Sentencia Social Nº 369/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 369/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 304/2015 de 16 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 369/2015

Núm. Cendoj: 10037340012015100361

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00369/2015

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES--

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno:927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:06015 44 4 2014 0000390

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000304 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000093 /2014

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Carlos Manuel

ABOGADO/A:URBANO RANGEL ROMERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:SIDERURGICA BALBOA SA Y GRUPO ALFONSO GALLARDO SLU, COMITE DE EMPRESA DE AG SIDERURGICA BALBOA SA

ABOGADO/A:ALMUDENA JIMENEZ BATISTA,

PROCURADOR:CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ,

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSE GARCIA RUBIO

En CACERES, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA de lo SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 369

En el RECURSO SUPLICACION 304/2015, formalizado por el Sr. Letrado D. Urbano Rangel Romero, en nombre y representación de Carlos Manuel , contra la sentencia número 98 /2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 93/2014, seguidos a instancia del recurrente, frente a SIDERURGICA BALBOA SA y GRUPO ALFONSO GALLARDO SLU, representadas por la Letrado Dña. Almudena Jiménez Batista, y el COMITE DE EMPRESA DE AG SIDERURGICA BALBOA SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Carlos Manuel presentó demanda contra SIDERURGICA BALBOA SA Y GRUPO ALFONSO GALLARDO SLU, COMITE DE EMPRESA DE AG SIDERURGICA BALBOA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 98/2015, de fecha doce de Marzo de dos mil quince

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'PRIMERO- Don Carlos Manuel prestó sus servicios para A.G. SIDERÚRGICA BALBOA, S.A., en virtud de contrato de trabajo desde el día 1 de agosto de 2.003, con la categoría profesional de maestro industrial. Ello con un salario bruto de 74,95 euros diarios, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La parte demandada procedió a tramitar un Expediente de Regulación de Empleo con fecha de 17 de octubre de 2.013, en el que proponía el despido de 532 trabajadores y el cierre del centro de trabajo, en el curso del cual y tras el oportuno periodo de consultas, la sociedad mercantil y el Comité de Empresa acordaron sustituir el mismo por el sometimiento a arbitraje, dictándose Laudo de fecha 21 de noviembre de 2.013 en el que proponía la extinción de un máximo de 117 contratos de trabajo, con un plazo de 15 días para que los trabajadores que así lo desearan se acogieran al proceso extintivo iniciado, que se da por reproducido en u integridad.

TERCERO.- Con fecha de 22 de noviembre de 2.013 la representación de los trabajadores y de la empresa acordó elevar el contenido del referido Laudo arbitral como acta final del periodo de consultas con acuerdo de las partes.

CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior, la empresa demandada procedió a extinguir la relación laboral que le unía al citado trabajador en fecha de 19 de diciembre de 2.013, con efectos del mismo día, por carta de despido cuyo contenido, obrante en los folios 157 a 168, se da por reproducido dada su extensión.

QUINTO - Ha resultado acreditada la veracidad de los datos

contenidos en la carta de despido.

SEXTO.- El actor no ostenta la condición de representante laboral ni sindical de los trabajadores, si bien había sido miembro del Comité de Empresa de A.G. SIDERÚRGICA BALBOA, S.A., desde el mes de septiembre de 2.011 hasta el mes de junio de 2.013.

SÉPTIMO.- Con fecha de 20 de enero de 2.014 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 6 de febrero del mismo año, con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que DESESTIMANDO en su integridad la demanda interpuesta por Don Carlos Manuel contra A.G. SIDERÚRGICA BALBOA, S.A., GRUPO ALFONSO GALLARDO, S.L.U., y el COMITÉ DE EMPRESA de A.G. SIDERÚRGICA BALBOA, S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos realizados en su contra, DECLARANDO la procedencia del despido practicado por la empresa demandada.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carlos Manuel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por SIDERURGICA BALBOA, S.A. .

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 12-6-15.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que reclama por despido y en un primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

En primer lugar, pretende el recurrente una modificación respecto al contenido del Laudo al que se refiere el segundo de los hechos probados, sin que pueda accederse a ello porque, como apunta la recurrida en su impugnación, dándose por reproducido y constando en autos, puede acudirse a él si se necesita para otros motivos del recurso, sin necesidad de sujetarse ni a lo que de él se dice en la sentencia ni a lo que pretende decir el recurrente. Así, se mantiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012 , en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario que 'esta Sala en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13- noviembre-2007 (rco 77/2006 ) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia'.

Por la misma razón debe rechazarse el intento de modificación del hecho cuarto, porque se refiere al contenido de la comunicación escrita de la extinción, que también se da por reproducida.

