informe tras RNM de fecha 15/4/2012 (folio 73), por lo que debe de prosperar. B) Disnea de esfuerzo; la revisión se fundamenta en el informe y tras prueba de esfuerzo, pero no puede prosperar pues tal informe pone de manifiesto que la prueba fue negativa, con los datos electrónicos, lo que hacia dudar de los resultados clínicos (angustia). C) Trastorno de ansiedad generalizada y trastorno de la personalidad con mal control; la revisión se fundamenta en informe médico obrante al folio 72, pero no puede prosperar, de un lado porque no fue alegada en la vía previa administrativa dando lugar a que el EVI no se pronunciara sobre la misma,; de otro, porque se trata de patología siquiátrica que no reviste caracteres de gravedad y carece de relevancia para alterar el sentido de la sentencia. D. Artrosis de tobillo y rizartrosis de muñeca izquierda; la revisión se fundamenta en los documentos obrantes a los folios 13 y 26, pero no puede prosperar, pues los mismos aluden a la posibilidad de valorar lesiones antiguas de tobillo y muñeca, pero como tales lesiones no fueron alegadas en la vía previa administrativa, dando lugar a que el EVI no se pronunciara sobre las mismas, en la presente instancia carecen de relevancia para alterar el sentido de la sentencia, pues no concretan si afectan a la marcha ni a la funcionalidad de la mano. E. Suprimir el párrafo final que refleja el resultado de la exploración física realizada por el medico evaluador del EVI (marcha autónoma sin necesidad de apoyos, cambios posicionales sin dificultad, Lassègue negativo, reflejos rotulianos presentes y simétricos, marcha de puntas y talones sin claudicación'; la revisión no puede prosperar pues la convicción del Juzgador se fundamenta en el citado informe y no existe documento que acredite error en la valoración de la prueba.

FUNDAMENTO TERCERO.- El actor presenta dos tipos de lesiones que inciden sobre su capacidad laboral: Una, las secuelas del infarto de miocardio sufrido en el año 2007, las cuales no evidencian limitación funcional importante pues esta conservada la FEV1, la prueba de esfuerzo fue negativa eléctricamente y el actor se negó a la coronariografía que podría haber detectado la persistencia de estenosis en las coronarias; otras, las que afectan al segmento lumbar de la columna vertebral, en el que tras la artrodesis llevada a cabo, no se ponen de manifiesto afectación neurológica (marcha autónoma sin necesidad de apoyos, cambios posicionales sin dificultad, Lassègue negativo, reflejos rotulianos presentes y simétricos, marcha de puntas y talones sin claudicación).

El demandante conserva una muy importante aptitud laboral, pues conserva la plenitud de sus sentidos, las facultades mentales (el alegado trastorno de la personalidad y trastorno de ansiedad no revisten entidad que determine limitación para su natural capacidad para conocer y entender) y la funcionalidad de sus miembros superiores e inferiores. Es por ello que en el demandante no concurren las circunstancias que son precisas para acceder a las prestaciones por incapacidad permanente absoluta, pues el artículo 137.5 exige para ello imposibilidad para cualquier profesión u oficio.

Las lesiones antes apuntadas tan solo estarían contraindicadas con la realización de trabajos que exijan la realización de gran esfuerzo o la carga de pesos considerables, pero dado que la demanda solo reclamaba el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, en la misma no se concretaba cual era la profesión u oficio habitual del actor, ni las tareas característica de la misma, no existiendo en las actuaciones otro dato sobre este extremo que el que indica que el actor es constructor de piscinas, dato aislado que impide considerar que todas los trabajos propios de tal profesión sean de gran esfuerzo; ante tal ausencia de datos, esta sala no puede pronunciarse sobre el reconocimiento de la incapacidad permanente total que se postula, por primera vez, con ocasión del presente recurso.

Procede la desestimación del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Arturo , contra la sentencia número 0106/2013 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 11 de Marzo , dictada en proceso número 0740/2011, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Arturo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066067313, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066067313, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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