Intenta también el recurrente añadir un nuevo hecho probado en el que constaría que 'respecto a la Sección Varios, 13 trabajadores se acogieron voluntariamente al proceso extintivo, procediendo la demandada AG SIDERÚRGICA BALBOA SA al despido de 7 trabajadores, entre ellos el actor', pudiéndose acceder a ello porque se apoya en documentos aportados por la propia empresa, y si como ésta alega, la adición es intrascendente para el recurso, por ser una cuestión nueva o por otra razón, eso no impediría la revisión pues, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003 , 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina'.

En el hecho probado quinto, pretende el recurrente una nueva redacción, que sería 'la fragmentación, en la que prestaba servicios el actor, tenía antes del proceso extintivo dos turnos de producción, A y B, con cuatro trabajadores por turno. Tras el Laudo Arbitral, dos trabajadores que prestaban servicios en fragmentación, Esteban y Hipolito se acogieron voluntariamente al proceso extintivo', sin que pueda accederse a ello porque no se desprende con claridad de los documentos en que se basa, unos cuadrantes que, aunque hayan sido aportados también por la empresa, son difíciles de interpretar y el recurrente no nos dice como hacerlo ni como de ellos resulta lo que intenta añadir. Como nos dice la STS 14 de julio de 1995 : esta Sala en numerosas ocasiones (Sentencias de 21 mayo 1982 , 6 febrero 1984 y 18 enero 1988 , entre otras) ha establecido que el error ha de quedar evidenciado de forma clara y directa por los propios datos y expresiones del documento o documentos alegados al efecto, sin necesidad de acudir a conjeturas, ni a deducciones o argumentaciones más o menos lógicas. También se apoya el recurrente en unos escritos de los que tampoco resulta lo que pretende y en declaraciones de testigos, medio inhábil a estos efectos pues la revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial ( artículo 192.b ) y 196 de la LRJS ), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, ahora interrogatorio de las partes.

También intenta el recurrente añadir otro nuevo hecho probado, en el que constaría que 'en sendas reuniones del comité de empresa celebradas los días 7 y 8 de mayo de 2013 el mayor accionista de la demandada, D. Carlos Francisco manifestó verbalmente que el actor debía irse de la empresa sin derecho a indemnización alguna, porque él no lo podía despedir al ser miembro del comité de empresa y que si no lo hacía despediría a los trabajadores de un turno de producción', no pudiéndose acceder a ello porque, como también señala la recurrida, se apoya en unas declaraciones testificales, medio ineficaz a estos efectos, como hemos visto.

Por último, en otro nuevo hecho probado, pretende el recurrente hacer constar que 'el actor concurrió a las elecciones sindicales celebradas en la empresa AG Siderúrgica Balboa SA en junio de 2013, formando parte de la candidatura presentada por el Sindicato UGT', sin que tampoco pueda prosperar tal intento porque se apoya en documentos que no son hábiles para estos efectos por ser fotocopias cuya autenticidad o correspondencia con el original no consta, lo que las hace inhábiles para acreditar el error del juzgador de instancia, como han señalado con reiteración las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Cataluña en sentencia de 8 de julio de 1.998 , el de Castilla-La Mancha en la de 15 de febrero de 1.999, el de Cantabria en la de 6 de junio de 1.996, el de Aragón en la de 27 de mayo de 1.998, el de La Rioja en la de 18 de febrero de 1.999 o este de Extremadura en las de 25 de febrero y 25 de septiembre de 1.998, así como el Tribunal Supremo que en Sentencia de 26 de enero de 1990 señaló: 'este documento carece de la fuerza necesaria para producir tal efecto, toda vez que se trata de una simple fotocopia, no adverada, ni autenticada, sin que en ella aparezca ningún elemento o dato garantizador de la certeza de su contenido'. De todas formas, los originales tampoco lo serían por no estar emitidos por quien puede dar fe de lo que en ellos consta.

SEGUNDO.-Los demás motivos del recurso se dedican a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida, denunciando en primer lugar la de los arts. 14 y 28.1 de la Constitución , 124.11 de la LRJS , 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 68.c) del Estatuto de los Trabajadores , así como de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Constitucional 33/2011, de 28 de marzo y del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2012 , alegando que hay indicios suficientes para entender que al demandante se le ha despedido por haber dejado de ser miembro del comité de empresa y por su actividad sindical, lo que sustenta su pretensión principal de declaración de nulidad.

Sobre la nulidad de una conducta empresarial por violación de derechos fundamentales del trabajador, se razona en la sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 2005 :

[Sobre la carga de probar cuando un despido haya tenido por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, cabe repetir lo expuesto por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de septiembre de 2004 que resume la doctrina constitucional y jurisprudencial al respecto: 'igualmente ha de tenerse en cuenta que los «indicios» de que habla el referido precepto - art. 179.2 LPL - no son identificables con la mera «sospecha», que consiste en «imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia», sino que los indicios «son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto» ( STS 25/03/98 , con cita de las SSTS 09/02/96 , 15/04/96 y 23/09/96 ), por lo que la misma doctrina habla de «razonables indicios» ( STC 101/2000, de 14/abril , por ejemplo), o de «mínimo de indicios suficientes, o un principio de prueba que genere razonablemente una apariencia o presunción sobre la realidad de la conducta empresarial que se denuncia» ( STC 41/1989, de 16/febrero ; citada por la STS 04/05/00 ). Y la apreciación indiciaria supone para la Jurisprudencia - STS 01/10/96 - una valoración jurisdiccional provisional de carácter complejo, correspondiente en principio al Juez de instancia, que versa tanto sobre elementos de hechos («indicios») como sobre calificaciones o elementos de derecho («violación» del derecho fundamental), y cuya revisión en Suplicación sólo tiene trascendencia o efecto práctico cuando el Tribunal Superior de Justicia entienda que el Juzgado de lo Social debió haber aplicado esta regla atenuada de inversión de la carga de la prueba].

En este caso, no cabe sino mantener aquí el criterio seguido en la sentencia recurrida pues ninguna circunstancia que pueda ser 'indicio' de trato vulnerador de los derechos fundamentales del demandante consta como probada en el relato fáctico de la sentencia recurrida. Así, no lo son el hecho de que hasta unos meses antes del despido fuera miembro del comité de empresa, o que presentara una demanda contra la empresa, nada menos que hace cinco años y sin que conste siquiera su resultado, como no lo es 'el solo hecho de la militancia' del que 'no cabe verosímilmente presumir un móvil discriminatorio en la decisión cuestionada' ( STC 293/1993, de 18 de octubre ) pues, como nos dice la STC 151/2004, de 20 de septiembre , 'a los hechos que comportan el ejercicio de los derechos fundamentales invocados y a la circunstancia concurrente de la extinción del contrato de trabajo será preciso añadir otros elementos que pongan indiciariamente en conexión lo uno (el factor protegido) con lo otro (el resultado de perjuicio que concretaría la lesión -en este caso, la extinción contractual), por cuanto que el ejercicio del derecho de huelga o el de acciones o actos preparatorios o previos y necesarios para el proceso (protegidos frente a represalias empresariales por la garantía de indemnidad - art. 24.1 CE ) representan únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la violación de los arts. 28.2 y 24.1 CE , pero no un indicio de vulneración que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto' y en este caso ninguna circunstancia, se insiste, consta probada y de la que resulte un indicio que permita trasladar a la empresa la obligación de acreditar que su decisión extintiva no ha supuesto violación de derechos fundamentales del trabajador.

De las otras circunstancias que se alegan en el motivo, la relativa a que se presentó a las elecciones sindicales, además de que, conforme a lo razonado, tampoco sería indicio suficiente respecto a lo que tratamos, no resulta probada y que el máximo accionista de la empresa exigiera su despido tampoco consta, mientras que las relativas a la reducción de los turnos de trabajo o al incumplimiento del laudo arbitral, además de que tampoco resulta del relato fáctico de la sentencia recurrida, si acaso, darían lugar a la improcedencia y no a la nulidad del despido porque, aunque tuviera razón el recurrente, no supondrían los supuestos en que procede tal consecuencia según el art. 124.13 LRJS .

TERCERO.-En el siguiente motivo se denuncia la infracción del art. 51.2.c) ET y lo que el recurrente denomina 'jurisprudencia' contenida en una sentencia de la Audiencia Nacional, alegando que, tras las extinciones voluntarias, la empresa ha procedido a extinguir contratos hasta llegar al número permitido en el laudo arbitral sin determinar los criterios de selección seguidos para la amortización de los puestos de trabajo.

No puede prosperar tal alegación, que ya fue tratada en la sentencia de esta Sala de 2 de junio de este año , ya firme, recaída en despido de otro trabajador de la demandada. Se razona en ella:

[En el segundo motivo de recurso el recurrente, con adecuado cobijo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , partiendo, desde luego, de que el artículo 124 de la LRJS le legitima para accionar individualmente frente a la decisión extintiva adoptada por la demanda, en concreto añade esta Sala por la vía prevista en el número 13 de dicho precepto, denuncia la infracción del artículo 3 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre en relación con el artículo 51.1 , 2 y 10 del ET , que tal y como mantiene la recurrida no daría lugar a la declaración de la improcedencia de la decisión extintiva sino de su nulidad, ex artículo 124.13. 3º) de la LRJS , por no haber comunicado al inicio del periodo de consultas el número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido, el número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año y los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos, y en concreto el del accionante. Pero ello lo hace sobre la base de considerar, pese a lo infructuoso de la pretensión revisoría fáctica, que el periodo de consultas se inició el día 10 de octubre de 2013, cuando se constituyó la mesa de Viabilidad de la demandada, y por esa razón la denuncia no puede prosperar, por cuanto que, como ya hemos razonado en el precedente motivo, el periodo de consultas se inició el 17 de octubre de 2013, y en dicha data, tal y como resulta del documento número 9 aportado por la mercantil, sí se aportó la documentación que echa en falta la recurrente, teniendo en cuenta que el despido afectaba a la totalidad de la plantilla, constando el número y la clasificación profesional de los trabajadores afectados, apartado 2 del documento 9, número y clasificación profesional de los trabajadores contratados en el último año, apartado 3 del documento 9, periodo previsto para efectuar las extinciones, apartado 4 del documento 9, listado nominativo de afectados, entre los que está el actor, apartado 5 del documento, y criterios tenidos en cuenta para la designación de los afectados, apartado 6 del citado documento, todos los empleados puesto que se trataba de un despido colectivo de cierre, y así lo pone de manifiesto la demandada. El resto de las alegaciones que efectúa el recurrente para sostener la improcedencia de la decisión extintiva se sustentan, del propio modo, en las malogradas modificaciones fácticas, por lo que, tal y como se ha pronunciado con reiteración esta Sala en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren, al sustentarse la infracción, en este extraordinario recurso de suplicación, en una base fáctica inexistente.

Por lo demás, tal y como pone de relieve el recurrido, viene a resultar que el despido colectivo concluido con acuerdo, tiene por sustento un Laudo arbitral firme, que el recurrente no ha impugnado, y que por ello tiene carácter vinculante, de obligado cumplimiento, equiparable a una resolución firme, tal y como previene el artículo 65.4 en relación con el artículo 68.2, ambos de la LRJS ( sentencia de del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2014 ), produciendo el efecto de cosa juzgada, ex artículo 124.13.b), apartado 2º de la LRJS , sin que el demandante pueda cuestionar la concurrencia de las causas que motivaron el expediente, ni de las 117 extinciones contractuales autorizadas en el mismo con los criterios de selección que se fijan en el Laudo en los que prima la adhesión voluntaria. Finalmente, en cuanto al invocado incumplimiento del Plan de Recolocación Externa, hemos de estar a lo dispuesto en el artículo 15.3 del Real Decreto 1483/2012 , que determina que 'Asimismo, el incumplimiento de la obligación establecida sobre el plan de recolocación externa, así como de las medidas sociales de acompañamiento asumidas por el empresario, podrá dar lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores , a la reclamación de su cumplimiento por parte de los trabajadores ante la jurisdicción social, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que procedan', no siendo acumulable dicha acción a la de despido, por aplicación del artículo 26.1 de la LRJS . Finalmente ningún hecho declarado probado sostiene lo que mantiene el recurrente, en cuanto a que la decisión de despedir a toda la plantilla de la empresa y el cese en la actividad, sea como represalia a la no aprobación del preacuerdo alcanzado con la representación legal de los trabajadores, puesto que, como ya hemos razonado, inicialmente, el 20 de septiembre de 2013, las medidas a adoptar recomendadas en el informe técnico referido era la extinción de todos los contratos de trabajo y el cese de actividad de la empresa demandada (documento número 3 aportado por la actora y 9.12 de los incorporados por la demandada)].

Basta añadir que la doctrina sentada en las sentencias de la Audiencia Nacional, como en las de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996 , el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996 , el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997 , el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998 , el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996 , o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003 , así como el Tribunal Supremo en la suya de 11 de octubre de 2001 .

CUARTO.-Por último, se denuncia en el recurso la infracción del art. 51.1 ET , alegando la inexistencia de causas organizativas y productivas, alegación que tampoco puede prosperar, además de por las razones expuestas en el fundamento anterior, porque el recurrente se basa en unas circunstancias fácticas que no constan en la sentencia recurrida y como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980, citadas por las de esta Sala de 28 de julio de 2006 y 19 de abril de 2010, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos; doctrina a la que también alude la Sentencia de 16 de febrero de 2.000 , si bien para inaplicarla al supuesto que en ella se planteaba, pues no es predicable con carácter general para todos aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, sino sólo a aquellos en que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica, que es lo que aquí sucede pues, declarándose probado en la sentencia recurrida que ha resultado acreditada la veracidad de los datos contenidos en la carta de despido y razonándose en los fundamentos cuarto y quinto la procedencia de la medida extintiva, lo cual se asume por la Sala, el recurrente parte de unos hechos que intentaba hacer constar como probados en el primer motivo de su recurso sin que lo lograra.

Al no prosperar ninguna de las alegaciones del recurso, ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Manuel contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente a A. G. SIDERÚRGICA BALBOA S.A, GRUPO ALFONSO GALLARDO S.L.U. y el COMITÉ DE EMPRESA de la primera demandada, confirmamos la sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0304 15, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.


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